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CSJ - STP6634-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6634-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220082400

Radicación n.° 123589 STP6634-2022 (Aprobado Acta n.°103) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela promovida por ROBINSON R ESTREPO C ARVAJAL, quien actúa en nombre propio y en representación del menor R.N.R.B., MARÍA RUBY CARVAJAL CASTAÑO, FANY MILENA RESTREPO CARVAJAL y LUIS CARLOS RESTREPO CARVAJAL, quienes que acuden a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –sala de descongestión n.° 2-, argumentando la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, por encontrarse inconformes con la decisión mediante la cual ordenó excluir de responsabilidad a la codemandada ENGLISH EASY WAY S.A.S. del pago obligaciones laborales reclamadas por los accionantes.CUI: 11001020400020220082400

Tutela de 1ª Instancia n.º 123589

ROBINSON RESTREPO CARVAJAL y otros.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 33001310500320150043101.

II. HECHOS 1.- ROBINSON RESTREPO CARVAJAL y otros, promovieron

Superior de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 33001310500320150043101.

II. HECHOS 1.- ROBINSON RESTREPO CARVAJAL y otros, promovieron proceso ordinario laboral contra EDWIN A NDRÉS G ARCÍA

QUIROZ, DAVID DE LOS RÍOS TREJOS, FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ CIFUENTES, FRANCISCO VALENCIA y la empresa ENGLISH EASY WAY S.A.S., en aras de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo y que la invalidez sufrida por RESTREPO C ARVAJAL fue imputable a la culpa de su empleador y que los codemandados son solidariamente responsables de ese estado. En consecuencia, solicitó el pago del lucro cesante, consolidado y futuro, los perjuicios morales, de salud, la indexación y los intereses. 2.- El 21 de marzo de 2018 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira resolvió: […] DECLARAR que entre Robinson Restrepo Carvajal en su condición de trabajador y Green Works Company S.A.S., en condición de empleadora, existió un contrato de trabajo celebrado a término indefinido, cuya iniciación se dio para el 1 de mayo de 2012.

SEGUNDO: DECLARAR que el accidente de trabajo sufrido por el señor Robinson Restrepo Carvajal fue resultado de la omisión que tuvo Green Works Company S.A.S., en la adopción de medidas de seguridad pertinentes en el trabajo desplegado como operario de

señor Robinson Restrepo Carvajal fue resultado de la omisión que tuvo Green Works Company S.A.S., en la adopción de medidas de seguridad pertinentes en el trabajo desplegado como operario de la maquina hidráulica B1 aquel 13 de agosto de 2013. 2CUI: 11001020400020220082400 Tutela de 1ª Instancia n.º 123589

ROBINSON RESTREPO CARVAJAL y otros.

TERCERO: DECLARAR como consecuencia de las anteriores indicaciones que Green Works Company S.A.S. fue responsable del accidente sufrido por el señor […], como consecuencia de ello debe indemnizar los perjuicios causados por la afectación en su integridad física que representa la suma de $104.111.589,81 como lucro cesante futuro y $29.830.696,11 como lucro cesante consolidado, así como la suma equivalente a $15.744.840 que representa los perjuicios morales acaecido al señor […].

CUARTO: DECLARAR que son solidariamente responsables y hasta el monto de sus aportes los socios que conformaron la sociedad Green Works Company S.A.S. y que corresponde específicamente a los señores Edwin Andrés García Quiroz, David de los Ríos Trejos, Francisco Valencia y la sociedad English Easy Way S.A.S., porcentajes que están distribuidos para los dos primeros en el 18.8%, para el tercero en el 2.4% y para la última sociedad en el 60% respectivamente.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas por la entidad English Easy Way S.A.S. y la

sociedad en el 60% respectivamente.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas por la entidad English Easy Way S.A.S. y la propuesta por el Curador Ad Litem del codemandado David de los

Ríos Trejos.

SEXTO: EXONERAR de toda responsabilidad en la presente actuación al codemandado Francisco José Cifuentes González. 3.- Contra esa determinación los demandantes y la firma ENGLISH EASY WAY S.A.S. interpusieron recurso de apelación y el 15 de marzo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, resolvió: […] ADICIONAR el numeral TERCERO del fallo de la referencia en el sentido de condenar al pago de la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000), por concepto de perjuicio a la salud a favor del señor ROBINSON RESTREPO CARVAJAL.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO del fallo de la referencia en el sentido de absolver de todas las pretensiones a la sociedad codemandada ENGLISH EASY WAY S.A.S., de acuerdo a lo expresado en la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de adición dictada en primera instancia. En su lugar, condenar al pago de la suma de $14.200.000 a favor de Luis Carlos Restrepo Bueno y la misma suma para María Ruby Carvajal Castaño a título de indemnización por perjuicios morales,

3CUI: 11001020400020220082400 Tutela de 1ª Instancia n.º 123589

ROBINSON RESTREPO CARVAJAL y otros.

Carvajal Castaño a título de indemnización por perjuicios morales, 3CUI: 11001020400020220082400 Tutela de 1ª Instancia n.º 123589 ROBINSON RESTREPO CARVAJAL y otros. y de $2.480.000 a favor de Luis Carlos Restrepo Carvajal y la misma suma para Fany Milena Restrepo Carvajal, por el mismo concepto. […] OCTAVO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

4. Esa decisión fue recurrida en casación por los demandantes y los demandados y mediante proveído CSJ SL187-2022, 2 feb. 2022, rad. 85716, ordenó casar: […] la sentencia dictada el quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral

seguido por MARÍA RUBY CARVAJAL CASTAÑO, LUIS FERLEY RESTREPO RICO, ROBINSON RESTREPO CARVAJAL¸ quien actúa en nombre propio y en el del menor RNRB, LUIS CARLOS y

FANY MILENA RETREPO CARVAJAL, contra EDWIN ANDRÉS

GARCÍA QUIROZ, DAVID DE LOS RÍOS TREJOS, FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ CIFUENTES, FRANCISCO VALENCIA y ENGLISH EASY WAY S.A.S. como deudores solidarios, pero solo en cuanto confirmó la absolución a los demandados por las pretensiones incoadas por el menor RNRB, referente a los perjuicios morales. NO SE CASA EN LO DEMÁS.

solo en cuanto confirmó la absolución a los demandados por las pretensiones incoadas por el menor RNRB, referente a los perjuicios morales. NO SE CASA EN LO DEMÁS. En SEDE DE INSTANCIA se revoca parcialmente el numeral segundo de la sentencia complementaria, proferida por el Juez unipersonal en cuanto negó todas las pretensiones que fueron presentadas por RNRB, para en su lugar, condenar a Green Works Company S.A.S. y solidariamente a Edwin Andrés García Quiroz, David de los Ríos Trejas y Francisco Valencia, a pagar por concepto de perjuicio moral, a favor del menor RNRB representado legalmente por Robinson Restrepo Carvajal, la suma de $25.000.000. 5.- Inconformes con lo anterior, los accionantes, por conducto de abogado, promovieron acción de tutela contra la autoridad judicial accionada, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad. Señalaron que la demandada incurrió en vías de hecho cuando exoneró a la empresa ENGLISH EASY WAY S.A.S., la que para la fecha de la de la liquidación de su empleador 4CUI: 11001020400020220082400 Tutela de 1ª Instancia n.º 123589

ROBINSON RESTREPO CARVAJAL y otros.

[GREEN WORKS COMPANY S.A.S.] poseía el 60 por ciento del capital. 5.1. Aseguró que la sentencia de casación trasgrede sus garantías fundamentales, al dejarlo sin posibilidad de que se

[GREEN WORKS COMPANY S.A.S.] poseía el 60 por ciento del capital. 5.1. Aseguró que la sentencia de casación trasgrede sus garantías fundamentales, al dejarlo sin posibilidad de que se le resarza el daño causado, por una culpa patronal.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 6.- En auto del 29 de abril de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a la parte accionada y a los vinculados. 6.1.- El ponente de la sala de descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral solicitó negar el amparo al estimar que la sentencia se profirió con sustento en la ley y la jurisprudencia de esa corporación. 6.2.- La apoderada de ENGLISH EASY WAY se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en cuales de procedibilidad.

IV. CONSIDERACIONES

a. La competencia 7.- La Corte es competente para conocer la acción de tutela interpuesta de conformidad con lo previsto en el 5CUI: 11001020400020220082400 Tutela de 1ª Instancia n.º 123589 ROBINSON RESTREPO CARVAJAL y otros. artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. b. Problema jurídico

de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. b. Problema jurídico 8.- Corresponde a la corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad de los accionantes, excluir de responsabilidad a la codemandada ENGLISH EASY WAY S.A.S. del pago obligaciones laborales reclamadas en virtud de la relación laboral y el accidente de trabajo sufrido por ROBINSON RESTREPO CARVAJAL. 9.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, verificará la configuración de las causales específicas sugeridas por el actor. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-5902005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades 6CUI: 11001020400020220082400 Tutela de 1ª Instancia n.º 123589 ROBINSON RESTREPO CARVAJAL y otros. judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 11.- Por un lado, recalcó que la tutela contra

ROBINSON RESTREPO CARVAJAL y otros. judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 11.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 12.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se

determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se 7CUI: 11001020400020220082400 Tutela de 1ª Instancia n.º 123589 ROBINSON RESTREPO CARVAJAL y otros. dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad.

13.- La Corte estima que el asunto planteado por la tutela objeto de análisis es de evidente relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de

constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los recursos ordinarios que tenía a su alcance en el proceso n.o 33001310500320150043101, toda vez que contra la sentencia objetada y emitida en sede de casación no procede ningún tipo de recurso y, la parte interesada acudió de forma oportuna a la acción constitucional. 8CUI: 11001020400020220082400 Tutela de 1ª Instancia n.º 123589 ROBINSON RESTREPO CARVAJAL y otros. 14.- Aunado a lo anterior, la parte demandante efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y no se trata de una sentencia de tutela. Sin embargo, a pesar de encontrarse satisfechas las causales generales de procedencia, no ocurre lo mismo con los requisitos de índole específico, como se pasa a ver. e. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad. 15.- Del contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral se constata que contiene argumentos razonables, con una postura fundada en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial, lo cual le permitió establecer que no era procedente condenar en forma solidaria a la empresa ENGLISH EASY WAY. 16.- Así, lo primero que indicó en la sentencia CSJ

judicial, lo cual le permitió establecer que no era procedente condenar en forma solidaria a la empresa ENGLISH EASY WAY. 16.- Así, lo primero que indicó en la sentencia CSJ SL187-2022, 2 feb. 2022, rad. 85716, es que conforme con lo señalado en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, son solidariamente responsables de «todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión». 17.- Después resaltó que, de acuerdo con lo señalado por la Sala de Casación Laboral, la solidaridad es predicable 9CUI: 11001020400020220082400 Tutela de 1ª Instancia n.º 123589 ROBINSON RESTREPO CARVAJAL y otros. entre las sociedades de personas y sus miembros entre sí, pero no en aquellas de capital. Sobre ello indicó: Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL 18010-2016, sobre lo tratado, se explicó: […] “El accionista no compromete su responsabilidad en los mismos términos que la persona natural o que el socio de las sociedades de personas la tiene frente al ente social, en cuanto le corresponde pagar el precio de la acción, pero una vez efectuado, el carácter anónimo de su inversión lo desvincula de las obligaciones que asuma el ente social . El sistema que informa ese tipo de inversión económica no permite decir que el accionista sea titular de un derecho de propiedad

desvincula de las obligaciones que asuma el ente social . El sistema que informa ese tipo de inversión económica no permite decir que el accionista sea titular de un derecho de propiedad sobre el ente social, sino de uno distinto que para el accionista se desarrolla a través de las deliberaciones y decisiones de la asamblea, dominadas por el principio de las mayorías. El sujeto de los derechos y las obligaciones es el ente social; el factor de comercio que recibe los beneficios o que asume las pérdidas es también el ente social; el dividendo es la medida del beneficio para el accionista y el riesgo de su inversión se concreta en la eventual pérdida de la misma. Pero el accionista no es propietario de la empresa. El sistema jurídico laboral no ha desconocido que en la legislación mercantil cada tipo de sociedad compromete de manera diferente la responsabilidad de los asociados frente a terceros y frente a los trabajadores de la empresa. De ahí que el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo establezca que en las sociedades de personas sus miembros son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, pero nada dispone en cuanto a las sociedades de capital y por lo mismo no responsabiliza a los accionistas por las obligaciones laborales. Cuando el artículo 252 del Código de Comercio establece que en las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales , y que en la fase de la liquidación solo pueden ejercerse contra los

Cuando el artículo 252 del Código de Comercio establece que en las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales , y que en la fase de la liquidación solo pueden ejercerse contra los liquidadores, esté (sic) precepto guarda armonía con el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y por lo mismo es un error considerar que dentro de ese esquema normativo el Juez pueda recurrir al artículo 28 ibídem para decir que, como el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de su patrono, cuando se produce la disolución o liquidación de una sociedad de capital los accionistas deben hacerse cargo, en forma solidaria (o individual), de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, pues ni el régimen legal laboral extiende a ellos ese tipo de responsabilidad ni puede decirse que los accionistas sean copropietarios de una empresa que se 10CUI: 11001020400020220082400 Tutela de 1ª Instancia n.º 123589 ROBINSON RESTREPO CARVAJAL y otros. ha constituido y desarrollado bajo la forma propia de las sociedades anónimas. [Negrillas del texto original]. 18.- Después recordó las características y límites de las sociedades, para concluir que no era procedente extender la responsabilidad solidaria a la sociedad ENGLISH EASY WAY, con los siguientes argumentos: […] Siguiendo lo anterior, debe recordarse que, en materia mercantil, las sociedades pueden ser (a) de personas, por

responsabilidad solidaria a la sociedad ENGLISH EASY WAY, con los siguientes argumentos: […] Siguiendo lo anterior, debe recordarse que, en materia mercantil, las sociedades pueden ser (a) de personas, por aportes o cuotas, donde se encuentran las limitadas, en comandita simple, colectivas y empresas unipersonales o, (b) las de capital o por acciones, hallando las anónimas, comanditarias por acciones y simplificadas por acciones. Las últimas mencionadas, tienen por fundamento crear un capital social, para la explotación de un proyecto común o una empresa, razón por la cual, sus aportes, están representados en títulos de fácil circulación, denominadas acciones. Precisamente, la Ley 1258 de 2008, habilita la creación de sus diversas clases y series, incluidas las privilegiadas, con dividendo preferencial y sin derecho a voto, con dividendo fijo anual y de pago, e implica, que en estos casos no se trata de un propietario, sino de un accionista, quien solo responderá hasta el monto de sus aportes, salvo, cuando la sociedad sea utilizada en fraude a la ley o en perjuicio a terceros, pues, en ese evento, el o los accionistas y los administradores, que hubieran realizado, participado o facilitado actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados, conforme lo prevén los artículos 42 y 43 ib., lo que comprende los créditos laborales, tributarios o de cualquier otra naturaleza. […]

obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados, conforme lo prevén los artículos 42 y 43 ib., lo que comprende los créditos laborales, tributarios o de cualquier otra naturaleza. […] Lo expuesto, es suficiente para concluir, que la razón no está de lado de los recurrentes, como que el Tribunal no realizó, sobre el artículo 36 del CST, una intelección errada, por el contrario, se atuvo a su contenido y a lo que jurisprudencialmente se ha dicho al respecto, pues si el empleador del causante era una sociedad por acciones simplificada, no es posible extender la responsabilidad solidaria a la codemandada English Easy Way S.A.S., como que esa figura tan solo se predica para las sociedades de personas y no a las de capital. Además, que a una o a varias personas les sea permitido constituir esa clase de sociedad, tampoco hace viable que se actúe en la forma requerida por los accionantes, ya que, por esa cuestión no desaparece su condición de compañías de capital, siendo vital agregar, que el legislador, para fomentar e incentivar el desarrollo 11CUI: 11001020400020220082400 Tutela de 1ª Instancia n.º 123589 ROBINSON RESTREPO CARVAJAL y otros. económico y social en general, las autorizó, con las particularidades previstas en la Ley 1258 de 2008. Así, en lo que hace a ese tópico no se observa ningún yerro en la decisión cuestionada. 19.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la demanda de

Así, en lo que hace a ese tópico no se observa ningún yerro en la decisión cuestionada. 19.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la demanda de casación, se advierte que se trata de similar controversia, pues los aquí accionantes, tal y como lo hicieron dentro del proceso, insisten en que se debió ordenar a la empresa ENGLISH EASY WAY el pago de las prestaciones reconocidas en el proceso ordinario laboral, por ello de entrada se puede afirmar que la intención de los actores no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por las autoridades judiciales competentes. 20.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la sala de descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral, se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia. En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no se pueden controvertir en el marco de la acción de tutela dado que estos no se advierten arbitrarios o caprichosos. 21.- Finalmente, en r elación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que los accionantes 12CUI: 11001020400020220082400 Tutela de 1ª Instancia n.º 123589

desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que los accionantes 12CUI: 11001020400020220082400 Tutela de 1ª Instancia n.º 123589 ROBINSON RESTREPO CARVAJAL y otros. hayan sido discriminados por las entidades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter-partes. f. Conclusión 22.- Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que la decisión aquí cuestionada con esta demanda de tutela no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral, la Sala concluye que el amparo debe ser negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

V. RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela propuesta por ROBINSON R ESTREPO C ARVAJAL, quien actúa en nombre propio y en representación del menor R.N.R.B., MARÍA RUBY

V. RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela propuesta por ROBINSON R ESTREPO C ARVAJAL, quien actúa en nombre propio y en representación del menor R.N.R.B., MARÍA RUBY

13CUI: 11001020400020220082400 Tutela de 1ª Instancia n.º 123589

ROBINSON RESTREPO CARVAJAL y otros.

CARVAJAL CASTAÑO, FANY MILENA RESTREPO CARVAJAL y LUIS CARLOS RESTREPO CARVAJAL, a través de apoderado judicial.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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