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CSJ - STP6637-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6637-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220085100

Radicación n.° 123666 STP6637-2022 (Aprobado Acta n.°103) Bogotá, D.C., doce (12) mayo de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela promovida por HÉCTOR J ULIO R ODRÍGUEZ R ÍOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa, la unidad familiar y a la dignidad humana. En concreto el accionante se encuentra inconforme con la condena impuesta en su contra por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 49 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal n.° 11001600072120190102001.CUI: 11001020400020220085100 Tutela de 1ª Instancia n.º 123666

HÉCTOR JULIO RODRÍGUEZ RÍOS

II. HECHOS 1.- El 5 de marzo de 2019 el Juzgado 49 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, profirió sentencia absolutoria a favor de HÉCTOR JULIO RODRÍGUEZ RÍOS, del delito por el que fue acusado, esto es, acto sexual abusivo con menor de 14 años en circunstancia de agravación.

RÍOS, del delito por el que fue acusado, esto es, acto sexual abusivo con menor de 14 años en circunstancia de agravación. 2.- Contra esa determinación la fiscalía interpuso recurso de apelación y el 26 de agosto de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la revocó y, en su lugar, condenó a RODRÍGUEZ RÍOS a 156 meses de prisión por la comisión de dicho punible. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.- Inconforme con lo anterior, el accionante presentó acción de tutela contra el referido tribunal por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa, la unidad familiar y a la dignidad humana. Señaló que la parte accionada incurrió en un error fáctico al no valorar de manera integral el acervo probatorio que obra en el proceso, donde claramente se puede establecer que la condena se fundamentó en el testimonio de la menor, desechando las demás pruebas que demostraban que el hecho atribuido nunca sucedió. 2CUI: 11001020400020220085100 Tutela de 1ª Instancia n.º 123666 HÉCTOR JULIO RODRÍGUEZ RÍOS 3.1. Aseguró que el informe policial de la clínica forense señala que la menor víctima no brinda mayor información sobre los hechos objeto de investigación y en el examen físico no se advierten huellas de lesión. Solicitó amparar sus

señala que la menor víctima no brinda mayor información sobre los hechos objeto de investigación y en el examen físico no se advierten huellas de lesión. Solicitó amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, revocar el fallo condenatorio emitido en su contra.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- En auto del 29 de abril de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar al tribunal accionado y a los vinculados. 4.1.- La juez 49 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá realizó un recuento de las principales actuaciones adelantadas dentro del proceso penal 11001600072120190102001 e indicó que durante cada una de las etapas respetó las garantías fundamentales del procesado y de las demás partes. 4.2.- La escribiente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia del fallo de segundo grado emitido el 26 de agosto de 2020. 4.3.- La defensora pública del accionante resumió las principales actuaciones e indicó que representó al actor dentro del incidente de reparación integral.

3CUI: 11001020400020220085100 Tutela de 1ª Instancia n.º 123666

HÉCTOR JULIO RODRÍGUEZ RÍOS

IV. CONSIDERACIONES

a. La competencia 5.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de

a. La competencia 5.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. El problema jurídico 6.- Corresponde a la sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa, la unidad familiar y a la dignidad humana del interesado , al emitir condena en su contra por el delito de acto sexual abusivo con menor 14 años agravado. 7.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, verificará la configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor. 4CUI: 11001020400020220085100 Tutela de 1ª Instancia n.º 123666

HÉCTOR JULIO RODRÍGUEZ RÍOS

c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-5902005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales.

8.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-5902005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 9.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 10.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una 5CUI: 11001020400020220085100 Tutela de 1ª Instancia n.º 123666 HÉCTOR JULIO RODRÍGUEZ RÍOS irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y

5CUI: 11001020400020220085100 Tutela de 1ª Instancia n.º 123666 HÉCTOR JULIO RODRÍGUEZ RÍOS irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos

tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos 6CUI: 11001020400020220085100 Tutela de 1ª Instancia n.º 123666 HÉCTOR JULIO RODRÍGUEZ RÍOS generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. El amparo es improcedente porque al interior del proceso penal se dejaron de agotar los recursos y la tutela se presentó en franco desconocimiento del principio de inmediatez 12.- En el presente asunto, HÉCTOR JULIO RODRÍGUEZ RÍOS se encuentra inconforme porque, según dice, en el proceso en el que resultó condenado por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, no se valoraron en debida forma el material probatorio obrante en esa causa. Al respecto, se observa que aquél debió exponer sus reparos a través del recurso de impugnación especial, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica

valoraron en debida forma el material probatorio obrante en esa causa. Al respecto, se observa que aquél debió exponer sus reparos a través del recurso de impugnación especial, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. 13.- Sobre la posibilidad de interponer impugnación especial y/o el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Penal de la Corte en la decisión CSJ AP5177-2021, entre otras, sostuvo lo siguiente: 7CUI: 11001020400020220085100 Tutela de 1ª Instancia n.º 123666 HÉCTOR JULIO RODRÍGUEZ RÍOS […] No es, pues, que quien resulta condenado por primera vez en segunda instancia esté facultado para acudir a la impugnación especial o a la casación – y menos aún a ambos simultáneamente – sino que, en tal evento, el mecanismo de impugnación cuya interposición se habilita lo es exclusivamente el primero. Ello se debe a que, aunque ambos tienen similar objeto y propósito (esto es, revocar la revisión de la sentencia cuestionada por el superior jerárquico), la impugnación especial carece de las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario y se rige, en cambio, por las flexibles pautas del recurso de apelación, de modo que abarca un mayor ámbito de garantía.

3. Por consiguiente, atendiendo el caso concreto, la única opción que tenían el acusado y su defensa era la impugnación especial,

apelación, de modo que abarca un mayor ámbito de garantía.

3. Por consiguiente, atendiendo el caso concreto, la única opción que tenían el acusado y su defensa era la impugnación especial, la cual resulta menos rigurosa en su interposición y asegura a cabalidad el derecho a la doble conformidad. [Negrillas fuera del del texto original]. 14.- De manera que, ante una primera condena emitida en segunda instancia, el procesado y/o su defensor sólo tienen la posibilidad de recurrir la decisión a través del recurso de impugnación especial . Por tanto, aquí el actor debió haber interpuesto este recurso. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto reactivar términos que se dejaron vencer por el accionante, ni suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado, y que sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 15.- De otro lado, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercer el amparo, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al

8CUI: 11001020400020220085100 Tutela de 1ª Instancia n.º 123666 HÉCTOR JULIO RODRÍGUEZ RÍOS juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU - 184 –

Tutela de 1ª Instancia n.º 123666 HÉCTOR JULIO RODRÍGUEZ RÍOS juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU - 184 – 2019, señaló:

[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial 1. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia2. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial

evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición3. En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. 2 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009. 3 Ibíd 9CUI: 11001020400020220085100 Tutela de 1ª Instancia n.º 123666 HÉCTOR JULIO RODRÍGUEZ RÍOS 16.- Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia de segunda instancia -26 de agosto de 2020-, hasta cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de un (1) año y ocho (8) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Además, dentro del trámite no se acreditó una justificación razonable que lo habilite a demandar en esta sede constitucional, después de

transcurrido más de un (1) año y ocho (8) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Además, dentro del trámite no se acreditó una justificación razonable que lo habilite a demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado ese tiempo. No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Por tanto, el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho. e. Conclusiones 17.- En síntesis, la acción de tutela se declarará improcedente porque i) contra el fallo de segundo grado no se interpuso recurso especial de impugnación [principio de subsidiariedad] y ii) la demanda se presentó de forma tardía y sin ninguna justificación [principio de inmediatez]. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de decisión de tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela

instaurada por HÉCTOR JULIO RODRÍGUEZ RÍOS. 10CUI: 11001020400020220085100 Tutela de 1ª Instancia n.º 123666 HÉCTOR JULIO RODRÍGUEZ RÍOS Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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