CSJ - STP6636-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6636-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP6636-2023 Radicación n° 130985 Acta No 116 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Camilo Andrés Herrera Peñaranda, quien aduce actuar en nombre propio y como apoderado judicial de Víctor Rodríguez Flórez, frente al auto proferido el 27 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que rechazó de plano, por falta de legitimación por activa, la acción de tutela promovida en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, la Registraduría, las Notarías Primera y Segunda, todos del Socorro, y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Charalá. ANTECEDENTES Los hechos que motivaron la acción de tutela fueron plasmados por el a quo de la siguiente manera:CUI 68679220400020230003801 N.I. 130985 Impugnación tutela A/ Víctor Rodríguez Flórez «Mencionó que, en sendas oportunidades, ha acudido ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Socorro, así como también, ha entablado peticiones ante las NOTARÍAS PRIMERA y SEGUNDA DE SOCORRO y a la REGISTRADURÍA DE SOCORRO, a fin de que se adelante el trámite de expedición de la cédula del precitado RODRÍGUEZ FLOREZ, sin que ninguna de estas entidades haya accedido a su pedimento. En igual medida, adujo que, en base a lo consignado en el artículo 139 del
expedición de la cédula del precitado RODRÍGUEZ FLOREZ, sin que ninguna de estas entidades haya accedido a su pedimento. En igual medida, adujo que, en base a lo consignado en el artículo 139 del Código Penitenciario y Carcelario, solicitó al INPEC del mencionado establecimiento carcelario, así como también, al Juzgado de Conocimiento, esto es, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, para que se permitiera el traslado del procesado hasta la notaría, sin que se haya accedido a su petición. Finalmente, mencionó que, el señor RODRÍGUEZ FLÓREZ necesita de manera urgente la expedición de duplicado de su cédula de ciudadanía, en atención a que requiere hacer un trámite ante el banco BBVA para la habilitación de la tarjeta de su cuenta bancaria, donde se le deposita mensualmente su pensión, dado que, con este dinero debe pagar los honorarios de la representación judicial que le brindó y, costear la contratación de un experto para que adelante labores de investigación a fin de recaudar prueba sobreviniente. Conforme lo anterior, eleva las siguientes pretensiones: “2. Que se tutele el derecho a la identidad, personalidad jurídica en conexión con el derecho al debido proceso, a escoger un abogado de confianza, a la prueba, a la contradicción 3. Que se ordene UNA SOLUCION (Sic), Bien sea (i) que se ordene al INPEC el traslado de VICTOR RODIGUEZ a la realización
prueba, a la contradicción 3. Que se ordene UNA SOLUCION (Sic), Bien sea (i) que se ordene al INPEC el traslado de VICTOR RODIGUEZ a la realización del trámite; o que (ii) se ordene a la registraduría el trámite de la cedula (Sic) de VICTOR RODIGUEZ (Sic) en la cárcel de Socorro; o que (iii) se ordene a la NOTARÍA (Sic) que tome poder de VICTOR RODRIGUEZ en la cárcel de socorro (Sic) con certificado de identificación del INPEC y de tarjeta decadactilar que reposa en la CARCEL; o aquella que a bien tenga el despacho.”. EL AUTO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil rechazó de plano la demanda de tutela, en razón a que el apoderado carecía de mandato para adelantar el trámite, pues « el poder fue otorgado únicamente para la representación del señor RODRÍGUEZ FLÓREZ, dentro de los asuntos 2CUI 68679220400020230003801 N.I. 130985 Impugnación tutela A/ Víctor Rodríguez Flórez propios del proceso penal que se sigue en su contra, más no, para esta acción constitucional» Así mismo, consideró que no era procedente adelantar la actuación en causa propia, pues se trataba de derechos fundamentales de un tercero, aunado a que tampoco concurrían circunstancias que acreditaran una
agencia oficiosa que validaran la procedencia del trámite constitucional. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Víctor Rodríguez Flórez insiste en que debe darse prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, de manera que en el presente caso no se haga exigible el otorgamiento de poder especial, en razón a que su mandatario se encuentra privado de su libertad y está imposibilitado para acudir ante una notaria a efectos de suscribir dicho mandato judicial. Al tiempo puso de presente que debe darse aplicación al precedente de esta Corporación contenido en el radicado No. 123878 del 2 de junio de 2022, mediante el cual, esta Sala de Tutelas revocó un auto de rechazo de plano, para indicar que el tribunal « tuvo la posibilidad de verificar si [el demandante] se encontraba privado o no de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita y procurar, por ejemplo, solicitar la ratificación del escrito a través de la oficina jurídica del penal o cualquier otra salida que conjurara tal situación» Conforme lo anterior, solicita que se dé trámite a la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
3CUI 68679220400020230003801 N.I. 130985 Impugnación tutela A/ Víctor Rodríguez Flórez
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene
la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal viable únicamente ante la inexistencia de otro medio de defensa, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
3. En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si es procedente rechazar la acción de tutela interpuesta por Camilo Andrés Herrera Peñaranda, quien aduce actuar en nombre propio y en representación judicial de Víctor Rodríguez Flórez, tal y como lo dispuso
la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.
4. Falta de legitimación por activa.
El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso. Así, la Sala en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras), en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema: 4CUI 68679220400020230003801 N.I. 130985
Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema: 4CUI 68679220400020230003801 N.I. 130985 Impugnación tutela A/ Víctor Rodríguez Flórez i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial , quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que la titular del derecho no está en condiciones de hacerlo. (CC T–072-2019).
5. En el caso sub judice se tiene que el abogado Camilo Andrés Herrera Peñaranda afirma actuar en nombre propio y en representación judicial de Víctor Rodríguez Flórez , no obstante, como lo estimó el a quo, no allegó mandato judicial que sustentara su gestión profesional.
En efecto, a pesar de que exhibió poder para actuar al interior del proceso ordinario penal seguido ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, en representación de Víctor Rodríguez Flórez, dicho documento no lo exime de allegar poder especial para promover la presente acción de tutela. Y debe señalarse al recurrente que la exigencia de acompañamiento de poder para adelantar el trámite constitucional no se trata de un requisito
no lo exime de allegar poder especial para promover la presente acción de tutela. Y debe señalarse al recurrente que la exigencia de acompañamiento de poder para adelantar el trámite constitucional no se trata de un requisito desproporcionado o producto del capricho por parte del Tribunal Superior de San Gil, menos aun cuando la legislación ha propendido porque su otorgamiento sea ágil y sin necesidad de suscribirlo mediante presentación personal ante notario, como lo pretende justificar en el presente trámite. 5CUI 68679220400020230003801 N.I. 130985 Impugnación tutela A/ Víctor Rodríguez Flórez De manera que, no constituye obstáculo alguno el que Víctor Rodríguez Flórez se encuentre privado de su libertad, para autorizar a su apoderado que en su nombre adelante la presente acción constitucional, pues a pesar de encontrarse en tal situación, ello no implica que pierda la comunicación con su abogado o que se encuentre impedido para suscribir el referido mandato judicial que se extraña, pues como establece el Código Penitenciario y Carcelario, los internos tienen derecho a mantener comunicación con su allegados: Art. 111. Comunicaciones. Los internos de un centro de reclusión tienen derecho a sostener comunicación con el exterior. Cuando se trate de un detenido, al ingresar al establecimiento de reclusión tendrá derecho a indicar a quien se le debe comunicar su aprehensión, a ponerse en contacto con su abogado y a que su familia sea informada sobre su situación. El director del centro establecerá de acuerdo con el reglamento interno, el horario y modalidades para las comunicaciones con sus familiares. En casos
abogado y a que su familia sea informada sobre su situación. El director del centro establecerá de acuerdo con el reglamento interno, el horario y modalidades para las comunicaciones con sus familiares. En casos especiales y en igualdad de condiciones pueden autorizarse llamadas telefónicas, debidamente vigiladas. Las comunicaciones orales o escritas previstas en este artículo podrán ser registradas mediante orden de funcionario judicial, a juicio de éste o a solicitud de una autoridad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, bien para la prevención o investigación de un delito o para la debida seguridad carcelaria. Las comunicaciones de los internos con sus abogados no podrán ser objeto de interceptación o registro. […] Así mismo, el Acuerdo 11 del 2002, que contiene el Reglamento General al cual se deben sujetar los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios, prescribe lo siguiente: Artículo 21. Comunicaciones. Los reclusos están autorizados para comunicarse con su familia, abogados, allegados, amigos y en general con personas conocidas, tanto por correspondencia escrita, como a través de visitas o por vía telefónica, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley 65 de 1993, en este reglamento y en los reglamentos de régimen interno de cada establecimiento. 6CUI 68679220400020230003801 N.I. 130985 Impugnación tutela A/ Víctor Rodríguez Flórez Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que para adelantar el presente trámite constitucional no se requiere que el demandante acuda de manera presencial a notaria a efectos de otorgar el poder especial a su
A/ Víctor Rodríguez Flórez Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que para adelantar el presente trámite constitucional no se requiere que el demandante acuda de manera presencial a notaria a efectos de otorgar el poder especial a su abogado, pues basta contactarse con este para suscribir el referido mandato, el cual se presumirá auténtico, como así lo señala el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que prescribe: ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (Subraya la Sala) Ahora bien, en relación con el acto de otorgar poder especial para adelantar acciones de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que: [el] representante judicial es un abogado debidamente inscrito que actúa en virtud de un poder especial o, en su defecto un poder general, que le ha concedido el titular de los derechos para interponer la acción de tutela específicamente. Sobre el tema, en la sentencia T-531 de 2002 se reseñaron los elementos normativos que integran el acto de otorgar poder a un profesional del derecho de la siguiente manera: “Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume
“Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. (CC T-430-2017) Así las cosas, no existe razón válida que justifique la falta de otorgamiento de poder especial para dar trámite a la presente demanda de tutela, documento sin el cual se torna inviable considerar a Camilo Andrés Herrera Peñaranda como el abogado de Víctor Rodríguez Flórez, menos 7CUI 68679220400020230003801 N.I. 130985 Impugnación tutela A/ Víctor Rodríguez Flórez aun cuando no existe ni se evidencia circunstancia especial que merezca la necesidad excepcional de obviar dicho otorgamiento.
6. Así mismo, debe señalarse que tampoco se avizora que el recurrente hubiere demostrado de manera sumaria, que el titular del derecho se encontraba imposibilitado, bien fuera para acudir en nombre propio a agenciar sus derechos, ora para otorgar el mencionado poder, pues
recurrente hubiere demostrado de manera sumaria, que el titular del derecho se encontraba imposibilitado, bien fuera para acudir en nombre propio a agenciar sus derechos, ora para otorgar el mencionado poder, pues no basta afirmar que se encuentra privado de su libertad. Así las cosas, también se desestima la posibilidad de dar paso a la existencia de una agencia en derecho que permitiera atender, de fondo, la resolución de este asunto.
7. Adicionalmente, si bien el recurrente también alude actuar en nombre propio, lo cierto es que ello tampoco lo habilita a promover la presente demanda.
Al respecto, debe resaltarse que el reclamo constitucional está dirigido contra la Registraduría Nacional del Estado Civil para lograr la reexpedición de un duplicado de la cédula de ciudadanía de Víctor Rodríguez Flórez; al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, Santander, para obtener un permiso de salida del establecimiento carcelario del procesado; y a las Notarías del Socorro, para lograr que Rodríguez Flórez pueda suscribir autorización ante el Banco BBVA para habilitar la tarjeta débito de su cuenta de ahorros. Como se observa, todas estas son gestiones que incumben exclusivamente al titular e interesado de las mismas y no a su abogado, al punto que ellas fueron radicadas mediante peticiones en nombre de aquél 8CUI 68679220400020230003801 N.I. 130985 Impugnación tutela A/ Víctor Rodríguez Flórez
punto que ellas fueron radicadas mediante peticiones en nombre de aquél 8CUI 68679220400020230003801 N.I. 130985 Impugnación tutela A/ Víctor Rodríguez Flórez y no como actividad propia y particular de Camilo Andrés Herrera Peñaranda1. De allí que tampoco se encuentre habilitado para adelantar la presente demanda de amparo a nombre propio.
8. Por último, frente a aplicación del antecedente jurisprudencial demarcado en el pronunciamiento STP8031-2022, rad. 123878, debe indicarse al recurrente que dicho caso no es semejante al presente evento por lo cual no es aplicable en esta oportunidad.
En dicho asunto, esta Sala examinó la vulneración de la garantía de acceso a la administración de justicia ante la falta de aplicación del principio de presunción de veracidad de la suscripción de la demanda constitucional, por alguien que se encontraba privado de la libertad; habida cuenta que el Tribunal de primera instancia exigió, indebidamente, constancia del pase jurídico del establecimiento carcelario, así como que se puso en duda el origen del correo electrónico mediante el cual se remitió la demanda de tutela. Por tal motivo, esta Corporación concluyó que «antes de rechazar la demanda, debió ejercer sus funciones oficiosas tendientes a verificar si [el actor] había suscrito la demanda de amparo y una vez aclarado […] avocar la demanda y conocer de fondo los fundamentos de la acción»
tendientes a verificar si [el actor] había suscrito la demanda de amparo y una vez aclarado […] avocar la demanda y conocer de fondo los fundamentos de la acción» Es decir, en dicha actuación la Sala no examinó la falta de legitimación por activa por ausencia de poder especial para actuar, como ocurre en este asunto. 1 Folios 9, 14 y 21 del archivo: “04AnexosTutela.pdf” 9CUI 68679220400020230003801 N.I. 130985 Impugnación tutela A/ Víctor Rodríguez Flórez
9. En ese sentido, puede asegurarse que, en este caso, no se encuentran satisfechos los requisitos mínimos que exigen, tanto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 como la jurisprudencia que lo ha desarrollado, acerca de la demostración mínima de las circunstancias que habilitan a una persona para agenciar o representar judicialmente, en sede de tutela, derechos ajenos.
10. En síntesis, se tiene que en el presente caso, el titular de los derechos fundamentales cuya protección se depreca, es el señor Víctor Rodríguez Flórez, persona esta que no le ha otorgado poder especial al abogado Camilo Andrés Herrera Peñaranda , para que lo represente en la defensa de los mismos ante un juez constitucional, razón por la cual, dicho profesional del derecho carece de la debida legitimidad por activa, como lo expuso el Tribunal de primera instancia.
11. Así las cosas, son las anteriores consideraciones razones
profesional del derecho carece de la debida legitimidad por activa, como lo expuso el Tribunal de primera instancia.
11. Así las cosas, son las anteriores consideraciones razones suficientes para asegurar que el A quo constitucional acertó en su decisión de instancia, motivo por el cual se confirmará.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el auto impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10CUI 68679220400020230003801 N.I. 130985 Impugnación tutela A/ Víctor Rodríguez Flórez
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11