CSJ - STP6634-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6634-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP6634-2024 Tutela de 2.a instancia No. 136666 Acta No. 100 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por ANGIE VIVIANA PEDRAZA FLÓREZ en contra de la sentencia del 7 de febrero de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación concedió la acción de tutela que presentó en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020240014401
Tutela 2.a Instancia No. 136666 ANGIE VIVIANA PEDRAZA FLÓREZ ANGIE VIVIANA PEDRAZA FLÓREZ inició un proceso ordinario laboral en contra de Avances Comunicaciones S. A. S. con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de febrero de 2017 y el 28 de mayo de 2020 y que, en consecuencia, se le condenara al pago de sus cesantías, los intereses a las cesantías, la sanción por no consignación de cesantías, la prima legal de servicios, las vacaciones, la liquidación final de acreencias laborales, la devolución de descuentos efectuados, los bonos por ventas, la indemnización moratoria, la indemnización por despido sin justa causa y los aportes a pensión. De igual modo, la demandante buscó que se declarara la responsabilidad solidaria de Avantel S. A. S., de acuerdo con
indemnización moratoria, la indemnización por despido sin justa causa y los aportes a pensión. De igual modo, la demandante buscó que se declarara la responsabilidad solidaria de Avantel S. A. S., de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. El conocimiento de este proceso le correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá. Este despacho, por medio de sentencia del 11 de julio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues declaró que entre ANGIE VIVIANA PEDRAZA FLÓREZ y Avances Comunicaciones S. A. S. existió una relación laboral entre el 2 de febrero de 2017 y el 28 de mayo de 2020. Asimismo, reconoció la responsabilidad solidaria de Avantel S. A. S. y ordenó el pago de «prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria, indemnización por no consignación de las cesantías y el pago de aportes a pensión»1. Sin embargo, absolvió a las demandadas del pago de las comisiones adeudadas, de la indemnización por despido sin justa causa y de la devolución de los descuentos. Luego de que tanto la demandante como la parte demandada apelaron esta decisión, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia del 31 de octubre de 2023, revocó parcialmente lo decidido en primera instancia. Por 1 Con base en un ingreso mensual de un salario mínimo legal mensual vigente.
del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia del 31 de octubre de 2023, revocó parcialmente lo decidido en primera instancia. Por 1 Con base en un ingreso mensual de un salario mínimo legal mensual vigente. 2CUI 11001020500020240014401 Tutela 2.a Instancia No. 136666 ANGIE VIVIANA PEDRAZA FLÓREZ consiguiente, absolvió a las sociedades demandadas del pago de la indemnización moratoria y de las «condenas impuestas en solidaridad». Inconforme con esta decisión, ANGIE VIVIANA PEDRAZA FLÓREZ, actuando por medio de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y «del trabajador». La accionante consideró que por medio de la providencia cuestionada se pasó por alto el certificado que acreditaba que su salario ascendía a $1.700.000, se presentó una interpretación equivocada de la responsabilidad solidaria que prevé el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, se estableció de manera equivocada un límite temporal de 24 meses para la indemnización moratoria y se desconoció que esta no es incompatible con la indexación decretada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 31 de enero de 2024, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de esta a la autoridad accionada y demás vinculados.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 31 de enero de 2024, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de esta a la autoridad accionada y demás vinculados. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que no incurrió en ningún defecto que habilite la procedencia material del amparo, pues la providencia cuestionada fue adoptada «con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso». De igual manera, indicó que «en la sentencia se realizó la valoración de la totalidad de los elementos de prueba que obran en el proceso». 3CUI 11001020500020240014401 Tutela 2.a Instancia No. 136666 ANGIE VIVIANA PEDRAZA FLÓREZ El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá solicitó ser desvinculado del trámite de tutela, pues, en su criterio, no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. EL FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 7 de febrero de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de ANGIE VIVIANA PEDRAZA FLÓREZ. Por ende, dejó sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal accionado y le ordenó emitir una nueva decisión conforme a las consideraciones presentadas en la providencia. Para llegar a esta conclusión la Sala evidenció que mediante la determinación cuestionada se incurrió en un «defecto sustantivo por
consideraciones presentadas en la providencia. Para llegar a esta conclusión la Sala evidenció que mediante la determinación cuestionada se incurrió en un «defecto sustantivo por ausencia de motivación», pues se «debió exponer, de manera clara y profunda, las razones de hecho y de derecho que empleó para sustentar que en el proceso controvertido no había lugar a imponer la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., para a partir de allí concluir, consecuentemente, si procedía o no la incompatible indexación conforme a la jurisprudencia de esta Sala». En lo que respecta a la certificación relacionada con el salario percibido por la accionante y con la posible responsabilidad solidaria de las entidades demandadas, la Sala de Casación Laboral encontró razonable lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. LA IMPUGNACIÓN Por medio de su apoderado, la accionante impugnó lo decidido. Por ende, cuestionó que en la sentencia de tutela de primera instancia no se presentó ningún pronunciamiento sobre el límite temporal de la 4CUI 11001020500020240014401 Tutela 2.a Instancia No. 136666 ANGIE VIVIANA PEDRAZA FLÓREZ indemnización moratoria y que se desconocieron los parámetros legales y jurisprudenciales que reglan el reconocimiento de la solidaridad en materia laboral. Por esta razón, pidió revocar parcialmente lo resuelto por la Sala de Casación Laboral y que, en su lugar, se declare la responsabilidad solidaria entre Avantel S. A. S. y Avances Comunicaciones S. A. S.
laboral. Por esta razón, pidió revocar parcialmente lo resuelto por la Sala de Casación Laboral y que, en su lugar, se declare la responsabilidad solidaria entre Avantel S. A. S. y Avances Comunicaciones S. A. S. Asimismo, solicitó que se «declare que la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, ira [sic] hasta cuando se demuestre el pago de [sus] acreencias laborales». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 7 de febrero de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.
disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino 5CUI 11001020500020240014401 Tutela 2.a Instancia No. 136666 ANGIE VIVIANA PEDRAZA FLÓREZ de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: ( i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de
los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. 6CUI 11001020500020240014401 Tutela 2.a Instancia No. 136666 ANGIE VIVIANA PEDRAZA FLÓREZ Con base en lo expuesto, la Corte considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, porque la accionante, que actúa a través de apoderado, otorgó un poder especial para ser representada dentro de este trámite de tutela, por lo que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa. De igual modo, porque la Sala de Decisión accionada está legitimada por pasiva al ser la autoridad que emitió la providencia que
trámite de tutela, por lo que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa. De igual modo, porque la Sala de Decisión accionada está legitimada por pasiva al ser la autoridad que emitió la providencia que ahora se censura. En segundo lugar, debido a que el reclamo planteado tiene relevancia constitucional, pues se examina la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante en un caso en el que, además, se plantea un posible desconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades, uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo según lo prevé el artículo 53 de la Constitución. En tercer lugar, porque se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable y no procede ningún recurso en contra la sentencia que emitió el Tribunal accionado, por cuanto no se evidencia que se cumpla con el interés para recurrir en casación. Finalmente, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela. De otro lado, a pesar de que se encuentren satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, la Sala no estima que, además del defecto identificado en la sentencia de tutela de primera instancia 2, se hubiese incurrido en algún otro error que permita modificar el amparo concedido. 2 Esta Sala concuerda con las razones presentadas en la sentencia de tutela de primera instancia para
identificado en la sentencia de tutela de primera instancia 2, se hubiese incurrido en algún otro error que permita modificar el amparo concedido. 2 Esta Sala concuerda con las razones presentadas en la sentencia de tutela de primera instancia para conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. 7CUI 11001020500020240014401 Tutela 2.a Instancia No. 136666 ANGIE VIVIANA PEDRAZA FLÓREZ A continuación, se exponen los argumentos con base en los cuales se llega a esta conclusión: En primer lugar, en lo que respecta a la solidaridad reclamada por la accionante respecto de Avantel S. A. S. esta Corporación no evidencia ningún yerro en la conclusión presentada en la providencia cuestionada. Por un lado, porque la Sala de Decisión Laboral accionada evidenció que el objeto de las sociedades demandadas no es parecido ni guarda relación, «pues mientras que AVANTEL se encarga de proveer redes de telecomunicaciones, AVANCES ejerce una actividad comercial dirigida a la compra, venta y comercialización de equipos de comunicación». Por el otro, porque también advirtió que las actividades desarrolladas por la demandante eran las de venta, post venta, apertura y cierre del punto, la legalización de los contratos, la entrega de los mismos, de la contabilidad del punto, reportar las ventas a diario. De ahí que hubiese concluido razonablemente que «la demandante ejercía actividades propias del objeto de AVANCES COMUNICACIONES sin que ningún medio probatorio de [sic] cuenta que realizó alguna actividad propia objeto de AVANTEL». Esta Corte no evidencia, por lo tanto, que se hubiese presentado una solución contraria a
COMUNICACIONES sin que ningún medio probatorio de [sic] cuenta que realizó alguna actividad propia objeto de AVANTEL». Esta Corte no evidencia, por lo tanto, que se hubiese presentado una solución contraria a lo que prevé el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo o al precedente al que alude la accionante en materia de solidaridad (CSJ SL1453-2023), pues la decisión parte de reconocer el alcance de las funciones desarrolladas por ANGIE VIVIANA PEDRAZA FLÓREZ de cara a las actividades normales de Avantel S. A. S. En segundo lugar, en lo que respecta al alcance temporal de la indemnización moratoria establecido al interior del proceso ordinario laboral esta Corte tampoco estima que se hubiese incurrido en el algún 8CUI 11001020500020240014401 Tutela 2.a Instancia No. 136666 ANGIE VIVIANA PEDRAZA FLÓREZ defecto. Particularmente, esta Corporación toma nota de que esta sanción no puede liquidarse de manera autónoma, por lo que si el Tribunal accionado no encontró mérito para imponerla no hay lugar, entonces, a determinar con base en qué factores ha debido establecerse. En este punto, la Corte recuerda que el yerro identificado en la sentencia de tutela de primera instancia se relacionó con una indebida motivación de la providencia cuestionada en lo que respecta a las razones por las cuales no procedía la indemnización moratoria, mas no con un defecto por no haberla impuesto. Por ende, al no haberse reconocido la indemnización moratoria
providencia cuestionada en lo que respecta a las razones por las cuales no procedía la indemnización moratoria, mas no con un defecto por no haberla impuesto. Por ende, al no haberse reconocido la indemnización moratoria por parte de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no hay lugar a examinar el cuestionamiento orientado a que esta sanción se establezca por más de 24 meses3. En tercer lugar, la Corte no encuentra ningún error en la valoración presentada por el Tribunal accionado en lo que respecta a la certificación con la que la accionante buscó acreditar el monto de sus ingresos. Contrario a lo señalado en el escrito de tutela, la Corte evidencia que en la sentencia reprochada se puso de presente que si bien hay una certificación que indica que para marzo de 2018 [ANGIE VIVIANA PEDRAZA FLÓREZ] devengaba la suma de “$1.700.000 + bonificación”, lo cierto es que la remuneración de la demandante no se acreditó, primero porque era variable pues dependía de sus ventas […], y segundo, porque no se tiene certeza de los ingresos reales que tuvo mes a mes durante la vigencia de la relación laboral. Esto es relevante porque evidencia que la Sala de Decisión Laboral no desconoció la certificación aportada y que, por tanto, lo que pretende la accionante es imponer su opinión sobre la relevancia que esta tendría de cara a lo que se decidió en el caso. Esta Sala, sin embargo, no encuentra 3 La Sala recuerda que el término de 24 meses al que alude la accionante lo estableció la sentencia de
accionante es imponer su opinión sobre la relevancia que esta tendría de cara a lo que se decidió en el caso. Esta Sala, sin embargo, no encuentra 3 La Sala recuerda que el término de 24 meses al que alude la accionante lo estableció la sentencia de primera instancia y que al resolver la apelación se absolvió a la sociedad demandada del pago de la indemnización moratoria. 9CUI 11001020500020240014401 Tutela 2.a Instancia No. 136666 ANGIE VIVIANA PEDRAZA FLÓREZ irrazonable o arbitraria la conclusión presentada, pues parte por reconocer que la remuneración laboral de la accionante era variable, por lo que lo devengado en un mes no resulta determinante para establecer cuál era su salario real en el marco de una relación laboral que duró más de tres años. Por estas razones, al no encontrarse mérito para modificar lo decidido en primera instancia, esta Corporación confirmará la sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral el 7 de febrero de 2024. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de febrero de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de ANGIE VIVIANA PEDRAZA FLÓREZ en el marco de la acción de tutela que presentó en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de ANGIE VIVIANA PEDRAZA FLÓREZ en el marco de la acción de tutela que presentó en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase 10CUI 11001020500020240014401 Tutela 2.a Instancia No. 136666
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