CSJ - STP6635-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6635-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 44001220400020220001901
Radicación n.° 123657 STP6635-2022 (Aprobado Acta n.°103) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación propuesta por MALKY KATRINA FERRO AHCAR, directora de asuntos constitucionales de la Administradora de Colombiana de Pensiones -en adelante COLPENSIONEScontra la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 7 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, en la cual negó el amparo de sus derechos contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. En síntesis, objeta por vía de amparo que se haya negado, por extemporánea, la impugnación que propuso en el trámite constitucional n.o 44001310700220210001100.44001220400020220001901
Tutela segunda instancia n.° 123657 COLPENSIONES Al diligenciamiento fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objetado.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo: […] Manifiesta la DIRECTORA DE ACCIONES CONSTITUCIONALES DE COLPENSIONES, que la señora ANGELA MARIA TORRES DE SOTO interpuso acción de tutela en contra de dicha entidad. Que el conocimiento le correspondió al JUZGADO
SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de Riohacha,
La Guajira.
MARIA TORRES DE SOTO interpuso acción de tutela en contra de dicha entidad. Que el conocimiento le correspondió al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de Riohacha, La Guajira. 2.2.- Aduce que lo pretendido consistía en que se “ordenara a Colpensiones reactivar su afiliación en el régimen de prima media con prestación definida RPM desde la fecha de su desvinculación y que, como consecuencia de ello, recibiera el traslado de los aportes del RAIS y decidiera solicitud pensional por el riesgo de vejez.” 2.3.- Afirma que el 26 de marzo de 2021, se allegó a la DIRECCIÓN DE ACCIONES CONSTITUCIONALES DE COLPENSIONES, por intermedio de terceros, auto admisorio de la referida acción de tutela. Que por medio de memorial y en ejercicio al derecho de defensa solicitó se declarara improcedente por no cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, para su procedibilidad. 2.4.- Destaca que en la contestación se indicó en el acápite de notificaciones que, “en consonancia con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011, Colpensiones dispone como único correo electrónico oficial para recibir notificaciones judiciales en materia de tutelas notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.” Información que fue reiterada el 5 de abril de 2021. 2.5.- Señala que la sentencia de tutela se profirió el 7 de abril de 2021, la cual les fue notificada en debida forma el 1 de junio de
fue reiterada el 5 de abril de 2021. 2.5.- Señala que la sentencia de tutela se profirió el 7 de abril de 2021, la cual les fue notificada en debida forma el 1 de junio de esa anualidad. Agrega que en vista a que el fallo les fue adverso presentaron impugnación al día siguiente. 2.6.- Aduce que solo hasta el 2 de febrero de 2022, el Juzgado se pronunció al respecto disponiendo: “PRIMERO: INADMITIR por extemporáneo el recurso de impugnación presentado por la entidad accionada COLPENSIONES, contra la sentencia de tutela proferida el 7 de abril de 2021, dentro de la presente acción 244001220400020220001901 Tutela segunda instancia n.° 123657 COLPENSIONES constitucional”. Que ante tal decisión, el 4 de febrero de 2022, presentaron recurso de súplica y en últimas, solicitando se concediera la impugnación. 2.7.- Sostiene que el Juzgado con providencia del 9 de febrero de 2022, resolvió: “PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la nulidad solicitada por la apoderada de la accionante ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las razones expuestas. SEGUNDO: RECHAZAR la concesión del recurso de súplica interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. Decisión reiterada en proveído del 15 de febrero de 2022. 2.8.- Indica que el Juzgado asume tal postura, argumentando que
la parte motiva de esta providencia”. Decisión reiterada en proveído del 15 de febrero de 2022. 2.8.- Indica que el Juzgado asume tal postura, argumentando que la sentencia les fue notificada el día 8 de abril de 2021 a los correos electrónicos: colpen.cesantías@gmail.com, colpensionesvomd@gmail.com, colpensionesballesteros@gmail.com. 2.9.- Concluye que la supuesta notificación efectuada por el Juzgado accionado el 8 de abril de 2021, fue dirigida a correos electrónicos que no corresponden al buzón oficial de esa Administradora de Pensiones, obviando que la dirección electrónica correcta fue informada en memorial fechado el 30 de marzo de 2021, acápite de notificaciones, cuando se rindió informe en el término del traslado del auto admisorio.
Pretensiones: Pretende que le sean amparados los derechos fundamentales instados. En consecuencia: “se deje sin efectos las providencias proferidas el 2, 9 y 14 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Riohacha la Guajira. En su lugar, se le ORDENE al Despacho proferir decisión de reemplazo, concediendo la impugnación presentada por Colpensiones, conforme a lo esbozado en este escrito.
TERCERO: En el evento que el expediente se encuentre en la Corte Constitucional para su eventual revisión, solicitar la devolución.”
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha
TERCERO: En el evento que el expediente se encuentre en la Corte Constitucional para su eventual revisión, solicitar la devolución.”
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha negó el amparo al determinar que la accionante sí fue notificada de manera real y oportuna el 8 de abril de 2021, de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 2º Penal
344001220400020220001901 Tutela segunda instancia n.° 123657 COLPENSIONES del Circuito Especializado de Riohacha, con fundamento en lo siguiente: 2.1.- El fallo emitido el 7 de abril de 2021 fue notificado a COLPENSIONES con oficio n.° 0243 el 8 de ese mes y año a los correos electrónicos colpen.cesantías@gmail.com, colpensionesvomd@gmail.com y colpensionesballesteros@gmail.com, direcciones electrónicas que, si bien no corresponden al buzón oficial, están relacionadas o pertenecen a empleados que laboran con dicha entidad (Jefe PAC de Riohacha), porque: i) esos fueron los mismos correos a los que se envió la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, la cual fue trasladada al grupo de tutelas de COLPENSIONES, siendo contestada por la hoy accionante el 30 de marzo de 2021; ii) existe constancia de entrega a los correos destinatarios ya mencionados por parte del servidor electrónico, conforme se advirtió de la respuesta ofrecida por el juzgado accionado.
constancia de entrega a los correos destinatarios ya mencionados por parte del servidor electrónico, conforme se advirtió de la respuesta ofrecida por el juzgado accionado. 2.2.- Al revisar la respuesta emitida por COLPENSIONES el 30 de marzo de 2021, en el acápite de notificaciones, expuso: “recibo notificaciones en cualquiera de nuestras oficinas de nivel regional o en el siguiente correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co”. 2.3.- COLPENSIONES no recibía notificaciones solo al correo electrónico dispuesto para ello, sino también en cualquiera de las oficinas a nivel regional, tal y como ocurrió con las notificaciones del auto admisorio de la acción de tutela y su correspondiente sentencia. Además, el “tercero” 444001220400020220001901 Tutela segunda instancia n.° 123657 COLPENSIONES por el que supuestamente fue informado la parte accionante es el “jefe PAC11” de la ciudad de Riohacha, quien, enterado del amparo, trasladó la misma para su contestación, siendo este el mismo correo a donde se remitió el 8 de abril de 2022, la notificación del fallo. 2.4.- Si COLPENSIONES consideraba que los correos donde fue notificado el auto admisorio no eran los legalmente autorizados para ello, debió manifestarlo en la respuesta emitida, empero, guardó silencio al respecto, por lo que el juzgado accionado consideró debidamente efectuadas las notificaciones dentro de la acción constitucional. 3.- La directora de asuntos constitucionales de la Administradora de Colombiana de Pensiones -en adelante
juzgado accionado consideró debidamente efectuadas las notificaciones dentro de la acción constitucional. 3.- La directora de asuntos constitucionales de la Administradora de Colombiana de Pensiones -en adelante COLPENSIONESreiteró los argumentos del escrito tutelar
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 4.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de 2021 la Sala es competente para pronunciarse sobre presente impugnación, toda vez que el fallo fue emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al ser su superior funcional. 544001220400020220001901 Tutela segunda instancia n.° 123657
COLPENSIONES
b. Problema jurídico. 5.- ¿El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Riohacha vulneró los derechos de COLPENSIONES al haber negado por extemporánea la impugnación que interpuso en el trámite constitucional n.o 44001310700220210001100? 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) analizará la improcedencia de la tutela contra sentencias de la misma naturaleza y su procedencia excepcional cuando se trata de asuntos relacionados con el trámite posterior a la emisión de la sentencia; y, ii) finalmente, examinará el caso concreto.
excepcional cuando se trata de asuntos relacionados con el trámite posterior a la emisión de la sentencia; y, ii) finalmente, examinará el caso concreto. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- La sentencia CC C-590 de 2005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra cualquier providencia judicial. 8.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar una demanda de tutela dirigida a 644001220400020220001901 Tutela segunda instancia n.° 123657 COLPENSIONES cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la república. 9.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes:
cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se 744001220400020220001901 Tutela segunda instancia n.° 123657 COLPENSIONES presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados
defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Procedencia excepcional del amparo para cuestionar asuntos relacionados con el trámite posterior a la emisión de la sentencia de tutela. 11.- De acuerdo con lo expuesto frente a los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales (ver supra párr. 11.1), la regla general es que la acción de tutela no procede para cuestionar decisiones de la misma naturaleza. No obstante, la jurisprudencia ha 844001220400020220001901 Tutela segunda instancia n.° 123657 COLPENSIONES sistematizado unas circunstancias especiales en las que
844001220400020220001901 Tutela segunda instancia n.° 123657 COLPENSIONES sistematizado unas circunstancias especiales en las que podría utilizarse el mecanismo constitucional para cuestionar decisiones adoptadas en el marco de una acción de tutela. 12.- Sobre el tema, la sentencia CC SU-627 de 2015 indicó lo siguiente: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
944001220400020220001901 Tutela segunda instancia n.° 123657 COLPENSIONES 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Negrillas de la Sala). 13.- Ahora bien, en un caso similar al presente, la Corte Constitucional en sentencia CC T-286-2018, luego de sostener la regla general de improcedencia de tutela contra tutela, explicó que, de manera excepcional puede admitirse este tipo de proposición cuando recae en la no concesión del recurso de impugnación: En sentencia T-162 de 1997, la Sala Cuarta de Revisión al estudiar una acción de tutela interpuesta contra la decisión de un juez de tutela de negar la impugnación, determinó que “la decisión de un juez de negar la impugnación de un fallo de tutela sí puede ser cuestionada mediante otra acción de tutela. En caso de que el funcionario judicial haya incurrido en una vía de hecho,
decisión de un juez de negar la impugnación de un fallo de tutela sí puede ser cuestionada mediante otra acción de tutela. En caso de que el funcionario judicial haya incurrido en una vía de hecho, ha realizado una acción que viola una serie de derechos fundamentales y frente a la cual no existe otro medio de defensa judicial”, toda vez que “el juez de tutela, al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho fundamental” La Sala concedió la tutela y ordenó tramitar el recurso de impugnación presentado por el municipio de Tarazá contra el fallo que él profirió el 16 de julio de 1996. En sentencia T-1009 de 1999, este Tribunal revisó una acción de tutela instaurada contra las actuaciones judiciales adelantadas en primera y en segunda instancia en otro proceso de tutela, al vincular a un tercero que indudablemente tenía interés en la acción. En esa oportunidad, sostuvo que “no hay tutela contra 1044001220400020220001901 Tutela segunda instancia n.° 123657 COLPENSIONES tutela. Salvo que en la primera acción de tutela hubiera existido una ostensible vía de hecho que implicaría al igual que con cualquier providencia judicial la violación al debido proceso o al derecho de defensa”. La Sala Séptima de Revisión concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, anuló todo lo actuado en la tutela objeto de reproche, al constatar que se incurrió en una vía de hecho –no notificar al tercero con interés– que incidía
fundamental al debido proceso y, en consecuencia, anuló todo lo actuado en la tutela objeto de reproche, al constatar que se incurrió en una vía de hecho –no notificar al tercero con interés– que incidía en todo el trámite tutelar.
29. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, unificó la jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia.
Estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. En cuanto a la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones de los jueces de tutela, determinó que: “4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y
En cuanto a la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones de los jueces de tutela, determinó que: “4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” 1144001220400020220001901 Tutela segunda instancia n.° 123657
COLPENSIONES
30. En este sentido la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (énfasis fuera de texto). 14.- En el presente asunto, lo que se debate precisamente es una eventual irregularidad procesal
el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (énfasis fuera de texto). 14.- En el presente asunto, lo que se debate precisamente es una eventual irregularidad procesal relevante que se habría cometido con posterioridad al fallo de tutela. En esa dirección, como en anteriores ocasiones (Vg. CSJ STP21470-2022, rad. 121188, CSJ STP2526-2022, rad. 122082, CSJ STP9941-2021CSJ, rad. 117371, 1 jul. 2021, CSJ STP8172-2021, Rad. 117053, 23 jun. 2021, CSJ STP10881-2020, rad. 113077, 20 oct. 2020, CSJ STP47482020, rad. 110608, 18 jun. 2020 y CSJ STP4752-2020, rad. 110819, 18 jun. 2020) esta Sala considera procedente que, en este caso concreto, se analice el reclamo del accionante. e. Caso concreto. 15.- Ante ese panorama, la Sala analizará las quejas interpuestas por COLPENSIONES contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Riohacha, por haber negado, por extemporánea, la impugnación que interpuso en el trámite constitucional n.o 44001310700220210001100, impulsado en su contra por ÁNGELA MARÍA TORRES SOTO. 16.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que el 18 de marzo de 2021 ÁNGELA MARÍA TORRES SOTO interpuso acción de tutela en contra de
16.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que el 18 de marzo de 2021 ÁNGELA MARÍA TORRES SOTO interpuso acción de tutela en contra de COLPENSIONES, la cual fue asignada al Juzgado 2º Penal 1244001220400020220001901 Tutela segunda instancia n.° 123657 COLPENSIONES del Circuito Especializado de Riohacha. Esta autoridad admitió la acción en esa misma fecha. 17.- Mediante oficio n.o 0816 del 19 de marzo de 2021, se informó a COLPENSIONES de la admisión citada; lo cual se concretó a través de los correos electrónicos: colpensionesvomd@gmail.com; colpensionesballesteros@gmail.com; y, colpen.cesantias@gmail.com. 18.- El 30 de marzo de 2021 MALKY K ATRINA F ERRO AHCAR, directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones del escrito tutela y, en el acápite de notificaciones, consignó: “ Recibo notificaciones en cualquiera de nuestras oficinas del nivel regional o en el siguiente correo electrónico: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co”. 19.- En el correo remitente se observa el e-mail del 26 de marzo de 2021, donde trasladó a la recurrente el auto admisorio de la tutela para su trámite. De este se destaca el de JAVIER A LEXANDER F ONTALVO, profesional junior de la 1344001220400020220001901 Tutela segunda instancia n.° 123657
admisorio de la tutela para su trámite. De este se destaca el de JAVIER A LEXANDER F ONTALVO, profesional junior de la 1344001220400020220001901 Tutela segunda instancia n.° 123657 COLPENSIONES vicepresidencia jurídica y “Secretaría General Gerencia de la Defensa Judicial Dirección Regional Caribe”, en el que señala: “… solicito su amable colaboración en esta acción de tutela que le fue notificada al jefe PAC de la ciudad de Riohacha, por parte del despacho judicial, solicitando respuesta a esta acción constitucional”. 20.- El 7 de abril de esa anualidad, el juzgado concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a la dignidad humana y al habeas data, en favor de ANGELA MARÍA TORRES DE SOTO, contra COLPENSIONES y dispuso: SEGUNDO: Ordenar al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a reactivar la afiliación de la señora ANGELA MARÍA TORRES DE SOTO y adelante los trámites necesarios para que sean trasladados los aportes consignados en Porvenir S.A., según lo considerado en la parte motiva. 21.- En oficio n.o 0243 del 8 de abril, COLPENSIONES fue notificado de esa decisión, lo cual se hizo a través de los mismos correos electrónicos a los cuales fue enviada la
parte motiva. 21.- En oficio n.o 0243 del 8 de abril, COLPENSIONES fue notificado de esa decisión, lo cual se hizo a través de los mismos correos electrónicos a los cuales fue enviada la admisión de la acción, esto es, colpensionesvomd@gmail.com; y, colpen.cesantias@gmail.com. 1444001220400020220001901 Tutela segunda instancia n.° 123657 COLPENSIONES 22.- Al no haberse interpuesto impugnación, el 21 de abril de 2021 el juzgado remitió el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión [oficio n.o 0312]. 23.- El 1º de junio el juzgado, por petición de la “Doctora LAURA MARCELA PULIDO VELASCO, en su calidad de abogada analista 4 de la Dirección De Acciones Constitucionales de Colpensiones ”, remitió copia del expediente y del oficio de notificación de 8 de abril del 2021 y su respectiva constancia de envío el 9 siguiente. 24.- El 2 de junio de 2021 COLPENSIONES presentó escrito de impugnación. 1544001220400020220001901 Tutela segunda instancia n.° 123657 COLPENSIONES 25.- Según constancia del juzgado, aquel escrito llegó a la bandeja de correo no deseado, lo que impidió conocer el mismo de forma oportuna; sin embargo, una vez descubrió esa irregularidad, en auto de 2 de febrero de 2022 inadmitió,
la bandeja de correo no deseado, lo que impidió conocer el mismo de forma oportuna; sin embargo, una vez descubrió esa irregularidad, en auto de 2 de febrero de 2022 inadmitió, por extemporánea, la impugnación. Aquel fue notificado al día siguiente a COLPENSIONES a través de los correos colpensionesvomd@gmail.com; y, colpen.cesantias@gmail.com [son los mismos a los cuales se comunicó la admisión de la acción y del fallo] Así: 26.- En esa misma fecha, COLPENSIONES solicitó la nulidad de lo actuado, por indebida notificación del fallo y, en consecuencia, se aceptara la impugnación. Como pretensión subsidiara interpuso recurso de súplica. 27.- El 9 de febrero de 2022 el despacho accionado, por un lado, se abstuvo de pronunciarse sobre la nulidad, al advertir que perdió competencia cuando remitió el asunto a la Corte Constitucional, donde se encuentra en la actualidad. Igualmente, destacó que no existió irregularidad en la 1644001220400020220001901 Tutela segunda instancia n.° 123657 COLPENSIONES notificación, y, por el otro, rechazó la súplica, al considerar que no estaba prevista para la acción de tutela. 28.- Ante este panorama, la Sala no observa vulneración de los derechos de COLPENSIONES en el trámite constitucional aquí objetado, por cuanto: i) las notificaciones del auto admisorio, el fallo y la inadmisión de la
vulneración de los derechos de COLPENSIONES en el trámite constitucional aquí objetado, por cuanto: i) las notificaciones del auto admisorio, el fallo y la inadmisión de la impugnación, la última de fecha 2 de febrero de 2022 , se hicieron a los correos colpensionesvomd@gmail.com; y, colpen.cesantias@gmail.com; ii) si bien los e-mail citados no corresponden al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, aquellos pertenecen y son utilizados por los empleados que laboran con dicha entidad, para el ejercicio de sus