CSJ - STP6638-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6638-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP6638-2023 Radicación n° 131100 Acta No 116 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por Nancy Ducuara Poveda frente al fallo proferido el 15 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en virtud del cual negó la acción de tutela impetrada por aquella en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, debido proceso, dignidad humana, buen nombre, «a la administración de justicia, a no ser castigada dos veces por el mismo hecho, a la salud, y a la tranquilidad.» ANTECEDENTESCUI 25000220400020230021101 NI 131100 Impugnación tutela A/Nancy Ducuara Poveda En concordancia con lo aducido en la petición de amparo y las actuaciones que obran en el expediente, los hechos se sintetizan de la siguiente manera:
1. Nancy Ducuara Poveda promovió las siguientes acciones constitucionales: 1.1. Por la presunta falta de respuesta al requerimiento efectuado por la actora del 7 de octubre de 2022, por medio del cual solicitaba copia de unos elementos materiales obrantes en la indagación adelantada en su disfavor, interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía Local de Hurtos y Estafas de Fusagasugá, por la presunta vulneración de los derechos a la administración de justicia, debido proceso y petición. Este trámite se
disfavor, interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía Local de Hurtos y Estafas de Fusagasugá, por la presunta vulneración de los derechos a la administración de justicia, debido proceso y petición. Este trámite se asignó bajo el radicado 25290310400120230002201, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, autoridad que, mediante fallo del 1º de febrero de 2023 negó la solicitud de amparo al no existir vulneración de sus prerrogativas fundamentales. Impugnada la decisión, mediante providencia del 9 de marzo de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca anuló el trámite al considerar que no se notificó el auto admisorio de la demanda en debida forma a la accionante. En consecuencia, preservando las pruebas practicadas, ordenó la devolución del asunto al despacho de origen para que restableciera la actuación. El Juzgado de instancia, en auto del pasado 22 de marzo dispuso acatar la orden del Tribunal y disponer la notificación de Ducuara Poveda del auto admisorio de la demanda; surtidas las etapas del trámite tuitivo, el 12 de abril declaró la improcedencia del amparo deprecado. 2CUI 25000220400020230021101 NI 131100 Impugnación tutela A/Nancy Ducuara Poveda 1.2. Debido a lo que califica como actos intimidantes de la Fiscalía a cargo de la indagación que en su contra se sigue y, la indebida exhibición de elementos probatorios recaudados, la demandante accionó en tutela a la Fiscalía General de la NaciónFiscalía Local de Hurtos y Estafas de
a cargo de la indagación que en su contra se sigue y, la indebida exhibición de elementos probatorios recaudados, la demandante accionó en tutela a la Fiscalía General de la NaciónFiscalía Local de Hurtos y Estafas de Fusagasugá, la Empresa Esmeraldas Santa Rosa y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y buen nombre. Esta actuación se tramitó bajo el radicado 25290310400120230005801, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, autoridad que con providencia del 20 de febrero de 2023, negó el amparo al no evidenciar inobservancia de sus derechos constitucionales. Impugnado el fallo, mediante auto del 29 de marzo de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al igual que en el trámite anterior, decretó la nulidad de lo actuado al considerar que no se notificó debidamente a la accionante del auto admisorio del mecanismo preferente, preservando las pruebas practicadas. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al despacho en mención. En cumplimiento de lo ordenado, en auto del pasado 10 de abril se dispuso la vinculación de las partes accionadas y la notificación a la accionante del auto admisorio. Finalizado el trámite pertinente, con decisión del 21 de abril de 2023 el Juzgado Penal del Circuito de
accionante del auto admisorio. Finalizado el trámite pertinente, con decisión del 21 de abril de 2023 el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá declaró la improcedencia del amparo deprecado, al tiempo que, ordenó compulsar copias a la Unidad de Fiscalías de Fusagasugá con fin de investigar la presunta comisión de los delitos de calumnia e injuria por parte de la demandante.
2. Ducuara Poveda impetró acción de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá al considerar que sus derechos
3CUI 25000220400020230021101 NI 131100 Impugnación tutela A/Nancy Ducuara Poveda fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad humana, buen nombre, «a la administración de justicia, a no ser castigada dos veces por el mismo hecho, a la salud, y a la tranquilidad, fueron lesionados por cuanto: 3.1. El titular del juzgado accionado, con ocasión de las decisiones invalidatorias del Tribunal, ha optado por compulsar copias penales a la Fiscalía de Fusagasugá en su contra, razón por la cual considera que el funcionario judicial la persigue y le profesa un sentimiento de enemistad por defender sus derechos. 3.2. Manifestó que debido a que no fue notificada de los autos admisorios de las tutelas 2023-00022-01 y 2023-00058-01, debió proponer incidente de desacato para lograr el acatamiento de lo dispuesto por el Tribunal Superior, procedimiento que no ha sido impulsado. 3.3. Señaló que al existir una animadversión por parte del titular del
incidente de desacato para lograr el acatamiento de lo dispuesto por el Tribunal Superior, procedimiento que no ha sido impulsado. 3.3. Señaló que al existir una animadversión por parte del titular del juzgado, éste siempre fallaría en su contra, motivo que le llevó a recusarlo para que no interviniera nuevamente las tutelas con radicados 2023-0002201 y 2023-00058-01. Afirmó que esta solicitud tampoco ha sido resuelta. 3.4. Por consiguiente, elevó las siguientes pretensiones: «… ORDENEN QUE EL SEÑOR JUEZ RONALDO BERNAL SUÁREZ, está RECUSADO, cumpliendo con el artículo 143, artículo 42 literales 1,2,3,4,5,6 y el artículo 141 literal 9 del Código General del Proceso y en consecuencia,
NO PUEDE INTERVENIR DENTRO DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS TUTELAS 2023-0022 Y 2023-005-01….
ORDENEN AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que las tutelas
2023-002 y 2023-00058-01… SE SOMETAN A UN NUEVO REPARTO EN
DÓNDE ESTÉ EXCLUIDO EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL
CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ.
ORDENEN QUE EL SEÑOR …. DEL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL
CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ SE DECLARE IMPEDIDO Artículo 143 del
Código General del Proceso, PORQUE NO PUEDE DECIDIR UN 4CUI 25000220400020230021101 NI 131100 Impugnación tutela A/Nancy Ducuara Poveda
Código General del Proceso, PORQUE NO PUEDE DECIDIR UN 4CUI 25000220400020230021101 NI 131100 Impugnación tutela A/Nancy Ducuara Poveda
INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIR UN FALLO DE SEGUNDA
INSTANCIA DE LA TUTELA 2023-00058-01, PORQUE EL INCIDENTE DE DESACATO ESTÁ DIRIGIDO CONTRA ÉL MISMO Y NO PUEDE ACTUAR EN CONTRA DE SÍ MISMO O A FAVOR DE SÍ MISMO.» (Sic) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo deprecado por Ducuara Poveda, al determinar que se encuentran pendientes por desatar los recursos de impugnación presentados contra las decisiones emitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, escenario en el cual, se verificaran las inconformidades planteadas por la parte actora. Señaló que no resulta procedente la solicitud de recusación presentada en contra del funcionario accionado, toda vez que conforme a lo preceptuado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, la figura aplicable en dichos trámites es el impedimento, el cual resulta admisible siempre y cuando concurran alguna de las causales previstas en la normativa a instancias del servidor judicial. En ese sentido, resaltó nuevamente, que al momento de resolverse los recursos elevados contra los fallos constitucionales adoptados los días 12 y 21 de abril del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de
normativa a instancias del servidor judicial. En ese sentido, resaltó nuevamente, que al momento de resolverse los recursos elevados contra los fallos constitucionales adoptados los días 12 y 21 de abril del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca podrá verificar si no se manifestó impedimento por parte del juez del circuito y en caso de ser necesario, adoptar las medidas disciplinarias pertinentes. De otra parte, precisó que las órdenes judiciales dadas por ese Tribunal consistentes en rehacer los trámites constitucionales a fin de surtir en debida forma la notificación a la accionante, fueron acatadas a cabalidad 5CUI 25000220400020230021101 NI 131100 Impugnación tutela A/Nancy Ducuara Poveda por el juez de primera instancia como se evidencia en los autos del 22 de marzo y 10 de abril del año en curso. En todo caso indicó que, en caso de considerar la accionante que no se dio cumplimiento a lo ordenado por el juez colegiado, dicha situación debía exponerse a través de los recursos que se encuentran en trámite ante esa Sala, y no a través de un incidente de desacato. Finalmente, advirtió que la orden mediante la cual se compulsaron copias penales por los presuntos delitos de injuria y calumnia, podrán ser controvertidas mediante los mecanismos idóneos establecidos para defender sus intereses al interior de los procesos. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada la actora reiteró que el
accionado no la notificó de los autos admisorios de las tutelas 2023-0002201 y 2023-00058-01, configurándose así un prevaricato por acción. A su vez, cuestionó a la Magistratura al estimar que al no emitir un fallo conforme a sus pretensiones, también incurría en prevaricato por acción en complicidad con la autoridad accionada. Conforme con lo anterior, solicitó (i) se declare la nulidad de la decisión recurrida, y como consecuencia de lo anterior se tutelen los derechos fundamentales invocados; (ii) compulsar copias en contra del Juez Primero Penal del Circuito de Fusagasugá a la Fiscalía y a la Procuraduría General de la Nación por la comisión de prevaricato por acción; (iii) se declare la nulidad de la orden dada la Fiscalía de compulsar copias en su contra por configurarse una persecución a su buen nombre; (iv) se acepte la recusación en contra del titular del juzgado accionado, y 6CUI 25000220400020230021101 NI 131100 Impugnación tutela A/Nancy Ducuara Poveda ordene un nuevo reparto de las tutelas; y por último, (v) no se penalicen a los ciudadanos que acuden a las instancias constitucionales para exponer irregularidades en los trámites procesales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en
impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, en el caso sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al negar el amparo constitucional promovido por Ducuara Poveda en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá. Ello, esencialmente, tras considerar que al estar pendiente de resolución los recursos de impugnación contra los fallos de tutela emitidos por el accionado, las inconformidades manifestadas podrán ser absueltas en la instancia superior.
Frente al anterior interrogante, considera la Corte que resulta improcedente el amparo, pues, como se explica a continuación, no se 7CUI 25000220400020230021101 NI 131100 Impugnación tutela A/Nancy Ducuara Poveda satisfacen las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
7CUI 25000220400020230021101 NI 131100 Impugnación tutela A/Nancy Ducuara Poveda satisfacen las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
4. De la acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.
De acuerdo con la pacífica jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ese modo y, con el fin de que el trámite de protección tenga vocación de prosperidad, el Juez constitucional debe verificar, primero, la concurrencia de ciertos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que lo habiliten para abordar el estudio del asunto. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre 8CUI 25000220400020230021101 NI 131100 Impugnación tutela A/Nancy Ducuara Poveda que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la
fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. De manera que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 9CUI 25000220400020230021101 NI 131100 Impugnación tutela A/Nancy Ducuara Poveda 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional1. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en
diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» De modo que, por regla general, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza toda vez que la 1 Supra II, 4.3.5. 10CUI 25000220400020230021101 NI 131100 Impugnación tutela
de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza toda vez que la 1 Supra II, 4.3.5. 10CUI 25000220400020230021101 NI 131100 Impugnación tutela A/Nancy Ducuara Poveda competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados. Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: «[…] El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de
ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política).» Y además, si bien se puede cuestionar actos procesales emitidos con anterioridad al fallo adoptado en el procedimiento preferente, esta opción está dada para esos casos donde se cuestione la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela.
5. Del caso concreto.
No hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, si en cuenta se tiene que la alegación de la actora recae en la transgresión de derechos fundamentales. 11CUI 25000220400020230021101 NI 131100 Impugnación tutela A/Nancy Ducuara Poveda De igual manera, tampoco hay discusión en que se satisface el requisito de la inmediatez, debido a que los fallos de tutela que suscitaron la controversia datan del mes de abril de 2023 y la presente acción se radicó 21 de abril de esta anualidad2. No obstante, en el presente asunto, no se cumplen las condiciones referidas a la subsidiaridad y no cuestionamiento de una acción de igual
la controversia datan del mes de abril de 2023 y la presente acción se radicó 21 de abril de esta anualidad2. No obstante, en el presente asunto, no se cumplen las condiciones referidas a la subsidiaridad y no cuestionamiento de una acción de igual naturaleza, ya que, como se desprende del acontecer procesal, lo que se persigue finalmente es la invalidación de las decisiones adoptadas en sede de tutela por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá por haberse adoptado por un funcionario, según se afirma, llamado a separarse el asunto. Sobre este punto, sea lo primero destacar que, como lo hizo el Tribunal, el desacuerdo que le asista a las partes con lo decidido en el trámite constitucional le corresponde exponerlo a través de los recursos existentes, en este caso, el de impugnación, mismo que según se corrobora fue presentado por la aquí accionante. Instrumento procesal que en la actualidad ya fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en cada uno de los asuntos que se debaten, confirmando las decisiones refutadas, según se verifica en el aplicativo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, así: Tutela 25290310400120230002202: 2 Es de advertir que la demanda se presentó ante el Consejo de Estado, Corporación que la remitió al Tribunal Superior de Cundinamarca en auto del 27 siguiente, siendo enviado el asunto el 2 de mayo pasado. 12CUI 25000220400020230021101 NI 131100 Impugnación tutela A/Nancy Ducuara Poveda Tutela 25290310400120230005802
pasado. 12CUI 25000220400020230021101 NI 131100 Impugnación tutela A/Nancy Ducuara Poveda Tutela 25290310400120230005802 Decisiones que fueron notificadas a las partes y que estarían pendientes de ser recibidas por la Corte Constitucional para su eventual revisión3, escenario en el cual, la accionante cuenta con la posibilidad de que su caso sea revisado por una de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. En ese sentido, la Sala ha sostenido en otras determinaciones que, (Vg. CSJ STP10363-2022, STP7129-2022, STP4526-2022, entre otras), que en el marco del trámite de selección, los ciudadanos pueden, a través de un memorial dirigido a la Sala correspondiente que elija su caso y, en el evento de que sea excluido por no satisfacer ningún criterio para su escogencia, solicitar a alguno de los magistrados, al Procurador General 3 De acuerdo con lo que se constata en el sistema de consulta de procesos, el trámite 25290310400120230002202 fue remitido a la Corte Constitucional el 30 de mayo del año en curso y, el 25290310400120230005802, estaría pendiente de la correspondiente remisión. 13CUI 25000220400020230021101 NI 131100 Impugnación tutela A/Nancy Ducuara Poveda de la Nación o el Defensor del Pueblo para que insista en su elección, tal y como lo establece el del Acuerdo 02 de 2015 que se viene citando, en los siguientes términos:
Impugnación tutela A/Nancy Ducuara Poveda de la Nación o el Defensor del Pueblo para que insista en su elección, tal y como lo establece el del Acuerdo 02 de 2015 que se viene citando, en los siguientes términos: Artículo 53. Ruta existente para la selección de un caso. Un fallo de tutela podrá ser eventualmente seleccionado, cuando ha sido puesto a consideración de la Sala de Selección por cualquiera de las siguientes vías: a) Preselección por la Unidad de Análisis y Seguimiento de Tutelas o por uno de los Magistrados que integran la Sala de Selección, con base en reseñas esquemáticas. b) Presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección. c) Insistencia. La fecha de las Salas de Selección y el rango de expedientes en estudio se fijarán en la Secretaría General y se publicarán en la página web de la corporación. (…) Artículo 57. Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Las insistencias presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los principios y criterios que orientan el proceso de selección. Los textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por
presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los principios y criterios que orientan el proceso de selección. Los textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia. Artículo 58. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar, en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno. Así las cosas, la accionante en caso de considerar que subsisten los motivos de su inconformidad, podrá presentar escrito de solicitud ciudadana de revisión en el término legal establecido para ello, así como acudir al mecanismo adicional de insistencia para su selección. Trámite que adicionalmente no hay lugar a intervenir en esta ocasión, ni siquiera bajo la apreciación de una lesión al deber de enteramiento del trámite tuitivo que alega la libelista, bajo el argumento de
14CUI 25000220400020230021101 NI 131100 Impugnación tutela A/Nancy Ducuara Poveda que no se acató la orden que en su momento adoptó la Sala Penal del Tribunal al anular los trámites identificados con los números 25290310400120230002201 y 25290310400120230005801, esto es, la debida notificación del auto por el cual se asumió conocimiento del asunto, por cuanto la revisión de esos asuntos permite constatar que, en el primero de aquellos, ello se cumplió mediante oficio T/162 del 23 de marzo y, en el segundo, con comunicación T/187 del 10 de abril, ambos enviados a la dirección electrónica suministrada por la accionante. Como tampoco, porque las sentencias sean producto de una situación de fraude, como que nada de eso se explicó en la demanda de tutela