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CSJ - STP6638-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6638-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020500020220034102

Radicación n.° 123712 STP6638-2022 (Aprobado Acta n.103) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por JOSÉ LIBARDO S OLER I BÁÑEZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 23 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, que declaró improcedente su solicitud de amparo en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad. En síntesis, el accionante reprocha el fallo de 18 de julio de 2018, emitido por la accionada en el cual confirmó la negativa del reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, al estimar que incurrió en causales de procedibilidad al no aplicar la Convención Colectiva deCUI: 11001020500020220034102

Tutela segunda instancia n.° 123712 JOSÉ LIBARDO SOLER IBÁÑEZ Trabajo 2009 y 2014 vigente en Ecopetrol, a través de la cual podía acceder a su solicitud. Al diligenciamiento fueron vinculados Ecopetrol S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y

Trabajo 2009 y 2014 vigente en Ecopetrol, a través de la cual podía acceder a su solicitud. Al diligenciamiento fueron vinculados Ecopetrol S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y todas las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 201500045.

II. HECHOS 1.- Fueron sintetizados por el A quo de la siguiente forma: […] De las pruebas aportadas al expediente digital y del escrito inicial, se extrae que el actor instauró demanda laboral en contra de Ecopetrol S.A. para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación «por ser beneficiario de la Convención Colectiva de trabajo vigente con Ecopetrol y el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto Reglamentario 807 de 21 de abril de 1994».

El Juzgado Veintidós del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 25 de abril de 2017, absolvió a la demandada; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en grado jurisdiccional de consulta, en fallo de 18 de julio de 2018. El accionante adujo que el tribunal le vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que la jurisprudencia: […] ha especificado que los juzgados, tribunales y la Corte Suprema de Justicia si bien tienen libertad interpretativa, esta se ve restringida cuando se trata de interpretar normas laborales, incluyendo las convenciones que pasan a ser fuente formal de derecho, pues en dichos casos, se debe aplicar el principio de

Suprema de Justicia si bien tienen libertad interpretativa, esta se ve restringida cuando se trata de interpretar normas laborales, incluyendo las convenciones que pasan a ser fuente formal de derecho, pues en dichos casos, se debe aplicar el principio de favorabilidad o indubio pro operario el cual en sentido lato, permite la interpretación de múltiples formas de una norma, estando obligado el fallador a aplicar la que sea más favorable al trabajador. Por lo expuesto, el tutelante solicitó se revoque el fallo proferido el 18 de julio de 2018 por la autoridad accionada y, en su lugar, «aplique el principio de favorabilidad, el precedente judicial y 2CUI: 11001020500020220034102 Tutela segunda instancia n.° 123712 JOSÉ LIBARDO SOLER IBÁÑEZ constitucional respecto a la adquisición del derecho a la pensión convencional y/o legal bajo el entendido de que la edad es un mero requisito de exigibilidad, entendiéndose adquirido el derecho al haber cumplido 20 años de trabajo a 31 de julio de 2010».

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Casación Laboral de esta Corte declar ó improcedente la acción tras encontrar incumplidos los principios de inmediatez y subsidiariedad. 2.1.- Frente al primero, dijo que la parte actora acudió al amparo luego de transcurrir más de 6 meses desde la emisión del fallo de segunda instancia objetado, sin que haya mediado justificación alguna para ello. 2.2.- Con respecto al segundo, sostuvo que el demandante tampoco utilizó los mecanismos ordinarios y

emisión del fallo de segunda instancia objetado, sin que haya mediado justificación alguna para ello. 2.2.- Con respecto al segundo, sostuvo que el demandante tampoco utilizó los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión que afectó de manera negativa sus intereses, toda vez que no interpuso el recurso extraordinario de casación. 3.- JOSÉ L IBARDO S OLER I BÁÑEZ impugnó el fallo y, reiteró los mismos argumentos de la demanda de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 4.- La Sala es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la 3CUI: 11001020500020220034102 Tutela segunda instancia n.° 123712 JOSÉ LIBARDO SOLER IBÁÑEZ Constitución Nacional y el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las impugnaciones contra los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico. 5.- ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos de la parte actora, con la emisión del fallo de 18 de julio de 2018, en el cual confirmó la negativa del reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, al establecer que el demandante no era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2009 y 2014 vigente en Ecopetrol, ni cumplía con los presupuestos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social?

Convención Colectiva de Trabajo 2009 y 2014 vigente en Ecopetrol, ni cumplía con los presupuestos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social? 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, solo de cumplirse con aquellos; (iii) verificará la posible configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor en la sentencia del 18 de julio de 2018. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4CUI: 11001020500020220034102 Tutela segunda instancia n.° 123712 JOSÉ LIBARDO SOLER IBÁÑEZ 7.- En la sentencia CC C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 8.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar una demanda de tutela dirigida a cuestionar el contenido de una decisión emitida por

debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar una demanda de tutela dirigida a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la república. 9.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere 5CUI: 11001020500020220034102 Tutela segunda instancia n.° 123712 JOSÉ LIBARDO SOLER IBÁÑEZ alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas»

alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que 6CUI: 11001020500020220034102

eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que 6CUI: 11001020500020220034102 Tutela segunda instancia n.° 123712 JOSÉ LIBARDO SOLER IBÁÑEZ procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad.

11.- JOSÉ LIBARDO SOLER IBÁÑEZ acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el proceso n.o 2015-00045, en concreto, cuestionó el fallo emitido el 18 de julio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el cual confirmó la negativa del reconocimiento y pago de su pensión. 12.- En criterio del actor, cumple con los presupuestos legales para acceder a la pensión de jubilación de origen convencional vigente en Ecopetrol, por tanto, los requisitos pensionales no son los estipulados en la Ley 100 de 1993 o el Acto Legislativo 01 de 2005, sino los regulados por el Código Sustantivo del Trabajo, la Convención Colectiva del Trabajo vigente en Ecopetrol y el Acuerdo 01 de 1977. 13.- La actuación correspondió al Juzgado 22 del

Código Sustantivo del Trabajo, la Convención Colectiva del Trabajo vigente en Ecopetrol y el Acuerdo 01 de 1977. 13.- La actuación correspondió al Juzgado 22 del Circuito de Bogotá y el 27 de abril de 2017, absolvió a la demandada al encontrar probadas las excepciones de inconstitucionalidad, falta de causa e inexistencia de la obligación propuestas por la entidad accionada en el proceso ordinario laboral, igualmente, absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al aquí demandante. 7CUI: 11001020500020220034102 Tutela segunda instancia n.° 123712 JOSÉ LIBARDO SOLER IBÁÑEZ 14.- A su turno, aquella fue confirmada el 18 de julio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital. En esa ocasión, adujo que los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes: i) determinar si procedía el reconocimiento pensional de origen convencional; y, ii) de manera subsidiaria, si al actor le asistía el derecho a reconocerle la pensión de jubilación en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. 14.1.- Frente a la pensión convencional reclamada por el demandante, dijo que: […] aquel no demostró ser un miembro de la Unión Sindical Obrera de la Industria de Petróleos -USOo que, se haya adherido en los términos del canon 470 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y

[…] aquel no demostró ser un miembro de la Unión Sindical Obrera de la Industria de Petróleos -USOo que, se haya adherido en los términos del canon 470 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como lo resalta la demandada en su escrito de contestación, de manera que, no resulta procedente dar aplicación a la convención colectiva de trabajo suscrita por la mencionada asociación sindical […] si bien, en un principio los trabajadores de Ecopetrol continuaron amparados por las normas que los regían a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, dicho régimen exceptuado estaría vigente hasta el 31 de julio de 2010, siendo incorporado a la nueva ley de seguridad social los trabajadores que no consolidaron su derecho pensional antes de la mencionada fecha. Ahora bien, constata la Sala que a folios […] que la Unión Sindical Obrera de la Industria de Petróleos -USOy la empresa demandada suscribieron una Convención Colectiva con vigencia entre los años 2009 y 2014; sin embargo, en gracia de discusión, el Acto Legislativo 01 de 2005, en el parágrafo transitorio 3, estableció que las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos de trabajo válidamente celebrados se mantendrán por el termino inicialmente previsto, no obstante, perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Se advierte que la demandad y USO no podían pactar condiciones

válidamente celebrados se mantendrán por el termino inicialmente previsto, no obstante, perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Se advierte que la demandad y USO no podían pactar condiciones pensionales más favorables a las establecidas en el Sistema General de Pensiones, mediante la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014, a sus suscripción ya se encontraba vigente la prohibición señalada en el Acto Legislativo 01 de 2005, en todo caso, como la misma reforma constitucional lo previo las disposiciones consagradas en dicha convenciones perdieron 8CUI: 11001020500020220034102 Tutela segunda instancia n.° 123712 JOSÉ LIBARDO SOLER IBÁÑEZ vigencia el 31 de julio de 2010 -SU 555-2014por tanto acertó el fallador al no acceder a la pensión convencional de origen convencional1. 14.2.- Frente a la pensión de origen legal, como subsidiaria, reiteró que el régimen exceptuado de Ecopetrol perdió vigencia el 31 de julio de 2010, por tanto, para acceder a la pensión de jubilación -art. 260 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social – el actor debía acreditar los requisitos allí establecidos en la fecha que se acaba de mencionar, es decir, 55 años de edad y 25 años de servicio continuos o discontinuos, condiciones que no cumplió, pues a la calenda aludida, contaba con 44 años y 18 niños y 8

mencionar, es decir, 55 años de edad y 25 años de servicio continuos o discontinuos, condiciones que no cumplió, pues a la calenda aludida, contaba con 44 años y 18 niños y 8 meses de servicio.

15.- Para empezar, el tema planteado por la tutela objeto de análisis es de evidente relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, además, el interesado expuso los hechos que posiblemente lesionan sus prerrogativas y no se trata de una acción de tutela. 16.- Contrario a lo sostenido por el A quo, se encuentra cumplido el principio de inmediatez, por cuanto, la pretensión del demandante -hoy accionanteen el proceso ordinario laboral, estaba relacionada con el reconocimiento vitalicio de la pensión. Frente a este tema, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que: 1 Cd de la audiencia. 9CUI: 11001020500020220034102 Tutela segunda instancia n.° 123712 JOSÉ LIBARDO SOLER IBÁÑEZ […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los

que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas2. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”3. 17.- En este orden, emerge con claridad que, dado el tema que aquí se discute, la acción satisface el presupuesto aludido. No obstante, la Sala comparte la conclusión del Aquo, consistente en que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, - aspecto frente al cual el accionante no formuló ningún reparosegún el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 2 Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

preferente. 2 Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10CUI: 11001020500020220034102 Tutela segunda instancia n.° 123712 JOSÉ LIBARDO SOLER IBÁÑEZ 18.- El carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Esto significa que, para acudir al amparo, el interesado debió haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). 19.- En este caso, no se cumple este presupuesto, pues el actor no acudió al mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento laboral ordinario le habilitaba, esto es, el recurso extraordinario de casación, a través del cual, podía plantear el debate que ahora propone mediante este mecanismo constitucional. 20.- Por lo anterior, y como quiera que la Sala no advierte alguna situación o irregularidad que tornen

cual, podía plantear el debate que ahora propone mediante este mecanismo constitucional. 20.- Por lo anterior, y como quiera que la Sala no advierte alguna situación o irregularidad que tornen necesaria la intervención de juez de tutela y habilite la flexibilización de dicho presupuesto. e. Conclusión 21.- Contrario a lo sostenido por el A quo , aquí está satisfecho el presupuesto de inmediatez, en la medida en 11CUI: 11001020500020220034102 Tutela segunda instancia n.° 123712 JOSÉ LIBARDO SOLER IBÁÑEZ que, en el proceso objetado, el actor debatía el reconocimiento y pago de su pensión; no obstante, al acreditarse que no interpuso el recurso extraordinario de casación, incumplió el presupuesto de la subsidiariedad de la acción, por tanto, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en precedencia.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 12CUI: 11001020500020220034102 Tutela segunda instancia n.° 123712

JOSÉ LIBARDO SOLER IBÁÑEZ

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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