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CSJ - STP6635-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6635-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP6635-2023 Radicación n° 130861 Acta No 111 Bogotá D.C., quince (15) de junio dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la Gerente del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación – FEAB, respecto del fallo proferido el 3 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por medio del cual amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Eduar Ancizar Orozco Manzano , en la acción de tutela promovida por este, mediante apoderada especial, en contra del fondo impugnante, las Fiscalías 2 Seccional de El Bordo, Cauca, y 62 de Extinción de Dominio de Pasto, y la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación.

LA DEMANDACUI 52001220400020230010101

N.I. 130861 Impugnación tutela A / Eduar Ancizar Orozco Manzano El fundamento fáctico y las pretensiones de la solicitud de amparo, fueron reseñados por el A quo de la siguiente forma: «Informa la parte activa que el día 11 de diciembre del año 2021 fue capturado el señor Ferney Caicedo Hungría por el presunto delito de “conservación y financiación de plantaciones” en el Municipio de Patía-Bordo Cauca; seguidamente relata que el día 12 de diciembre del 2021 , ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Bordo – Patía (Cauca), se llevó a cabo

seguidamente relata que el día 12 de diciembre del 2021 , ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Bordo – Patía (Cauca), se llevó a cabo audiencia concentrada donde se declaró la ilegalidad de la captura por atipicidad del hecho investigado, además se declaró la ilegalidad de la incautación de los elementos materiales probatorios y, en consecuencia, se decretó la libertad inmediata de la persona capturada. Relata que en el desarrollo de la audiencia preliminar concentrada la Juez Primera Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de El Bordo, hace su pronunciamiento respecto de los bienes incautados resolviendo no decretar ninguna medida cautelar respecto al vehículo, conforme a la atipicidad del hecho investigado; motivo por el cual, considera que a la fecha, el vehículo está ilegalmente retenido, en virtud [de] que sigue a disposición de la Fiscalía General de la Nación sin que pese sobre el mismo una medida cautelar o una medida jurídica. Refiere que el día 4 de mayo de 2022, en calidad de propietario del vehículo automotor de placas SPK 612 marca Chevrolet, modelo 2012 tipo camión, de servicio público, presentó solicitud ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Bordo, la devolución de este vehículo exponiendo los elementos materiales probatorios y alegando que la retención era ilegal; sin embargo, el Juez determinó que el competente para hacer la devolución del vehículo era el Fiscal, en tanto que el vehículo no está incautado, y si dicho vehículo no está incautado y no pesa sobre él ninguna

retención era ilegal; sin embargo, el Juez determinó que el competente para hacer la devolución del vehículo era el Fiscal, en tanto que el vehículo no está incautado, y si dicho vehículo no está incautado y no pesa sobre él ninguna medida cautelar o jurídica, pues no es competencia de la judicatura pronunciarse sobre el mismo. Dicha determinación fue apelada por el equipo de defensa, correspondiéndole desatar el recurso al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Bordo, el cual emitió decisión de fondo el 31 de mayo del 2022 (sic)1, confirmando el auto objeto de censura. Comenta que el día 29 de noviembre de 2022 solicitó ante la Fiscalía segunda Seccional de El Bordo información sobre el vehículo en mención, obteniendo respuesta el día 13 de diciembre de 2022, mediante la cual se le solicitó aportar los documentos originales y certificado de tradición vigente. Así que, una vez cumplido lo anterior, el día 19 de diciembre de 2022 la mentada Fiscalía le informó que el bien no estaba a disposición de su Despacho, puesto que el mismo fue dejado a manos de la Dirección Especializada de Extinción de Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación. 1 El fallo impugnado indica que la decisión de segunda instancia es de la referida fecha, pero, sin que haya más información en el trámite, lo que dice la demanda es que la decisión de segunda instancia es de 31 de octubre de 2022. 2CUI 52001220400020230010101

haya más información en el trámite, lo que dice la demanda es que la decisión de segunda instancia es de 31 de octubre de 2022. 2CUI 52001220400020230010101 N.I. 130861 Impugnación tutela A / Eduar Ancizar Orozco Manzano Relata que el 7 de febrero del 2023 visitó la oficina de extinción de dominio, donde le indicaron que el vehículo de placas SPK612, se encuentra inmerso dentro de la investigación radicada bajo el No 202200077, bajo conocimiento de la Fiscalía 62 de Extinción de Dominio PastoNariño. Por lo anterior, el día 2 de marzo del 2023, mediante chat de WhatsApp, al número 3134480381, solicitó un medio de comunicación con la Fiscalía 62 de Extinción de Dominio y el estado en que se encuentra el proceso bajo radicado 202200077, por lo cual recibió un link de peticiones y le indicaron que el citado asunto se encuentra archivado desde el 30 de enero de 2023. De manera que, mediante derecho de petición fechado el 3 de marzo del 2023, solicitó ante la Fiscalía 62 de Extinción de Dominio de Pasto y la Fiscalía 02 Seccional de El Bordo, la devolución del vehículo de placa SPK612, quienes respondieron que la entidad competente es el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, lo que conllevó a que elevara la solicitud respectiva de información y devolución del mueble al Fondo, entidad que el día 04 de abril del 2023 le indicó que el competente para

Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, lo que conllevó a que elevara la solicitud respectiva de información y devolución del mueble al Fondo, entidad que el día 04 de abril del 2023 le indicó que el competente para resolver su petición es la Fiscalía 62 de Extinción de Dominio de Pasto. Ante dicha situación, el accionante invoca la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, solicita se ordene a las distintas entidades emitir una respuesta de fondo, coherente y clara a las peticiones fechadas los días 29 de noviembre de 2022, 19 de diciembre de 2022, 2 de marzo de 2023, 3 de marzo de 2023, 24 de marzo de 2023, 31 de marzo de 2023, ya que todas las entidades le han manifestado no ser competentes para efectuar la entrega del rodante de placas SPK 612, marca Chevrolet, modelo 2012, tipo camión, de servicio público, siendo que aun cuando han contestado las peticiones, ninguna de ellas resuelve su situación, toda vez que se limitan a advertir su falta de competencia, con lo cual se está negando la solicitud pero sin fundamento alguno.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, amparó los derechos fundamentales del actor, y al respecto resolvió: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Eduar Ancizar Orozco Manzano, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Fondo Especial de Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación que dentro de

razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Fondo Especial de Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído, imprima el trámite de rigor frente a la solicitud de devolución del vehículo automotor de placa SPK 612, marca Chevrolet, modelo 2012, tipo camión, de servicio público; elevada por el actor a través de apoderada judicial el día 31 de marzo del 2023 y, dentro de los dos meses siguientes, adopte la determinación que en derecho corresponda.»

3CUI 52001220400020230010101 N.I. 130861 Impugnación tutela A / Eduar Ancizar Orozco Manzano Para ello, hizo alusión a la necesidad de establecer la trazabilidad de la ubicación exacta del rodante, y conforme con las respuestas entregadas por los accionados, advirtió que luego de archivado el proceso de extinción de dominio por la Fiscalía 62 de esa especialidad de Pasto, el vehículo de placa SPK612 fue puesto a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación. Señaló que para la efectiva administración de bien por esa unidad, no se habían efectuado los trámites administrativos que facilitaran su administración, por cuanto, no se había puesto el automotor bajo su custodia en los patios a su cargo, lo cual constituía un obstáculo para emitir una decisión de fondo sobre la solicitud de entrega pretendida por el actor. Sin embargo, al observar que durante el trámite de tutela de primera

custodia en los patios a su cargo, lo cual constituía un obstáculo para emitir una decisión de fondo sobre la solicitud de entrega pretendida por el actor. Sin embargo, al observar que durante el trámite de tutela de primera instancia, la Fiscalía 62 de Extinción de Dominio, el 20 de abril de 2023, solicitó a la Fiscalía 2 Seccional de El Bordo que procediera a trasladar el vehículo al patio único de la Fiscalía, debido a que aun continuaba en jurisdicción de la Policía Judicial de El Bordo, consideró que: «…si bien en la actualidad se ha superado el yerro procedimental en que se había incurrido por parte de las entidades accionadas, en el trámite de entrega jurídica y material del automotor al Fondo Especial de Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, no sucede lo mismo frente a la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del que es titular el señor Eduar Ancizar Orozco, pues el mentado ciudadano ha permanecido en vilo con relación a su solicitud de entrega del bien mueble, que alega ser de su propiedad, ya que, como se vio, se han interpuesto barreras de índole administrativo para dar inicio al trámite de devolución del rodante; situación que no puede pasar desapercibida el Juez Constitucional, toda vez que el quebrantamiento de las garantías fundamentales persiste y, por lo tanto, la naturaleza protectora de la acción constitucional está llamada a intervenir.» Por tanto, «siendo que ahora el bien ya ha sido puesto jurídica y materialmente a disposición del Fondo Especial de Administración de Bienes de la 4CUI 52001220400020230010101 N.I. 130861 Impugnación tutela

materialmente a disposición del Fondo Especial de Administración de Bienes de la 4CUI 52001220400020230010101 N.I. 130861 Impugnación tutela A / Eduar Ancizar Orozco Manzano Fiscalía General de la Nación » concluyó que debía ampararse el derecho fundamental referido del accionante. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Gerente del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación – FEAB, solicitó la revocatoria del fallo de tutela y que se declare que carece de legitimidad por pasiva. Indicó que se remitía a los argumentos plasmados en el informe rendido ante el A quo dirigidos a afirmar que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, en tanto que, no es cierto que el vehículo haya sido puesto jurídica y materialmente a disposición de ese fondo, al contrario, insistió en que ello no ha ocurrido, pues desde el inicio de la actuación penal, quedó bajo la custodia de la Fiscalía General de la Nación. Recalcó que ese Fondo es una entidad diferente a la Fiscalía General de la Nación que, conforme a los artículos 82 y 86 de la Ley 906 de 2004, 6° y 11 de la Ley 1615 de 2013, se encarga de custodiar y administrar los bienes afectados con medidas como la incautación o la ocupación con fines de comiso, suspensión del poder dispositivo y comiso definitivo, por lo que, al negarse la imposición de alguna de estas sobre el automotor, no ingresó a la administración del FEAB, lo que se mantiene a la fecha. En ese sentido, iteró que el FEAB cumple funciones

definitivo, por lo que, al negarse la imposición de alguna de estas sobre el automotor, no ingresó a la administración del FEAB, lo que se mantiene a la fecha. En ese sentido, iteró que el FEAB cumple funciones eminentemente administrativas, sobre bienes afectados con medidas cautelares dejados a su disposición por las autoridades judiciales, sin que tenga injerencia en los procesos penales o de extinción de dominio. Fue por eso, explicó, que al conocer de la solicitud del actor de la devolución 5CUI 52001220400020230010101 N.I. 130861 Impugnación tutela A / Eduar Ancizar Orozco Manzano del vehículo, dio traslado de esta a la Fiscalía 62 de Extinción de Dominio «ya que consultado el Sistema de Información Administrativo y FinancieroSIAF , en el cual se registran los bienes recibidos por la Fiscalía General de la Nación y/o FEAB, bien sea a título de incautados con fines de comiso y a título de comiso decretado mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, no se encontró registro a nivel nacional [de] que haya estado o se encuentre bajo la custodia o administración de esta Gerencia». Por ello, insistió en que nunca se ha realizado trámite alguno para dejar a su disposición el vehículo objeto de la acción, materialmente, ya que no se ha ubicado en alguno de los patios bajo su administración a pesar de que así lo haya dispuesto la Fiscalía 62 de Extinción de Dominio de Pasto, comoquiera que, en su decisión de archivo PROVISIONAL, esta autoridad no determinó con precisión la facultad de entregar el vehículo o

de que así lo haya dispuesto la Fiscalía 62 de Extinción de Dominio de Pasto, comoquiera que, en su decisión de archivo PROVISIONAL, esta autoridad no determinó con precisión la facultad de entregar el vehículo o de aplicar los sistemas de administración del artículo 11 de la Ley 1615 de 2013, imposibilitando al FEAB a ejecutar lo que haya lugar, cuando el mismo efectivamente se entregue en los patios de la entidad. Ello, además, en consideración de que «pese a que la Fiscalía 62 de Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, solicito a la Fiscalía 2 Seccional El Bordo Cauca, entregar materialmente el bien en los patios habilitados por la entidad, a la fecha el bien no ha sido puesto físicamente, haciendo imposible para este fondo aplicar los sistemas de administración ordenado por el Fiscal de extinción de dominio.»

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual esta Sala es superior funcional.

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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por

con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, de cara a la impugnación de la Gerente del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación – FEAB, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al conceder el amparo deprecado ordenándole a dicho Fondo que le dé trámite a la solicitud de devolución elevada por el actor, del vehículo automotor de placa SPK 612 en 10 días, y proceda en los dos meses siguientes, a adoptar una decisión de fondo.

El debate se centra en que, mientras el Tribunal sostiene que, de acuerdo con las respuestas de las delegadas de la fiscalía ya se efectuó una entrega jurídica y material del automotor al Fondo impugnante, su gerente explica que ello no se ha cumplido materialmente, pues el vehículo no ha ingresado a los patios que administra, y en todo caso no tiene competencia sobre el mismo por no estar afectado con una medida cautelar.

4. Del caso en concreto y lo demostrado en este trámite de tutela. 4.1. Se conoce en esta actuación que el 11 de diciembre de 2021, fue capturado el ciudadano Ferney Caicedo Hungría, por la comisión del

4. Del caso en concreto y lo demostrado en este trámite de tutela. 4.1. Se conoce en esta actuación que el 11 de diciembre de 2021, fue capturado el ciudadano Ferney Caicedo Hungría, por la comisión del supuesto delito de conservación y financiación de plantaciones -por hechos

7CUI 52001220400020230010101 N.I. 130861 Impugnación tutela A / Eduar Ancizar Orozco Manzano consistentes en conservar semilla tipo esqueje de coca - (Art. 375 C.P.) cuando conducía el automotor de placa SPK612, el cual le fue incautado. Por este suceso se dio origen a la causa penal rad. 195326000619202100249 a cargo de la Fiscalía 2 Seccional de El Bordo, Cauca. 4.2. El 12 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Bordo, declaró ilegal el procedimiento de incautación del bien con fines de comiso y denegó la imposición de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo; empero, no dispuso su devolución porque, al ser objeto material del delito, debía permanecer bajo custodia de la Fiscalía General de la Nación, en virtud del artículo 87 del C.P.P. 4.3. La Fiscalía 2 Seccional de El Bordo, en oficio de 22 de abril de 2022 remitió copias de la actuación ante la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, dejando a disposición el bien «de conformidad con la Ley 1708 de 2014 y los parámetros

2022 remitió copias de la actuación ante la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, dejando a disposición el bien «de conformidad con la Ley 1708 de 2014 y los parámetros establecidos en el documento “RUTA PARA LA COMPULSA DE COPIAS A LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO POR PARTE DE LA FISCALIA QUE CONOCE DEL PROCESO PENAL ”». El trámite se asignó, a la Fiscalía 62 Especializada de esa especialidad de Pasto (proceso radicado No 202200077). 4.4. El 4 de mayo de 2022 el actor, como prometiente comprador, a través de su apoderada, solicitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Bordo, la devolución del bien, sin embargo, la autoridad judicial se abstuvo de resolver el asunto en tanto el vehículo no se encontraba afectado con una medida cautelar. Apeló el interesado tal determinación y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Bordo la confirmó, el 31 de octubre del mismo año. 8CUI 52001220400020230010101 N.I. 130861 Impugnación tutela A / Eduar Ancizar Orozco Manzano 4.5. Posteriormente, el aquí actor, Eduar Ancizar Orozco Manzano, perfeccionó la compra del vehículo el 9 de junio de 2022 con el anterior propietario Ferney Caicedo Hungría, como así lo explicó su apoderada en

4.5. Posteriormente, el aquí actor, Eduar Ancizar Orozco Manzano, perfeccionó la compra del vehículo el 9 de junio de 2022 con el anterior propietario Ferney Caicedo Hungría, como así lo explicó su apoderada en séptimo punto demanda de tutela 2, lo que acredita en los anexos de la misma, con copia del contrato de compraventa, del certificado de tradición y de la tarjeta de propiedad del vehículo. 4.6. El 29 de noviembre del mismo año, el promotor le solicitó a la Fiscalía 2 Seccional, información sobre el camión de su propiedad. Dicha delegada, el 13 de diciembre de 2022, requirió al actor para que aportara el certificado de tradición vigente, cumplido lo cual, el 19 del mismo mes le informó que aquél no estaba bajo su disposición, puesto que fue dejado a órdenes de la Dirección Especializada de Extinción de Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación. 4.7. Se conoce, asimismo, que la Fiscalía 62 de Extinción de Dominio de Pasto, ordenó el archivo provisional del proceso rad. 202200077 en resolución de 30 de enero de 2023 - por concurrir la causal 6ª del art. 124 de la Ley 1708 de 2014 3de lo cual informó al actor el 2 de marzo de esta anualidad, ante petición de éste de esa misma fecha; información que reiteró tras solicitud de 24 del mismo mes y año. 2 Cfr. Folio 18. En ella dijo: « SÉPTIMO: Ahora bien respecto al historial del vehículo, el día 25 de

de esta anualidad, ante petición de éste de esa misma fecha; información que reiteró tras solicitud de 24 del mismo mes y año. 2 Cfr. Folio 18. En ella dijo: « SÉPTIMO: Ahora bien respecto al historial del vehículo, el día 25 de octubre de 2021, el señor EDUAR ANCIZAR OROZCO MANZANO, anticipó un valor de $ 40.000.000 millones de pesos, por concepto de promesa de compraventa sobre el bien, con posterioridad a eso el día 11 de diciembre de 2021, el vehículo se vio involucrado en este hecho, el día 15 de enero de 2022, el señor EDUAR ANCIZAR OROZCO MANZANO, fecha en la que se cumplía el plazo para la entrega del vehículo, tuvo conocimiento de que el vehículo estaba a disposición de la Fiscalía por este motivo cerró con el señor FERNEY CAICEDO HUNGRIA, el negocio que tenía por promesa de compraventa de vehículo automotor, la cual se había negociado por el valor de $80.000.000 millones de pesos, como anticipo le daba $. 40.000.000 millones, y el día de la entrega del bien el restante, más la cláusula penal por el incumplimiento por alguna de las partes, el día 9 de junio del 2022 se realiza el traspaso del vehículo de conformidad a que no existe medida cautelar alguna sobre el mismo.» 3 Esta es, «Que los bienes objeto de extinción de dominio sean improductivos, se encuentren deteriorados, sean inoperantes, o se encuentren en un estado en el cual los costos de su administración superen los beneficios que se obtendrían con su extinción.»

deteriorados, sean inoperantes, o se encuentren en un estado en el cual los costos de su administración superen los beneficios que se obtendrían con su extinción.» 9CUI 52001220400020230010101 N.I. 130861 Impugnación tutela A / Eduar Ancizar Orozco Manzano 4.8. El 3 de marzo de 2023, el promotor le pidió a la Fiscalía 62 Especializada y a la Fiscalía 2 Seccional, que ordenaran la devolución del vehículo. Las dos autoridades coincidieron en informarle al promotor que la autoridad encargada de resolver su petición es el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación. 4.9. No obstante, al dirigirse a la referida entidad, esta le respondió el 3 de abril de 2023 que la competente para resolver su solicitud es la Fiscalía 62 de Extinción de Dominio de Pasto, a quien corrió traslado de la solicitud del actor el 4 de abril siguiente. 4.10. El 21 de abril de 2023, la Fiscalía 62 de Extinción de Dominio de Pasto informó tanto al Fondo como al accionante, que en atención a que dicha entidad informó que el vehículo no había sido trasladado físicamente al patio único de la Fiscalía y que se halla bajo custodia de la Policía Judicial de El Bordo, el 20 de abril anterior requirió a la Fiscalía 2 Seccional de dicho municipio para que efectuara las actuaciones administrativas pertinentes y trasladara el vehículo a dicho patio, para que, con ello, el Fondo pueda resolver la petición del actor.

a la Fiscalía 2 Seccional de dicho municipio para que efectuara las actuaciones administrativas pertinentes y trasladara el vehículo a dicho patio, para que, con ello, el Fondo pueda resolver la petición del actor. 4.11. Lo anterior, conlleva a una primera conclusión, esta es que, como lo indicó el A quo, el actor ha presentado una serie de solicitudes como son las de 29 de noviembre y 19 de diciembre de 2022, 2, 3, 24 y 31 de marzo de 2023, sin que a la fecha, alguna de las accionadas, estas son, las Fiscalías 2 Seccional de El Bordo y 62 Especializada de Extinción de Dominio de Pasto y, el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación – FEAB, hayan dado una respuesta de 10CUI 52001220400020230010101 N.I. 130861 Impugnación tutela A / Eduar Ancizar Orozco Manzano fondo a la solicitud de devolución del vehículo de propiedad de Eduar Ancizar Orozco Manzano. Realidad que, para el Tribunal Superior de Pasto, representa la vulneración de la garantía fundamental de acceso a la administración de justicia del quejoso, en cabeza del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, a quien le ordenó realizar los trámites necesarios a fin de que desatara de manera definitiva la petición de devolución. 4.12. Ahora, en sede de segunda instancia, la Sala requirió a las accionadas, con el objeto de que informaran sobre el estado actual de la solicitud del actor, llamado que atendieron así:

  1. El Fondo Especial para la Administración de Bienes de la

4.12. Ahora, en sede de segunda instancia, la Sala requirió a las accionadas, con el objeto de que informaran sobre el estado actual de la solicitud del actor, llamado que atendieron así:

  1. El Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, informó que, en acatamiento del fallo de amparo dio respuesta al actor el 3 de mayo de 2023, en los siguientes términos: «1. Sea lo primero aclararle que el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación cumple funciones eminentemente administrativas, las cuales se desprenden del cumplimiento efectivo de providencias judiciales que ordenan dejar a disposición de esta Entidad la administración de bienes de conformidad con la Ley 1615 de 2013, sin injerencia en el curso del proceso penal, ni trámite extintivo.

2. Es importante informarle, que el vehículo de placas SPK612 no es un bien administrado ni jurídica ni materialmente por este Fondo.

3. Revisada la orden de archivo proferida el 30 de enero de 2023 dentro del radicado 202200077 por la Fiscalía 62 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, se tiene que ese despacho fiscal dejó a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes-FEAB, “(…) para los fines legales pertinentes”

4. Por otra parte, el Fiscal 62 Especializado de Extinción del Derecho de Dominio, reiteró que la parte motiva de la Resolución de Archivo, “(…) ordenó dejar a disposición el vehículo de placas SPK612 del FEAB, para que este,

4. Por otra parte, el Fiscal 62 Especializado de Extinción del Derecho de Dominio, reiteró que la parte motiva de la Resolución de Archivo, “(…) ordenó dejar a disposición el vehículo de placas SPK612 del FEAB, para que este, como ordena la norma, aplique los sistemas de administración enunciados en

11CUI 52001220400020230010101 N.I. 130861 Impugnación tutela A / Eduar Ancizar Orozco Manzano el Art. 11 de la ley 1615 de 2013”, así mismo indicó que “(…) tiene como objeto dejar el vehículo de placas SPK612 a disposición del FEAB, para que dicho fondo en el ejercicio de sus funciones legalmente establecidas, decida o contemple el sistema de gestión y administración a los que halle lugar y se aclara que no se ordena la devolución del rodante, pues en ningún aparte de la decisión se precisa la entrega definitiva”

5. En ese orden de ideas el artículo 11 de la Ley 1615 de 2013, enuncia los doce (12) sistemas de administración 4 que tiene el FEAB-FGN para administrar los bienes dejados a disposición de manera provisional o definitiva, entre los cuales se destaca la chatarrización y destrucción.

Expuesto lo anterior, es inviable por parte del Fondo Especial para la Administración de Bienes realizar la devolución del bien por cuanto lo que procede es la chatarrización como sistema de administración, una vez el automotor sea puesto físicamente en los patios de la entidad por la Fiscalía 2 Seccional de El Bordo Cauca.» ii. La Fiscalía 62 de Extinción de Dominio de Pasto, reiteró que

automotor sea puesto físicamente en los patios de la entidad por la Fiscalía 2 Seccional de El Bordo Cauca.» ii. La Fiscalía 62 de Extinción de Dominio de Pasto, reiteró que mediante oficio de 20 de abril de 2023, solicitó a la Fiscalía 2 Seccional de El Bordo, para que lleve a cabo los trámites administrativos pertinentes, y ordene el trasladado físico del vehículo al patio único de la Fiscalía General de la Nación, en Popayán, «el cual, por competencia territorial, conforme al lugar que fue incautado, (Municipio del Bordo –Cauca), le corresponde trasladar y ubicar el citado rodante al parqueadero ubicado en la ciudad de Popayán –Cauca.» iii. Por su parte, la Fiscalía 2 Seccional de El Bordo, Cauca, manifestó que reiteraba lo dicho ante el Tribunal Superior de Pasto, esto es que, ante la declaratoria de ilegalidad de la captura del procesado, el vehículo lo dejó a disposición de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación. Explicó que, en curso del trámite penal, logró obtener informe pericial acerca de que la sustancia incautada al procesado «tenían la calidad de semilla y eran aptos para la propagación de coca», y que conforme con ello, el automotor referido fue utilizado en la comisión de un delito, mismo 4 « Destinación provisional, cesión a título gratuito a entidades públicas, permuta, enajenación,

ello, el automotor referido fue utilizado en la comisión de un delito, mismo 4 « Destinación provisional, cesión a título gratuito a entidades públicas, permuta, enajenación, depósito, arrendamiento, leasing, comodato, destrucción, chatarrización, contratos de fiducia, encargo fidu

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