CSJ - STP6633-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6633-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP6633-2023 Radicación n.° 130425 Aprobado acta No 116 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se resuelve la impugnación de Henry Buitrago Jiménez contra la sentencia de tutela de 22 de marzo de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que declaró improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, dirigida en contra de los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Penal del Circuito, ambos de la Ceja, Antioquia1. 1 En sala de tutelas de 25 de mayo de 2023, la ponencia inicialmente fue derrotada por la Sala mayoritaria. Cumplido el trámite de rigor al interior de la Corporación, la Secretaría de la Sala de Casación Penal allegó el expediente para la emisión de la decisión, el 15 de junio de 2023 por la plataforma Ecosistema Digital – ESAV.CUI: 05000220400020230010401 N.I.130425 Tutela de segunda instancia Henry Buitrago Jiménez LA DEMANDA De acuerdo con el fallo impugnado, los hechos y pretensiones de la tutela son los siguientes: «Señala el accionante que, su poderdante el señor HENRY BUITRAGO JIMÉNEZ, fue capturado en flagrancia el 27 de julio del año 2019 en la plaza de ganado del municipio de Marinilla Antioquia, con 8 bovinos Hersey monas,
JIMÉNEZ, fue capturado en flagrancia el 27 de julio del año 2019 en la plaza de ganado del municipio de Marinilla Antioquia, con 8 bovinos Hersey monas, animales que fueron denunciados por hurto en el municipio de La Ceja Antioquia, el mismo día de la captura. Como consecuencia de la captura, el mismo 27 de julio se legalizó su captura, se imputaron cargos por el punible de abigeato, los cuales no aceptó y el ente persecutor no solicitó medida de aseguramiento. El conocimiento del proceso SPOA 054406000340 2019 00059 le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Ceja (Antioquia), realizándose la audiencia de acusación el día 16 de febrero del 2021, por el delito de abigeato; el 7 de diciembre del 2021, se realiza la audiencia preparatoria, decretándose por el Juzgado todas las pruebas solicitadas por el ente acusador, no así las pruebas solicitadas por la defensa, quien requirió tres testigos, y la juez solo decretó el testimonio de GIOVANY DE JESÚS GALLEGO, como testigo directo. Por su parte, los testimonios de los señores FABIO LOAIZA OSORIO y MARIO JAVIER RINCÓN MORALES, con los que la defensa pretende probar su teoría del caso no fueron decretados, al no tiene relación directa con los hechos y no ser testigos presenciales del caso investigado, en vista de lo cual interpuso el recurso de apelación, del cual
relación directa con los hechos y no ser testigos presenciales del caso investigado, en vista de lo cual interpuso el recurso de apelación, del cual conoció el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja (Antioquia), despacho que confirmó la decisión de primera instancia [el 13 de enero de 2023]. Señala que, no comparte las decisiones aducidas en tanto vulneran el derecho de defensa, contradicción y debido proceso, como quiera que la teoría de la defensa, es probar en juicio con el testigo presencial de la llamada, que fue del mayordomo de la finca, hombre de confianza del propietario, quien le pidió colaboración para la venta del ganado en Marinilla a su representado, y a su vez probar con los otros dos testigos, negados por ambas instancias, que precisamente la labor de su representado es ayudar en labores del campo, en el cuidado, alimentación, ordeño, vacunación y transporte del ganado, cuando así se lo piden los dueños de las fincas, él no es ganadero como lo argumenta el señor juez de circuito, es un campesino, obrero, sin ninguna capacidad económica, que colabora en todo lo relacionado con las labores del campo y el cuidado del ganado, cuando los dueños de estos se lo piden, dado que es conocido por esta labor; cumpliéndose los requisitos del 375 del CPP, de pertinencia, necesidad, utilidad y libertad probatoria. En vista de lo anterior solicita que se amparen los derechos fundamentales [de] defensa, contradicción y debido proceso, y en consecuencia se ordene al 2CUI: 05000220400020230010401 N.I.130425 Tutela de segunda instancia Henry Buitrago Jiménez
defensa, contradicción y debido proceso, y en consecuencia se ordene al 2CUI: 05000220400020230010401 N.I.130425 Tutela de segunda instancia Henry Buitrago Jiménez Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Ceja (Antioquia), decretar los dos testimonios negados en la audiencia preparatoria.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la solicitud de amparo, tras considerar que no se satisface el requisito general de la subsidiariedad dado que el proceso penal se encuentra en curso y en su interior el accionante debe procurar la defensa de sus derechos. LA IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de impugnación, sin embargo, no sustentó los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos
3CUI: 05000220400020230010401 N.I.130425 Tutela de segunda instancia Henry Buitrago Jiménez
amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos 3CUI: 05000220400020230010401 N.I.130425 Tutela de segunda instancia Henry Buitrago Jiménez previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto , de cara a la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por el actor Henry Buitrago Jiménez, al determinar que el proceso penal de radicación 054406000340 2019 00059 se encuentra en trámite y, por tanto, no se satisface el requisito general de la subsidiariedad de la acción de tutela; o si, por el contrario, es dable intervenir para estudiar el acierto de las decisiones de primera y segunda instancia de los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Penal del Circuito, ambos de la Ceja, Antioquia, de fechas 7 de diciembre del 2021 y 13 de enero de 2023.
De cara a tal debate, la Corte anticipa que confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción sumaria debido a la insatisfacción del denotado principio, al verificarse que el proceso llevado contra el actor es un trámite que está en curso.
4. De la inobservancia del principio de subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. 4.1. De acuerdo con lo consignado en el escrito de tutela y en la impugnación del fallo de primer grado, se advierte que el accionante Henry
requisito de procedibilidad de la acción de tutela. 4.1. De acuerdo con lo consignado en el escrito de tutela y en la impugnación del fallo de primer grado, se advierte que el accionante Henry Buitrago Jiménez cuestiona por vía constitucional el trámite que se la ha impartido a la causa penal 2019 00059 , adelantada en su contra por la presunta comisión del punible de abigeato. 4CUI: 05000220400020230010401 N.I.130425 Tutela de segunda instancia Henry Buitrago Jiménez El libelista, a través de su apoderado, centra su reproche en el hecho de que, en autos de 7 de diciembre del 2021 y 13 de enero de 2023, la judicatura no accedió al decreto de dos de los tres testimonios que solicitó, situación que estima vulnera sus derechos de índole fundamental y amerita la intervención del juez constitucional para que se disponga su corrección. En ese sentido, tras revisar el contenido del expediente, la Sala advierte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, en la medida que, en efecto, no se advierte satisfecho el principio de subsidiaridad que rige al trámite de tutela. 4.2. En efecto, sea lo primero recordar que la jurisprudencia ha fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.3. Y en el caso concreto, se advierte que el interés del actor se orienta a que, por vía de tutela, se proceda a revocar las decisiones objetadas al interior del trámite penal distinguido con el radicado 054406000340 2019 00059 , y proceda a decretar las pruebas echadas de menos bajo la premisa de que lo acusado riñe con el debido proceso y el derecho de defensa técnica. No obstante, ello no resulta procedente, ya que de acuerdo con lo reportado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Ceja, hasta el momento de rendir informe dentro del presente trámite constitucional había recibido nuevamente el proceso por el juzgado superior que desató 5CUI: 05000220400020230010401 N.I.130425 Tutela de segunda instancia Henry Buitrago Jiménez la alzada contra el auto que negó las pruebas a la parte accionante y fijó, para «dar culminación a la audiencia preparatoria» , el 15 de marzo de 2023. Quiere decir lo anterior, que para ese instante del diligenciamiento, no ha tenido lugar el juicio oral dentro del trámite cuestionado, lo cual significa que el proceso penal que se adelanta en su contra se encuentra en curso, de modo que le subsisten los diversos medios de defensa ordinarios en virtud de los cuales, la parte accionante puede deprecar la protección de los derechos que acá se invocan.
significa que el proceso penal que se adelanta en su contra se encuentra en curso, de modo que le subsisten los diversos medios de defensa ordinarios en virtud de los cuales, la parte accionante puede deprecar la protección de los derechos que acá se invocan. Bajo ese entendido, el actor y su defensa cuentan con la posibilidad de acudir, al interior del proceso penal, a realizar ante los jueces competentes las postulaciones que resulten pertinentes. Así, les asiste la posibilidad de recurrir las decisiones allí adoptadas, incluso, la sentencia, bien sea mediante el agotamiento del recurso de apelación, ora con la interposición del extraordinario de casación, métodos de defensa que se ofrecen idóneos para provocar de la judicatura un pronunciamiento de cara a las inconformidades que se dice tener respecto al trámite ordinario surtido contra Henry Buitrago Jiménez. De lo que se sigue que, incluso por esa vía, es pasible denunciar el quebranto de un derecho o garantía fundamental del actor, como el aludido derecho de defensa, lo que denota que son los recursos ordinario y extraordinario, los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora se propone ante el juez constitucional. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción 6CUI: 05000220400020230010401 N.I.130425 Tutela de segunda instancia Henry Buitrago Jiménez constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa.
6CUI: 05000220400020230010401 N.I.130425 Tutela de segunda instancia Henry Buitrago Jiménez constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro de procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado. 4.4. En síntesis, comoquiera que el libelista presenta su queja constitucional en contra de una actuación judicial que se encuentra en desarrollo, al tiempo que pretende hacer de este mecanismo excepcional el medio para alcanzar declaraciones que no han sido admitidas ante los jueces ordinarios competentes, inhabilitado se encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia de los jueces naturales y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Así las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de
Así las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su 7CUI: 05000220400020230010401 N.I.130425 Tutela de segunda instancia Henry Buitrago Jiménez numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5. En consecuencia, dado que en el presente asunto no se verificó el cumplimiento del principio de subsidiariedad que gobierna a la acción de tutela, se impone la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
8CUI: 05000220400020230010401 N.I.130425 Tutela de segunda instancia Henry Buitrago Jiménez
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Salvó Voto
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria
9SALVAMENTO DE VOTO DE LA
MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ rad. 130425 1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala quiero expresar que me aparto de la decisión objeto de este voto disidente por las siguientes razones: 2.- Como lo advertí en la ponencia que presenté inicialmente a la Sala y que luego fue derrotada, el problema jurídico que plantea este caso consistía en determinar si la decisión proferida el 13 de enero de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja incurrió en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación del artículo 375 del Código de Procedimiento Penal actual, lo cual impidió que dos de los tres testimonios solicitados por la defensa se decretaran. 3.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para cuestionar la negativa del decreto de los testimonios
relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para cuestionar la negativa del decreto de los testimonios solicitados; iii) se cumple el requisito de inmediatez porque el accionante acudió a la acción de tutela dentro de un margen temporal razonable; iv) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el principio deCUI: 05000220400020230010401 N.I.130425 Tutela de segunda instancia Henry Buitrago Jiménez 11 depuración probatoria; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 4.- En atención a lo anterior, es claro que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente era analizar si la decisión cuestionada estaba viciada por algún defecto específico. 5.- De acuerdo con el artículo 375 de la Ley Procedimental Penal actual, la característica de la pertinencia probatoria se establece a partir de la relación directa o indirecta del medio probatorio con los hechos configurativos del delito, las consecuencias de la conducta, la identidad del autor y/o la responsabilidad penal del procesado. ARTÍCULO 375. PERTINENCIA. El elemento material probatorio, la
configurativos del delito, las consecuencias de la conducta, la identidad del autor y/o la responsabilidad penal del procesado. ARTÍCULO 375. PERTINENCIA. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito. 6.- En la audiencia preparatoria la autoridad judicial de conocimiento debe analizar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos materiales probatorios cuyo decreto se solicita. De esta manera, de acuerdo con la justificación, vocación demostrativa y la relación que presenten los medios de conocimiento con el objeto del litigio se decide respecto de su admisión, negación o rechazo.CUI: 05000220400020230010401 N.I.130425 Tutela de segunda instancia Henry Buitrago Jiménez 12 7.- En este asunto, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de la Ceja negó el decreto de los testimonios de FABIO L OAIZA O SORIO y MARIO JAVIER RINCÓN MORALES tras considerarlos impertinentes, puesto que no se relacionaban con los hechos objeto del juzgamiento. La defensa apeló la decisión y el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja confirmó la negativa bajo los siguientes argumentos:
se relacionaban con los hechos objeto del juzgamiento. La defensa apeló la decisión y el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja confirmó la negativa bajo los siguientes argumentos: En la argumentación del señor abogado defensor quien asiste al señor Henry no se advierte que Fabio Loaiza Osorio y Mario Javier Rincón Morales tengan ese conocimiento directo o indirecto de hechos o circunstancias a la comisión de esa conducta delictiva, ellos tienen conocimiento sí de las actividades externas licitas que no son objeto de discusión para el señor Henry y se recordará que esas actividades licitas que en la vida diaria pueda ejercer el señor Henry no son fundamento ni para su absolución y tampoco pueden ser fundamento para su condena toda vez que no es una circunstancia o hecho relativo a la comisión de la conducta o consecuencia. Tampoco estos dos medios de prueba se refieren a la identidad o responsabilidad penal del acusado, ellos lo que tienen conocimiento son las buenas costumbres y la actividad de agricultor o ganadero que realiza para terceras personas el señor Henry, pero ello no apunta absolutamente a situaciones que permitan de manera directa o indirecta establecer identidad o responsabilidad penal del acusado o desvirtuarla, es un tema de conducta que no es materia de valoración judicial al momento de la discusión en juicio oral. También es pertinente cuando sirve para hacer más o menos probable, que es el argumento central de la apelación abogado defensor, pero esa menor probabilidad tiene que ver sobre los hechos o circunstancias mencionados, es decir, los que son relativos a la comisión de la conducta. En ese punto, se notará que lo que pretende
argumento central de la apelación abogado defensor, pero esa menor probabilidad tiene que ver sobre los hechos o circunstancias mencionados, es decir, los que son relativos a la comisión de la conducta. En ese punto, se notará que lo que pretende el abogado defensor es que Fabio Loaiza Osorio y Mario Javier Rincón Morales le (sic) indiquen a los jueces que el señor Henry es una persona negociante de ganado agricultor y ganadero que lo realiza para terceras personas, que es un campesino disponible para este tipo de laborales y para Mario Javier Rincón que el señor Henry tiene buenas costumbres que no tiene antecedentes penales y es dedicado a la ganadería. Se notará que esas circunstancias que ellos conocen no son relativas a los hechos de la acusación, ni a la comisión de la conducta delictiva, consecuencias, tampoco la identidad o responsabilidad, siguen permaneciendo en el ámbito del conocimiento personal o individual del señor Henry. 8.- Como puede verse, la negativa del decreto de los testimonios se fundamentó en la impertinencia de los medios de prueba, principalmente, porque no aportaban conocimiento relacionado con la responsabilidad penal del acusado o de la materialidad del delito. Los testimonios negadosCUI: 05000220400020230010401 N.I.130425 Tutela de segunda instancia Henry Buitrago Jiménez 13 únicamente informaban sobre las costumbres y antecedentes personales del procesado, pero no contribuían nada a la discusión que se ambienta en el juicio oral. 9.- Por lo anterior, considero que la decisión atacada es razonable y no contiene argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico.
del procesado, pero no contribuían nada a la discusión que se ambienta en el juicio oral. 9.- Por lo anterior, considero que la decisión atacada es razonable y no contiene argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. Al contrario, se sustentó en las normas que regulan el proceso de depuración probatoria en el proceso penal y en las características que deben ostentar los elementos materiales probatorios para que se incorporen a la causa. 10.- Ahora bien, el mayor motivo de mi disenso está en que no es cierto que el accionante tiene la posibilidad de cuestionar o rebatir la decisión aquí impugnada al interior del proceso penal porque este se encuentra en curso, como lo concluyó el a quo. El actor está cuestionando la imposibilidad de incorporar dos testimonios al juicio oral y en ninguna etapa subsiguiente del proceso podrá discutir la negativa a su petición en este sentido. En consecuencia, al interponer y resolver el recurso de apelación contra la negativa de primera instancia, deben entenderse agotados todos los medios de defensa judicial y el presupuesto de subsidiaridad. Por ello, en este caso, la solicitud de amparo no debió declararse improcedente sino analizar el asunto de fondo. 11.- Así, en los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que me aparto de la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ofreció a la solicitud de amparo formulada por HENRY BUITRAGO JIMÉNEZ.
Fecha ut supra.CUI: 05000220400020230010401
N.I.130425
3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ofreció a la solicitud de amparo formulada por HENRY BUITRAGO JIMÉNEZ.
Fecha ut supra.CUI: 05000220400020230010401
N.I.130425 Tutela de segunda instancia Henry Buitrago Jiménez 14
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada