CSJ - STP6635-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6635-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP6635-2024 Tutela de 2ª instancia No. 136707 Acta No. 100 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, respecto de la sentencia de tutela proferida el 12 de marzo 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante la cual concedió el amparo invocado en su contra por NILSON MANUEL BONILLA MANJARREZ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fue vinculada la Cárcel y Penitenciaria de Apartadó.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 05000220400020240011501
Tutela 2ª instancia No. 136707 NILSON MANUEL BONILLA MANJARREZ Mediante sentencia del 1º de noviembre de 2022 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta condenó a NILSON MANUEL BONILLA MANJARREZ1 a la pena principal de 54 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta correspondió inicialmente al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), autoridad judicial que en proveído del 18 de
y la prisión domiciliaria. La vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta correspondió inicialmente al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), autoridad judicial que en proveído del 18 de octubre de 2023 concedió la prisión domiciliaria al sentenciado. Como lugar de reclusión se fijó la vivienda ubicada en la “calle 50B #39B #3954” del municipio de San Pedro de Urabá, razón por la cual el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución del departamento de Antioquia. El 22 de enero de 2024, el conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó y, en la misma fecha, la apoderada judicial de BONILLA MANJARREZ radicó una solicitud de libertad condicional. En criterio del accionante, la omisión de respuesta frente a su pedimento liberatorio impacta directamente en sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por tanto, pretende que en amparo de tales prerrogativas superiores se ordene al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó resolver la mencionada solicitud. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1 Al interior del proceso 54001600000020210018900 2CUI 05000220400020240011501 Tutela 2ª instancia No. 136707 NILSON MANUEL BONILLA MANJARREZ Mediante auto del 27 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda y corrió traslado al sujeto
Tutela 2ª instancia No. 136707 NILSON MANUEL BONILLA MANJARREZ Mediante auto del 27 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los demás vinculados quienes se pronunciaron en los siguientes términos: La titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Refirió que, mediante informes del 16 y 19 de febrero de 2024, el director del Centro Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad alertó al despacho sobre “presuntos quebrantamientos al régimen propio de la prisión domiciliaria”, razón por la cual, en proveído del pasado 5 de marzo, dio inicio al trámite incidental de revocatoria del referido sustituto y se “abstuvo de resolver la solicitud de libertad condicional” hasta tanto no se definiera dicho incidente. Lo anterior, por cuanto “uno de los aspectos a analizar para concesión del subrogado peticionado, es el referente al despeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, lo que conlleva un análisis sobre el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la prisión domiciliaria”. A su turno, el asesor jurídico de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Apartadó solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 12 de marzo de 2024 la Sala Penal del Tribunal
Seguridad de Apartadó solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 12 de marzo de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia accedió el amparo invocado tras estimar que el 3CUI 05000220400020240011501 Tutela 2ª instancia No. 136707 NILSON MANUEL BONILLA MANJARREZ juzgado accionado desconoció los derechos fundamentales del actor al no haberle habilitado la posibilidad de recurrir la decisión “por medio de la cual resolvió abstenerse de pronunciarse” respecto de la solicitud de libertad condicional elevada. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó. Insiste en que la acción de tutela debió declarase improcedente dada la estructuración de un hecho superado, toda vez que mediante auto del pasado 5 de marzo se dio a conocer tanto al sentenciado como a su apoderada los motivos por los cuales aún no se resolvería de fondo la solicitud liberatoria elevada. Con todo, explicó que en la providencia “simplemente se está dando a conocer la razón por la que no es posible decidir en el momento la solicitud de libertad condicional”, de suerte tal que no define ningún asunto de fondo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Antioquia.
2. NILSON MANUEL BONILLA MANJARREZ acudió al
2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
2. NILSON MANUEL BONILLA MANJARREZ acudió al presente mecanismo de amparo, mediante apoderada, con el propósito principal de obtener una respuesta por parte del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó frente a su solicitud de libertad condicional.
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3. En el decurso de la actuación constitucional en primera instancia se estableció que el juzgado accionado, mediante auto del 5 de marzo del presente año, dispuso dar apertura al incidente de revocatoria del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria ante presuntos quebrantamientos a su régimen reportados por el director de la Cárcel y
Penitenciaria de Mediana Seguridad de Apartadó. En consecuencia, en aplicación del artículo 477 de la Ley 906 de 2004, otorgó al penado y a su apoderada el término de tres (3) días para que rindieran las explicaciones tendientes a justificar el incumplimiento de la medida domiciliaria otorgada. Así mismo, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de libertad condicional “mientras se surte el trámite incidental” , por cuanto “uno de los aspectos a analizar para la concesión de la libertad condicional, es el referente al desempeño y comportamiento durante el
de libertad condicional “mientras se surte el trámite incidental” , por cuanto “uno de los aspectos a analizar para la concesión de la libertad condicional, es el referente al desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, lo que conlleva un análisis sobre el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la prisión domiciliaria”.
4. Al respecto, conviene destacar que el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 preceptúa que las providencias judiciales se clasifican en: «1.
Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión. 2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. 3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma». En el marco de tales precisiones, contrario a lo considerado por el Tribunal, es claro que el auto del 5 de marzo de 2024 solo está impulsando la actuación, en tanto no está adoptando una determinación de fondo frente 5CUI 05000220400020240011501 Tutela 2ª instancia No. 136707 NILSON MANUEL BONILLA MANJARREZ a algún aspecto sustancial relativo a la ejecución de la pena impuesta a
BONILLA MANJARREZ.
Luego aparece razonable para la Sala que se pretenda verificar preliminarmente lo relacionado al incumplimiento de la prisión domiciliaria de cara a evaluar el comportamiento evidenciado por el sentenciado durante su tratamiento penitenciario, como uno de los
domiciliaria de cara a evaluar el comportamiento evidenciado por el sentenciado durante su tratamiento penitenciario, como uno de los presupuestos determinantes para su concesión. De este modo, el proveído en cuestión no reviste las características propias de un auto de naturaleza interlocutoria, de manera que no era dable habilitar la interposición de recursos en su contra. Esto, a no dudarlo, deja sin respaldo alguno la orden emanada en ese sentido por parte del Tribunal y, por tanto, se REVOCARÁ.
Sin embargo, se mantendrá el sentido de la decisión de acceder al amparo invocado por NILSON MANUEL BONILLA MANJARREZ, pues, como se explicará, sus garantías fundamentales sí se vieron agraviadas, pero con ocasión de factores disímiles a los advertidos por el Tribunal a quo.
5. En ese orden, retomando la postulación inicial del accionante que no es otra que obtener una respuesta de fondo frente a su solicitud de libertad condicional, advierte la Sala que el asunto debe examinarse a la luz del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, en virtud de los cuales toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los 6CUI 05000220400020240011501 Tutela 2ª instancia No. 136707
NILSON MANUEL BONILLA MANJARREZ
necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los 6CUI 05000220400020240011501 Tutela 2ª instancia No. 136707 NILSON MANUEL BONILLA MANJARREZ plazos señalados en la l ey para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben revisarse: (i) las circunstancias generales del caso concreto; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020 y T-309 de 2023). En el caso examinado se acreditó que: (i) La postulación de libertad condicional elevada por la apoderada de BONILLA MANJARREZ ingresó a despacho (junto con el expediente remitido por competencia) el 22 de enero de la presente anualidad y, solo con ocasión del presente trámite constitucional, se profirió el auto del 5 de marzo siguiente dando inicio al incidente de revocatoria de la prisión domiciliaria y difiriendo la decisión relacionada con el mecanismo sustitutivo solicitado hasta la finalización del trámite incidental. (ii) En el marco del referido trámite incidental, la autoridad judicial accionada comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá con la finalidad de notificar personalmente al penado sobre el
(ii) En el marco del referido trámite incidental, la autoridad judicial accionada comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá con la finalidad de notificar personalmente al penado sobre el requerimiento efectuado en dicho proveído.
(iii) Sin embargo, pese a haber transcurrido cerca de dos (2) meses desde que se libró el despacho comisorio, el juzgado accionado no acreditó haber desplegado ningún esfuerzo posterior adicional de cara a procurar su cumplimiento. Incluso, así se admitió en esta instancia al indicar que “a la 7CUI 05000220400020240011501 Tutela 2ª instancia No. 136707 NILSON MANUEL BONILLA MANJARREZ fecha no ha sido devuelto el mismo” y que por tanto “requerirá información al Juzgado para conocer el estado actual del comisorio”2.
Ante tal panorama, es manifiesto que la tardanza para resolver la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante obedece al descuido del juzgado accionado en impulsar la actuación incidental a cuya terminación se condicionó el pronunciamiento de fondo del referido pedimento liberatorio. Por estas razones, no queda alternativa distinta que disponer la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia NILSON MANUEL BONILLA MANJARREZ. En virtud de lo expuesto, se (i) confirmará parcialmente decisión impugnada; (ii) se revocará lo dispuesto en su numeral SEGUNDO; y, en su lugar, (iii) se ordenará a la titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas
impugnada; (ii) se revocará lo dispuesto en su numeral SEGUNDO; y, en su lugar, (iii) se ordenará a la titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Apartadó que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, defina el trámite incidental de revocatoria de prisión domiciliaria iniciado y resuelva de fondo la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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