CSJ - STP6637-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6637-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP6637-2023 Radicación n° 131085 Acta No. 116 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Luis Guillermo Martínez Salguero, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 19 de abril del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Treinta y ocho Laboral del Circuito de dicha ciudad y a las partes e intervinientes del proceso 2020-00509.LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Richard Posso Piedrahita le adelantó un proceso ordinario laboral, así como a la Unidad Residencial Colseguros PH, Luis Julián Quintero Arizmendi, Fanny Malagón y Noris Jaraba Macías, trámite que le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá y se identificó bajo el radicado n.° 2020-00509. Señaló que la mencionada autoridad judicial admitió la demanda el 22 de noviembre de 2021 y ordenó notificar personalmente a todos los demandados.
Laboral del Circuito de Bogotá y se identificó bajo el radicado n.° 2020-00509. Señaló que la mencionada autoridad judicial admitió la demanda el 22 de noviembre de 2021 y ordenó notificar personalmente a todos los demandados. Indicó que el 16 de marzo de 2022 acudió al Juzgado a notificarse personalmente y que, para ese momento, todavía estaba pendiente la notificación de otros demandados. Aseveró que las últimas en ser notificadas fueron Fanny Malagón y Doris Jaraba -27 de abril de 2022y sostuvo que tanto él como Luis Julián Quintero y la Unidad Residencial Colseguros PH contestaron la demanda el 11 de mayo de 2022. Adujo que el Juzgado tuvo por no contestada su demanda, mediante auto de 26 de septiembre de 2022, con fundamento en que el escrito fue presentado de manera extemporánea, razón por la cual presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa decisión, tras considerar que el sentenciador «hizo un conteo individual de términos para contestar la demanda a partir de la notificación de cada uno de los demandados», en desconocimiento del artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que establece que «de la admisión de la demanda el Juez ordenará dar traslado de ella a los demandados para que la contesten, por un término común de 10 días». Afirmó que el Juzgado no repuso su providencia y concedió el recurso de apelación, razón por la cual el Tribunal, al resolver la alzada mediante auto de 28 de febrero de 2023, confirmó la determinación recurrida.
días». Afirmó que el Juzgado no repuso su providencia y concedió el recurso de apelación, razón por la cual el Tribunal, al resolver la alzada mediante auto de 28 de febrero de 2023, confirmó la determinación recurrida. Con fundamento en lo anterior, el convocante solicitó se deje sin efecto el auto de 28 de febrero de 2023 que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior deCUI: 110010205000202300403 01 NI: 131085 Impugnación tutela Luis Guillermo Martínez Salguero Bogotá y, en consecuencia, se resuelva la calificación de fondo de la contestación de la demanda”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de verificar la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, negó la petición de amparo, tras considerar que la decisión emitida el 28 de febrero del año en curso, por la accionada no deviene caprichosa ni carente de fundamento. Por el contrario, “fue respaldada en la normatividad pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis de los documentos aportados y las normas procesales que regían la situación que lo condujo a confirmar el auto apelado, independientemente de si se comparte o no”, lo que descarta la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de Luis Guillermo Martínez Salguero, quien solicita se revoque el fallo impugnado , tras considerar que la Sala Casación Laboral de esta Corporación, “quebrantó el
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de Luis Guillermo Martínez Salguero, quien solicita se revoque el fallo impugnado , tras considerar que la Sala Casación Laboral de esta Corporación, “quebrantó el criterio pacífico”, fijado por ella misma, frente a la contabilización de términos1. Refirió que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en su decisión de segunda instancia, “por el capricho de aplicar un conteo distinto a lo establecido por la norma procesal”, vulneró el derecho de defensa y principio de contradicción, además, de desconocer lo dispuesto en el artículo 11 del Código General del Proceso, sobre la interpretación de normas procesales. 1 Radicación 25425 del 21 de febrero de 2006. 4CUI: 110010205000202300403 01 NI: 131085 Impugnación tutela Luis Guillermo Martínez Salguero Indicó que lo perseguido con esta acción de tutela no es “calificar el criterio del juez, por demás errado”, sino advertir que la indebida aplicación de una norma “de orden público e imperativo”, vulneró derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones
Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo al negar la acción constitucional promovida por el apoderado de Luis Guillermo Martínez Salguero, con fundamento en la no concurrencia de los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, en la decisión de segunda instancia, proferida el 28 de febrero del año en curso, por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá. 5CUI: 110010205000202300403 01 NI: 131085 Impugnación tutela Luis Guillermo Martínez Salguero
4. De la acción de tutela contra providencias judicial.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental
resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una 6CUI: 110010205000202300403 01 NI: 131085 Impugnación tutela Luis Guillermo Martínez Salguero irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional
derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la existencia de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala
7CUI: 110010205000202300403 01 NI: 131085 Impugnación tutela Luis Guillermo Martínez Salguero estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, con el proveído del 28 de febrero de 2023, vulneró derechos fundamentales a Luis Guillermo Martínez Salguero. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional recae
con el proveído del 28 de febrero de 2023, vulneró derechos fundamentales a Luis Guillermo Martínez Salguero. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional recae sobre una decisión de segunda instancia contra la cual no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la providencia objeto de debate data del 28 de febrero de 2023, en tanto que la demanda constitucional fue promovida en marzo del año en curso, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente -inferior a 6 meses-. Finalmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dicha providencia se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. 8CUI: 110010205000202300403 01 NI: 131085 Impugnación tutela Luis Guillermo Martínez Salguero 5.3. Se evidencia que el 28 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación
Impugnación tutela Luis Guillermo Martínez Salguero 5.3. Se evidencia que el 28 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Luis Guillermo Martínez Salguero, confirmó el auto proferido el 26 de septiembre de 2022, por el Juzgado Treinta y ocho Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso 110013105038202000509. Sobre el particular, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la determinación cuestionada, señaló: “En estricta consonancia con el recurso interpuesto y de conformidad con el numeral 1º del artículo 65 del CPTSS, procede la Sala a establecer si hay lugar o no tener por contestada oportunamente la demanda por parte del señor Luis Guillermo Martínez Salguero. Al respecto, observa la Sala que el señor Luis Guillermo Martínez Salguero fue notificado personalmente del contenido del auto admisorio de la demanda el 16 de marzo de 2022, diligencia que se llevó a cabo directamente en las dependencias del juzgado, tal y como se constata del archivo digital 07 que contiene el acta de notificación. En este orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del CPTSS, el señor Martínez, disponía de diez (10) días hábiles para contestar la demanda, tal y como se indicó en el auto admisorio de la demanda y le fue anunciado al demandado al momento de practicarse la notificación personal surtida en el juzgado.
demanda, tal y como se indicó en el auto admisorio de la demanda y le fue anunciado al demandado al momento de practicarse la notificación personal surtida en el juzgado. Por lo tanto, los términos para contestar la demanda corrieron entre el 17 y el 31 de marzo de 2022, sin que dentro de dicho lapso el señor Luis Guillermo Martínez presentara el escrito de contestación correspondiente, observándose que tan solo lo hizo el 11 de mayo de 2022, como se constata con el archivo digital No. 12 que reposa en el informativo, de donde fácilmente se deduce que dicha respuesta se hizo de manera extemporánea, como acertadamente lo sostuvo el juez de primer nivel. Acorde con lo expuesto, ninguna razón le asiste al recurrente, puesto que los términos para contestar la demanda se contabilizan de manera individual para cada convocado a juicio, y en esa medida, el hecho de haberse efectuado notificaciones a otros accionados en fecha posterior, no habilita o extiende el tiempo para que el señor con Martínez Salguero diera respuesta a la demanda, como lo pretende hacer ver el togado”. De manera que, según se dejó consignado en el texto de la decisión censurada, Luis Guillermo Martínez Salguero contestó la demanda de 9CUI: 110010205000202300403 01 NI: 131085 Impugnación tutela Luis Guillermo Martínez Salguero forma extemporánea, pues, teniendo en consideración que el 16 de marzo de 2022 fue notificado personalmente del auto admisorio, el término de 10 días hábiles previsto en el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, venció el día 31 del referido mes y año, empero,
de 2022 fue notificado personalmente del auto admisorio, el término de 10 días hábiles previsto en el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, venció el día 31 del referido mes y año, empero, procedió a ello el 11 de mayo de la anualidad anterior. A dicha conclusión arribó el Tribunal, tras considerar que el lapso para contestar la demanda se contabiliza “de manera individual para cada convocado a juicio” , en tanto que el actor estima que, por tratarse de un término común, su traslado se efectúa luego de realizadas todas las notificaciones a la parte demandada. 5.4. Al respecto, se advierte que, según el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, admitida la demanda, el Juez correrá traslado de la misma a la parte demandada, por un término común de 10 días, para que, si a bien lo tiene, la conteste.
Sobre la forma en que debe contabilizarse el aludido lapso, se tiene que el artículo 118 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al proceso laboral –artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socialdispone que “si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas”. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sobre el tema planteado –contabilización del término común de 10 días para contestar la demanda cuando hay pluralidad de demandados-, señaló2: “(…) en aras a aclarar la situación es preciso poner de presente que en palabras del artículo 74 del CPT el traslado de la demanda a los accionados
demanda cuando hay pluralidad de demandados-, señaló2: “(…) en aras a aclarar la situación es preciso poner de presente que en palabras del artículo 74 del CPT el traslado de la demanda a los accionados se hará “por un término común” de diez ( 10) días, lo que quiere decir que el término del traslado sólo empieza a correr una vez se hace la notificación a todos los demandados, y como en el presente caso la notificación al 2 CSJ, Rad. 25425, 21 feb. 2006. 10CUI: 110010205000202300403 01 NI: 131085 Impugnación tutela Luis Guillermo Martínez Salguero codemandado Porvenir S.A. se hizo el 14 de febrero de 2003 ( folio 44 ), la contestación de la demanda efectuada por el Municipio de Puerto Triunfo no se realizó de manera extemporánea si se tiene en cuenta que fue presentada el 14 de noviembre del 2002, esto es incluso antes de que empezara a correr el término de traslado, lo que hacía pertinente el estudio de las excepciones allí propuestas”. Bajo ese contexto, una interpretación del artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, permite concluir que el término de 10 días con el que cuenta la parte pasiva de la litis para contestar la demanda es común y su contabilización depende de si existe pluralidad de demandados, pues, de ser así, el traslado “sólo empieza a correr una vez se hace la notificación a todos los demandados”. Ello, además de observar lo dispuesto en la disposiciones y
de demandados, pues, de ser así, el traslado “sólo empieza a correr una vez se hace la notificación a todos los demandados”. Ello, además de observar lo dispuesto en la disposiciones y jurisprudencia antes citada, atiende lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso, según el cual “el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial…garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales”, Sin embargo, en el caso sub examine, para la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ninguna incidencia ostentó el hecho que exista pluralidad de demandados –la Unidad Residencial COLSEGUROS PH, Fanny Malagón Devia, Luis Guillermo Martínez Salguero, Luis Julián Quintero Arismendi y Noris Jaraba Macías-, lo que obedeció, se reitera, a que, según su interpretación del artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el término de 10 días se contabiliza de manera individual. 5.5. Así las cosas, en manera alguna, puede compartirse la conclusión a la que arribó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que la decisión del 28 de febrero del año en curso, proferida por el Tribunal demandado, carece de alguno de los defectos específicos que hacen procedente la acción de tutela contra 11CUI: 110010205000202300403 01
curso, proferida por el Tribunal demandado, carece de alguno de los defectos específicos que hacen procedente la acción de tutela contra 11CUI: 110010205000202300403 01 NI: 131085 Impugnación tutela Luis Guillermo Martínez Salguero providencia judicial. Por el contrario, esta Sala considera que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental absoluto que se origina “por un error en la aplicación de las normas que fijan el trámite a seguir para la resolución de una controversia judicial” 3. En este caso, el contenido del artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respecto al término común de 10 días hábiles para contestar la demanda y su consecuente contabilización ante la existencia de pluralidad de demandados. Es más, conforme lo señalado por la Corte Constitucional, dicho defecto se materializa “cuando la autoridad judicial tramita el asunto que le corresponde resolver por un cauce completamente distinto al previsto en la ley o prescinde por su simple voluntad de la práctica de una o de varias etapas del proceso. Bajo este supuesto, no solo se ha decidido casos en los que el operador ha omitido, sin ninguna justificación razonable, el decreto y práctica de pruebas o la notificación de la actuación procesal que requiere de dicha formalidad, sino que también ha examinado la aplicación de términos judiciales, donde el juez opta, sin motivación, por prolongar o delimitar el tiempo con que cuentan las partes para in tervenir en el proceso ordinario” (negrilla fuera de texto original)4, como se advierte en este asunto.
por prolongar o delimitar el tiempo con que cuentan las partes para in tervenir en el proceso ordinario” (negrilla fuera de texto original)4, como se advierte en este asunto. Falencia que ostentaba la entidad suficiente para trasgredir el derecho fundamental al debido proceso, bajo el entendido que se restringió la facultad de contradicción y defensa que ostentan los sujetos procesales al observarse que, por esa indebida contabilización de término, se tuvo por no contestada la demanda en el lapso de ley5, lo que, en principio, conllevaría al amparo deprecado, de no ser porque se evidencia lo siguiente: 3 SU-061/18. 4 SU-061/18.
5 CC T-474/17 y T-384/18.
12CUI: 110010205000202300403 01 NI: 131085 Impugnación tutela Luis Guillermo Martínez Salguero Consultada la página web de la Rama Judicial6 y el enlace correspondiente al proceso 202000509, enviado por el Juzgado Treinta y ocho Laboral del Circuito de esta ciudad, el 31 de mayo del año en curso, por solicitud de los sujetos procesales, se llevó a cabo audiencia de conciliación, en la que se aprobó el respectivo acuerdo suscrito entre las partes en litigio y, en consecuencia, se declaró terminada la actuación,
ordenándose su archivo. Así consta en las siguientes capturas de pantalla: 6 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 13CUI: 110010205000202300403 01 NI: 131085 Impugnación tutela Luis Guillermo Martínez Salguero Circunstancia que surge transcendente, pues en ese estado de cosas, inane se torna emitir una orden tendiente al restablecimiento de la garantía fundamental vulnerada a fin de imponer que se analice nuevamente si la contestación elaborada por el peticionario se allegó oportunamente, cuando el proceso laboral, actualmente se encuentra archivado, lo que conlleva a la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente. Sobre el particular, la Corte Constitucional7 señaló que , en ocasiones, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por ello, la doctrina constitucional agrupó esos casos bajo la denominada “carencia actual de objeto”, en la que, además, del hecho superado y daño consumado, contempló “otras circunstancias”, en las cuales la orden del juez resultaría inocua o inane dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”. 7 CC SU 522/19 y T-585/10. 14CUI: 110010205000202300403 01 NI: 131085 Impugnación tutela Luis Guillermo Martínez Salguero
de llevar a cabo”. 7 CC SU 522/19 y T-585/10. 14CUI: 110010205000202300403 01 NI: 131085 Impugnación tutela Luis Guillermo Martínez Salguero Al respecto dijo: «El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. En este asunto, es claro que actualmente la pretensión constitucional del actor carece de sentido ante la terminación del trámite procesal y su consecuente archivo, en virtud, precisamente, de la existencia de acuerdo conciliatorio entre los sujetos procesales, situación novedosa que se presentó durante el trámite constitucional. En ese orden, resulta insustancial realizar algún pronunciamiento en torno a si debe dejarse sin efecto la decisión de segunda instancia, proferida el 28 de febrero del año en curso, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el auto de primera instancia que, a su vez, tuvo por no contestada la demanda, respecto de Luis Guillermo Martínez Salguero, como lo reclamaba el demandante, pues esa etapa procesal culminó.
por no contestada la demanda, respecto de Luis Guillermo Martínez Salguero, como lo reclamaba el demandante, pues esa etapa procesal culminó. Por consiguiente, esta Sala modificará la sentencia de tutela impugnada y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
15CUI: 110010205000202300403 01 NI: 131085 Impugnación tutela Luis Guillermo Martínez Salguero PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
16CUI: 110010205000202300403 01 NI: 131085 Impugnación tutela Luis Guillermo Martínez Salguero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17