CSJ - STP6633-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6633-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP6633-2024 Tutela de 2ª instancia No. 136659 Acta No. 100 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por RUBÉN DARÍO GÓMEZ LÓPEZ y JOSÉ LORENZO POLO FONTALVO contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que negó el amparo constitucional invocado frente al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN RUBÉN DARÍO GÓMEZ LÓPEZ y JOSÉ LORENZO POLO FONTALVO están privados de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría conCUI 15001220400020240011201 Tutela de 2ª Instancia No. 136659
RUBÉN DARÍO GÓMEZ LÓPEZ y otro
2 Alta y Mediana Seguridad EL BARNE de Cómbita (Boyacá), perteneciente al distrito judicial de Tunja, en virtud de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena dictada el 24 de marzo de ese año por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
proferida el 30 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena dictada el 24 de marzo de ese año por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. Los sentenciados solicitaron al despacho de conocimiento de primera instancia que les remitiera copia de la totalidad del expediente contentivo del proceso penal al centro carcelario donde se hallan privados de la libertad. Por medio de oficio del 9 de febrero de 2024, el juzgado les pidió «[autorizar] a una persona que pueda tomar las copias solicitadas tanto de audio y video como imágenes, por cuanto se trata de un proceso extenso el cual no es posible remitir a su lugar de reclusión». RUBÉN DARÍO GÓMEZ LÓPEZ y JOSÉ LORENZO POLO FONTALVO acudieron a la acción de tutela para que se ordene al despacho accionado remitir de manera gratuita las copias solicitadas al establecimiento en el que están privados de la libertad, toda vez que la situación de reclusión les impide contar con recursos económicos para sufragar el costo de las fotocopias.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS La titular del Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá sostuvo que la respuesta suministrada a la solicitud de los accionantes no es violatoria de derechos fundamentales, en la medida en que el costo de las copias debe asumirse por quien las solicita y, además, ese despacho no cuenta con recursos físicos y humanos que se dediquen aCUI 15001220400020240011201
accionantes no es violatoria de derechos fundamentales, en la medida en que el costo de las copias debe asumirse por quien las solicita y, además, ese despacho no cuenta con recursos físicos y humanos que se dediquen aCUI 15001220400020240011201 Tutela de 2ª Instancia No. 136659 RUBÉN DARÍO GÓMEZ LÓPEZ y otro 3 la toma de fotocopias de los procesos. Por tanto, los expedientes se ponen a disposición de las partes o, de quienes estas autoricen, para que tomen directamente las copias que estimen pertinentes. Sin embargo, las piezas procesales que están digitalizadas se enviaron a la Cárcel El BARNE para que los accionantes accedan a ellas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo invocado. Argumentó que no es posible considerar violatorio de los derechos fundamentales de los accionantes la carga que, en principio, les asiste de asumir el costo de las fotocopias del proceso, pues si bien son personas privadas de la libertad, también lo es que, de acuerdo con la información obrante, en la petición de copias no dieron cuenta de su situación económica, tampoco si estas tienen una finalidad procesal o para el ejercicio de algún derecho, luego el juzgado demandado no tenía por qué tener conocimiento de tal situación y exonerarlos de sufragar el valor de los gastos asociados a la solicitud.
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes reiteraron que no cuentan con recursos económicos para asumir el costo de las copias del proceso penal, las cuales, aclararon, requieren para ejercer las acciones legales ante la Comisión Interamericana
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes reiteraron que no cuentan con recursos económicos para asumir el costo de las copias del proceso penal, las cuales, aclararon, requieren para ejercer las acciones legales ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Por tanto, solicitaron que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a la pretensión de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.CUI 15001220400020240011201
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2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
3. Con fundamento en lo expuesto en la demanda de tutela y lo que fue objeto de impugnación, se anuncia desde ya que se confirmará el fallo de primera instancia, tras advertirse del examen del expediente constitucional que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, desde antes de que se interpusiera la acción, accedió a la solicitud de los accionantes y les indicó que debían autorizar a un tercero para tomar las copias y asumir los costos correspondientes.
Bogotá, desde antes de que se interpusiera la acción, accedió a la solicitud de los accionantes y les indicó que debían autorizar a un tercero para tomar las copias y asumir los costos correspondientes. Aunque no se desconoce que la situación de reclusión en la que se encuentran trae consigo la obligación del Estado de respetar y garantizar todos aquellos derechos fundamentales que no sean restringidos o suspendidos como consecuencia de la pena de prisión, lo cierto es que en la correspondiente solicitud de copias, según enseña la actuación, no se indicó la ausencia de recursos económicos para sufragar el costo de las fotocopias, ni se informó de la necesidad de contar con esas piezas procesales para el ejercicio de acciones legales respecto del proceso penal ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como si se hace en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación. Por tanto, compartiendo los argumentos del Tribunal a quo, no es posible afirmar que el despacho accionado vulneró sus derechos fundamentales de petición o debido proceso, tampoco el principio de gratuidad para el acceso a la administración de justicia en condiciones deCUI 15001220400020240011201 Tutela de 2ª Instancia No. 136659 RUBÉN DARÍO GÓMEZ LÓPEZ y otro 5 igualdad. Por estas razones, se confirmará el fallo impugnado. Sin perjuicio de lo anotado, la Sala considera necesario enterar a los tutelantes que pueden obtener de manera gratuita las copias del proceso penal, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones: poner en conocimiento del Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de
Sin perjuicio de lo anotado, la Sala considera necesario enterar a los tutelantes que pueden obtener de manera gratuita las copias del proceso penal, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones: poner en conocimiento del Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, o de la autoridad ante la cual dirijan la solicitud, (i) que no cuentan con recursos económicos, y (ii) que requieren las copias con el propósito de llevar a cabo algún trámite específico en relación con el proceso penal
(Cfr. CSJ STP13239-2023, STP11592-2022, STP14551-2022 y CC
T-394-2018).
Se les advierte que la anterior posibilidad es excepcional, pues si bien en materia penal rige el principio de gratuidad (artículo 22 de la Ley 600 de 2000 y artículo 13 de la Ley 906 de 2004), este no tiene carácter absoluto, toda vez que la Ley 270 de 1996, en su artículo 6°, establece que la administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley (CSJ
STP14551-2022 y CC T-713-2008).
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 15001220400020240011201 Tutela de 2ª Instancia No. 136659
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nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 15001220400020240011201 Tutela de 2ª Instancia No. 136659
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6 PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que negó el amparo constitucional invocado por RUBÉN DARÍO GÓMEZ LÓPEZ y JOSÉ
LORENZO POLO FONTALVO.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ídem.