CSJ - STP6633-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6633-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 68001220400020210101701
Radicación n.° 123572 STP6633-2022 (Aprobado Acta n.°103) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por CRISTIAN EDUARDO C AÑA R AMOS1, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 8 de noviembre de 2021 2 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó su solicitud de amparo en contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y C ARCELARIO - en adelante INPEC-, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En síntesis, el demandante cuestiona que, desde hace dos años, está privado de la libertad en la 1 El nombre completo del accionante es Cristian Eduardo Caña Ramos y, no Cristian Eduardo Cañas Ramos. Lo anterior, porque así aparece en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía y es así como suscribió la demanda interpuesta. Ver Anexo de la respuesta emitida al trámite constitucional por parte de la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión del GAULA – Magdalena Medio. 2 La presente actuación fue repartida a la magistrada ponente el 21 de abril de 2022.CUI: 68001220400020210101701
Tutela primera instancia n.° 123572 CRISTIAN EDUARDO CAÑA RAMOS Estación de Policía de Barrancabermeja y no ha podido llevar a cabo labores para redención de pena.
Tutela primera instancia n.° 123572 CRISTIAN EDUARDO CAÑA RAMOS Estación de Policía de Barrancabermeja y no ha podido llevar a cabo labores para redención de pena. Al diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el comandante de la Estación de Policía Primero de Mayo de Barrancabermeja, la dirección regional oriente del INPEC, las direcciones nacional del INPEC, el área jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Barrancabermeja y del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Aguachica (Cesar), la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja y la Gobernación de Santander.
II. HECHOS 1.- Los hechos fueron relatados por el A quo de la siguiente forma: […] Expresa el señor Cristian Eduardo Cañas Ramos que está condenado por el Juzgado de Santa Rosa Sur de Bolívar; desde hace 2 años se halla recluido en la Estación de Policía de Barrancabermeja y sólo hasta el mes de octubre fue asignado el Juez Cuarto de Ejecución de Penas de Bucaramanga; no ha podido redimir pena ni realizar actividad de trabajo para redención; se le vulneran los derechos como condenado dado que todavía está a órdenes de la estación donde no se le certifica ni conducta ni trabajo para redimir pena, la que ya habría podido
actividad de trabajo para redención; se le vulneran los derechos como condenado dado que todavía está a órdenes de la estación donde no se le certifica ni conducta ni trabajo para redimir pena, la que ya habría podido cumplir pero está ejecutando en físico; no se le aplica la igualdad frente a las normas del decreto de descongestión judicial ni código penitenciario el cual consagra los derechos a la redención y resocialización. 2CUI: 68001220400020210101701 Tutela primera instancia n.° 123572 CRISTIAN EDUARDO CAÑA RAMOS Circunstancias por las que estima se vulneran los derechos al debido proceso al no cumplirse lo establecido en el Código Penitenciario y a la igualdad frente a otros detenidos y condenados que gozan del derecho de redención de pena, mientras que él debe cumplirla en “física”. Y pide que se le brinde la oportunidad de que le sea reconocido el tiempo de resocialización porque después de dos años continúa “pagando física” la condena.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barrancabermeja remitió la actuación, por competencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Lo anterior porque, para su forma de ver las cosas, era necesaria la vinculación del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, ya que lo pretendido por el demandante era uno de los trámites que ese despacho debía resolver.
3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de
Medidas de Seguridad de Bucaramanga, ya que lo pretendido por el demandante era uno de los trámites que ese despacho debía resolver. 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó, por temeridad, la acción de tutela instaurada por CRISTIAN EDUARDO CAÑA RAMOS. Consideró que la demanda que este promovió, en relación con la que tramitó el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, existía identidad fáctica, de partes y pretensiones, y no había ningún hecho nuevo que justificara el estudio constitucional del caso concreto. 4.- El demandante impugnó el fallo; sin embargo, no expuso las razones de su disenso. 3CUI: 68001220400020210101701 Tutela primera instancia n.° 123572
CRISTIAN EDUARDO CAÑA RAMOS
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 5.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al ser su superior funcional. b. Problema jurídico. 6.- ¿CRISTIAN E DUARDO C AÑA R AMOS incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela en relación con los reproches efectuados contra el INPEC?
superior funcional. b. Problema jurídico. 6.- ¿CRISTIAN E DUARDO C AÑA R AMOS incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela en relación con los reproches efectuados contra el INPEC?
7.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la temeridad del mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y, analizará la configuración o no de los presupuestos de aquella en el caso concreto. c. La temeridad de la acción de tutela y su configuración en el caso concreto. 8.- El artículo 86 de la Constitución Política, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus 4CUI: 68001220400020210101701 Tutela primera instancia n.° 123572 CRISTIAN EDUARDO CAÑA RAMOS garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.
9.- A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la
resulta ser temeraria.
9.- A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013) que:
[…] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda 3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad4. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales:
4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias,
pretensiones5; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable 6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8.
5CUI: 68001220400020210101701 Tutela primera instancia n.° 123572 CRISTIAN EDUARDO CAÑA RAMOS 10.- Conforme a lo anterior, para la Sala emerge con claridad que, en el presente caso, se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad: la demanda instaurada por el CRISTIAN E DUARDO C AÑA R AMOS ya fue decidida en las sentencias de tutela proferidas el 22 de octubre de 2021 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja, en el radicado nº. 68081310400120210007900, y el 4 de noviembre de 2021 por el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, en el diligenciamiento nº. T-00312-21. Al respecto se advierte lo siguiente: 10.1-. Existe identidad de partes. En esta acción como en las que se falló en las actuaciones aludidas, aquel
Al respecto se advierte lo siguiente: 10.1-. Existe identidad de partes. En esta acción como en las que se falló en las actuaciones aludidas, aquel demandó al INPEC, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Es pertinente precisar que, si bien en la primera de aquellas no actuó solo, sino con otros reclusos de la Estación de Policía CDV de Barrancabermeja, y dirigieron la demanda en contra de otras entidades aparte de las aquí accionadas, aquello no desdice la satisfacción de dicho presupuesto. 10.2.- Existe identidad de causa petendi . Las acciones están fundamentadas en los mismos hechos. En la primera de las decisiones, el juzgado estipuló como hechos relevantes que “Los internos atrás reseñados manifestaron que se encuentran detenidos en la estación de policía CDV de Barrancabermeja, sin que en dicha institución se cuenten con los medios para que se les reconozca actividades para le redención de (sic) sus procesos judiciales (sic).” En la segunda, 6CUI: 68001220400020210101701 Tutela primera instancia n.° 123572 CRISTIAN EDUARDO CAÑA RAMOS insistió en el tiempo y el lugar de privación de la libertad y el derecho que le asistía para llevar a cabo labores para redención de pena “sin importar el lugar donde se encuentre recluido, internado o aistado [sic]”. 10.3.- Existe identidad de objeto . La pretensión en las tres demandas, incluida en ésta, no es otra que obtener el
redención de pena “sin importar el lugar donde se encuentre recluido, internado o aistado [sic]”. 10.3.- Existe identidad de objeto . La pretensión en las tres demandas, incluida en ésta, no es otra que obtener el reconocimiento de la redención de la pena, como medio para su resocialización. 11.- Es pertinente precisar que las actuaciones anteriores presentan algunos matices; no obstante, de la lectura de una y otra, se trata del mismo asunto y tiene como fin el mismo objeto. Por ende, no es admisible realizar un nuevo análisis de los asuntos propuesto por el demandante. 12.- Es del caso resaltar que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja fundamentó su decisión en lo siguiente: […] En ese sentido, se tiene que en el caso que los actores presentaros [sic] acción de tutela contra diversas instituciones, con el objeto que les fuese reconocido diferentes labores dentro del Centro de Convivencia Ciudadana como actividades de redención. Ahora bien, frente a este tópico es de indicar que el Código Penitenciario y Carcelario establece en su artículo 79 y siguientes las actividades que podrán ser redimidas por los privados de la libertad, condicionando en primera medida que las mismas serán para aquellos que cuenten con una condena. En ese sentido los artículos 89, 97, 98 y 101 de la normatividad en cita deja en claro que corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conceder o negar la redención de la pena, para lo cual deberá tener en cuenta la evaluación de la actividad, y la conducta del interno.
en cita deja en claro que corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conceder o negar la redención de la pena, para lo cual deberá tener en cuenta la evaluación de la actividad, y la conducta del interno. 7CUI: 68001220400020210101701 Tutela primera instancia n.° 123572 CRISTIAN EDUARDO CAÑA RAMOS Así, las cosas las actividades de redención encuentran reglamentación legal, y a las mismas podrán acceder las personas privadas de la libertad que ya cuenten con un fallo condenatorio, y previa solicitad ante el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Por lo anterior, sí bien el grupo de privados de la libertad que ahora invocan el amparo de su derecho a la igualdad, ninguno manifestó encontrarse con una sentencia condenatoria, es decir, en los términos dispuestos por la ley y que lo pusiera en igualdad de condiciones frente a otros reclusos, es que no existe razón para amparar su derecho a la igualdad. Recuérdese que, frente a ésta última garantía, igualdad, resulta necesario que la persona interesada, en este caso, el privado de la libertad, acredite que se encuentra en idénticas condiciones a otro recluso y que su trato frente a la ley resulta diferente sin justificación legal, asunto que en el presente evento no ocurrió. Así las cosas, al no lograrse acreditar una semejanza entre los privados de la libertad en el C.D.V, y mucho menos el cumplimiento del mandato legal para el acceso al estudio de
Así las cosas, al no lograrse acreditar una semejanza entre los privados de la libertad en el C.D.V, y mucho menos el cumplimiento del mandato legal para el acceso al estudio de actividades de redención, es que resulta improcedente el amparo invocado 13.- Por su parte, el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Barrancabermeja precisó lo siguiente: […] Precisa la norma mencionada, que el encargado de conceder la redención de pena por estudios a la población carcelería será el Juez de Ejecución de penas y medidas de seguridad. Analizada la situación que aquí se debate, se concluye que lo requerido por el solicitante, debe ser conocido especialmente por el señor Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que por reparto está encargado de vigilar su pena, es la autoridad facultada para garantizar la protección de sus derechos, en lo que al mencionado punto respecta. Ahora, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó haber avocado el conocimiento de las diligencias del señor Caña Ramos y que en ellas se ordenó al Director del EPMSC de Barrancabermeja, coordinar el traslado del recluso al centro carcelario. De igual manera, informó haber resuelto una solicitud de prisión domiciliaria realizada por el accionante, la cual fue desfavorable y se allegó el proveído respectivo de fecha octubre 27-21, sobre cuya decisión son procedentes los recursos de reposición y apelación, a
domiciliaria realizada por el accionante, la cual fue desfavorable y se allegó el proveído respectivo de fecha octubre 27-21, sobre cuya decisión son procedentes los recursos de reposición y apelación, a 8CUI: 68001220400020210101701 Tutela primera instancia n.° 123572 CRISTIAN EDUARDO CAÑA RAMOS su vez, informó que no existe solicitud alguna de redención de penas que se encuentre pendiente por resolver. En tal sentido, vemos que si bien el accionante de esta tutela ha promovido diversas y reiteradas peticiones a la autoridad que le vigila su pena, no lo ha hecho en el punto exacto de esta acción, es decir, al juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el señor Cañas Ramos no ha presentado la petición de redención de pena, se atrevió a elevar dicho pedimento en esta tutela y, en esa medida, alteró el conducto regular, debe primero acudir al órgano competente y luego, si eventualmente surgiera desatención o negativa injustificada, ahí si proceder por el camino del amparo constitucional. De otro lado, se debe tener en cuenta en este momento que está demostrado en estas diligencias que el señor Cristian Eduardo Cañas Ramos, cuando acudió al presente asunto ya había promovido otras acciones constitucionales por los mismos hechos y derechos, es decir, buscando obtener redención de tiempos y de pena, peticiones que han sido estudiadas y decididas por cada uno de los Despachos que en su momento tuvieron el conocimiento, quienes nos remitieron copia de cada una de las providencias. El Juzgado 03 Civil Municipal de Barrancabermeja, informó que
uno de los Despachos que en su momento tuvieron el conocimiento, quienes nos remitieron copia de cada una de las providencias. El Juzgado 03 Civil Municipal de Barrancabermeja, informó que allí se resolvió en septiembre 21-2021, solicitud de Habeas Corpus presentada por el señor Cristian Eduardo Cañas, la cual se declaró improcedente. El Juzgado 02 Laboral del Circuito de Barrancabermeja, comunicó que en agosto 31-2021, se recibió solicitud de Habeas Corpus presentada por el mismo accionante, la cual fue resuelta negativamente en septiembre 01 de 2021, sin que se presentara recurso alguno. Que posteriormente, en octubre 21-2021, recibió acción de tutela presentada por el señor Cañas Ramos, declarándose impedido dicho Despacho y remitiendo la misma al Juzgado 01 Laboral del Circuito. El Juzgado 01 Penal del Circuito de Barrancabermeja, dijo que la acción promovida por el señor Cristian Eduardo Cañas Ramos, es idéntica en cuanto hechos y pretensiones a la resuelta por esa Dependencia Judicial el pasado 22 de octubre de 2021, solicitando se declare la temeridad de la actuación, sentencia suya que fue aportada y reposa a folios 310 a 315 de este expediente, donde se declaró improcedente el amparo constitucional elevado. De igual manera, en la respuesta enviada por la Defensoría del Pueblo, se aportó copia de dos escritos de tutela presentados por el mismo accionante y que correspondieron al H. Tribunal Superior
constitucional elevado. De igual manera, en la respuesta enviada por la Defensoría del Pueblo, se aportó copia de dos escritos de tutela presentados por el mismo accionante y que correspondieron al H. Tribunal Superior de Bucaramanga sala de Decisión Penal, avocada en octubre 2221, Rad. 21-1004T y otra al Tribunal mismo Tribunal, Sala Penal, Rad. 21-999T, avocada en la misma fecha octubre 22-2021 9CUI: 68001220400020210101701 Tutela primera instancia n.° 123572 CRISTIAN EDUARDO CAÑA RAMOS y cuyos escritos fueron presentados, donde se observa como petición principal “la única pretensión el lograr el reconocimiento en la ley en materia de redención de penas y resocialización”, en el escrito siguiente se pidió “me sea reconocido el tiempo de resocialización…”. Entonces, al comparar dichas acciones de control constitucional, con la que hoy está ejerciendo nuevamente el mismo titular, encontramos que hay completa identidad, que se trata de la misma acción, alegando los mismos derechos vulnerados, buscando la misma protección y, especialmente, los accionados son los mismos. Además, no se mencionan tiempos o cosas diferentes a tener en cuenta para la redención. Estando todos los anteriores elementos, es válido aceptar que se configura la figura de cosa juzgada, la cual se causa cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, pero no podríamos denotar que existe una
configura la figura de cosa juzgada, la cual se causa cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, pero no podríamos denotar que existe una temeridad, puesto que la situación jurídica de las personas privadas de la libertad, puede ser estudiada y analizada en cualquier situación, en pro de la defensa de sus derechos fundamentales y constitucionales, a no ser que se evidenciara la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela, cuestión que no alcanza a ocurrir en el presente caso. 14.- Contra estas determinaciones procedía el recurso de impugnación, en los términos previstos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, la Sala desconoce si el aquí demandante hizo uso de este. Así mismo, en lo que corresponde a segundo de los fallos, se observa que se encuentra pendiente de ser seleccionada o excluida de revisión. 15.- Por lo anterior, la Corte no resolverá de fondo la temática propuesta por el actor, en razón a que se constató que los mismos hechos que hoy motivan el presente amparo, se insiste, fueron decididos en los fallos de tutela proferidos el 22 de octubre de 2021 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja, en el radicado n.º 10CUI: 68001220400020210101701 Tutela primera instancia n.° 123572
CRISTIAN EDUARDO CAÑA RAMOS
de Barrancabermeja, en el radicado n.º 10CUI: 68001220400020210101701 Tutela primera instancia n.° 123572 CRISTIAN EDUARDO CAÑA RAMOS 68081310400120210007900, y el 4 de noviembre de 2021 por el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, en el radicado n.º T-00312-21 . Además, no se advierte la concurrencia de situaciones de hecho nuevas que ameriten un análisis de fondo; tanto es así, que, basta con revisar las fechas en las que las sentencias de tutela fueron emitidas, inclusive, la que aquí se impugna -el 8 de noviembre de 2021para advertir que la interposición de las demandas fue simultánea, luego las situaciones que las motivaron en uno y otro caso sucedieron en un intervalo de tiempo muy corto. 16.- Por esta ocasión, no se tomarán medidas en contra del demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”10. No obstante, se prevendrá a CRISTIAN EDUARDO CAÑA RAMOS para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueven una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de que se vea incurso en las acciones judiciales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. 17.- Finalmente, la Corte no puede pasar por alto el
vea incurso en las acciones judiciales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. 17.- Finalmente, la Corte no puede pasar por alto el hecho de que, en este asunto, el actor afirmó que desde hace más de dos años se encuentra recluido en la Estación de Policía de Barrancabermeja, lo que, ha precisado esta corporación de manera pacífica y reiterada, no es admisible. No obstante, ese aspecto fue analizado de forma oficiosa por 11CUI: 68001220400020210101701 Tutela primera instancia n.° 123572 CRISTIAN EDUARDO CAÑA RAMOS el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Barrancabermeja [n.º T-00312-21] y, determinó la imposibilidad de llevarlo a cabo por cuanto el juez ejecutor ya lo había ordenado, decisión que como se indicó, está en la Corte Constitucional. Adicionalmente, al revisar la página de consulta de procesos de la Rama Judicial se observa que el 9 de marzo de 2022 el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga fue informado de que el aquí accionante se encuentra recluido en la Cárcel La Picaleña de Ibagué.
d. Conclusión. 18.- Se acreditó que, en este caso, como lo adujo el A quo, se configuró la existencia de una acción temeraria, pues salta a la vista que entre la acción de tutela radicado nº. 68081310400120210007900, cuya sentencia fue proferida el
quo, se configuró la existencia de una acción temeraria, pues salta a la vista que entre la acción de tutela radicado nº. 68081310400120210007900, cuya sentencia fue proferida el 22 de octubre de 2021, y la nº. T-00312-21, decidida el 4 de noviembre de 2021 por el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, y frente a la causa sub judice existe una identidad de partes, hechos y objeto. En ese sentido, como la discusión constitucional planteada en torno a las posibles causales de procedibilidad en las que incurrieron los accionados en proceso ordinario que se tramitó en contra del CRISTIAN EDUARDO CAÑA RAMOS, ya fue propuesta, analizada y resuelta en otras acciones constitucionales, se consolida la 12CUI: 68001220400020210101701 Tutela primera instancia n.° 123572 CRISTIAN EDUARDO CAÑA RAMOS actuación temeraria, por tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Prevenir al CRISTIAN EDUARDO CAÑA RAMOS para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueven una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine
Segundo. Prevenir al CRISTIAN EDUARDO CAÑA RAMOS para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueven una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de que se vea incursa en las acciones judiciales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 13CUI: 68001220400020210101701 Tutela primera instancia n.° 123572
CRISTIAN EDUARDO CAÑA RAMOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14