CSJ - STP6639-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6639-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001023000020220066900
Radicación n.° 123740 STP6639-2022 (Aprobado Acta n.°103) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por
ANDRÉS FELIPE LÓPEZ GÓMEZ contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial , por la posible lesión de su derecho fundamental al debido proceso . En síntesis, el accionante reprocha los actos administrativos del 28 de febrero y el 22 de abril de 2022 en los cuales se emitió concepto desfavorable para su traslado a la ciudad de Villamaría [Caldas].
II. ANTECEDENTES 1.- ANDRÉS FELIPE LÓPEZ GÓMEZ adujo que:CUI: 11001023000020220066900
Tutela de primera instancia n.° 123740 ANDRÉS FELIPE LÓPEZ GÓMEZ 1.1.- El 1º de febrero de 2022 se publicó en la página de la Rama Judicial la opción de traslado a los Juzgados 1º o 2º Promiscuos Municipales de Villamaría [Caldas]. Por este motivo, en su condición de Juez 7º Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Popayán, presentó solicitud de traslado, con fundamento en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el canon 1º de la Ley 771 de 2002, que
funciones de Conocimiento de Popayán, presentó solicitud de traslado, con fundamento en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el canon 1º de la Ley 771 de 2002, que establece que se produce un traslado, numeral 3º, esto es, “cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva”. 1.2.- El 28 de febrero la Unidad de Carrera conceptuó de manera desfavorable la petición de traslado. Argumentó que incumplió lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, al no aportar la calificación de servicios del cargo y despacho del cual solicitó el traslado. 1.3.- Contra esa decisión, interpuso recurso de reposición. Mediante resolución CJR22-0094 del 22 de abril, no se repuso la decisión al establecer que con la solicitud de traslado aportó calificación de servicios del año 2019 en el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Caloto [Cauca] y no como Juez 7º Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Popayán, último del cual pidió el traslado. 1.4.- Cuenta con la calificación de 97 puntos notificada en el año 2020 del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Caloto [Cauca], la cual fue presentada para su valoración a la Unidad de Carrera; sin embargo, no la tuvo en cuenta. 2CUI: 11001023000020220066900 Tutela de primera instancia n.° 123740
ANDRÉS FELIPE LÓPEZ GÓMEZ
Unidad de Carrera; sin embargo, no la tuvo en cuenta. 2CUI: 11001023000020220066900 Tutela de primera instancia n.° 123740 ANDRÉS FELIPE LÓPEZ GÓMEZ 1.5.- Le pidió al Consejo Seccional que lo calificara como Juez 7º Penal Municipal de Popayán por el año 2020; no obstante, no accedió a su requerimiento al haber laborado en ese despacho los meses de noviembre y diciembre de esa anualidad. 1.6. En diciembre del 2021 le solicitó, nuevamente al Consejo Seccional, la calificación [como Juez 7º Penal Municipal de Popayán] por cuanto había cumplido un año en ese cargo; sin embargo, esa entidad le informó que el plazo máximo para la calificación era el mes de agosto de 2022. 2.- Por lo anterior, pidió que se revoquen los actos administrativos contrarios a sus intereses y, en su lugar, se “inaplique el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017”, y que la accionada tenga en cuenta la calificación de 97 puntos del año 2019, obtenida como juez 1º Promiscuo Municipal de Caloto [Cauca]. En consecuencia, emita concepto favorable de traslado para el municipio de Villamaría [Caldas].
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El 4 de mayo de 2022 la Sala admitió la acción de tutela interpuesta por ANDRÉS FELIPE LÓPEZ GÓMEZ en contra
del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Carrera
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El 4 de mayo de 2022 la Sala admitió la acción de tutela interpuesta por ANDRÉS FELIPE LÓPEZ GÓMEZ en contra
del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. 3CUI: 11001023000020220066900 Tutela de primera instancia n.° 123740
ANDRÉS FELIPE LÓPEZ GÓMEZ
3.1.- La directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura adujo que no vulneró los derechos del actor al emitir concepto desfavorable de traslado, puesto que el interesado no cumplió con el requisito de la calificación integral del cargo y despacho desde el que solicitó traslado en los términos exigidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 771 de 2002 y reglamentado con el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, los cuales se ajustaron a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-295 de 2002, cuando estudió la exequibilidad de la Ley 771 de 2002. 3.2.- Manifestó que el interesado hizo la solicitud de traslado como Juez 7º Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Popayán; sin embargo, aportó calificación de servicios del año 2019 en el cargo de juez 1º Promiscuo Municipal de Caloto [Cauca], razón por la cual no cumplió con el requisito señalado en el “artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, por no corresponder a la del cargo
Municipal de Caloto [Cauca], razón por la cual no cumplió con el requisito señalado en el “artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, por no corresponder a la del cargo de Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán (Cauca), desde el cual solicitó el traslado ”. Por otra parte, el funcionario judicial tomó posesión del cargo citado el 3 de noviembre de 2020, por lo que su calificación integral debía efectuarse por el periodo que correspondía, de 1º de enero a 31 de diciembre de 2021, y para ello el Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca tiene como fecha límite para la consolidación de aquella el último día hábil del mes de agosto de 2022. En suma, como la calificación de servicios del año 2019 correspondía al cargo de “Juez Promiscuo Municipal de Caloto – Cauca, y no al cargo que ocupa 4CUI: 11001023000020220066900 Tutela de primera instancia n.° 123740 ANDRÉS FELIPE LÓPEZ GÓMEZ actualmente en propiedad, no resultaba procedente emitir concepto favorable de traslado”. Pidió que se declare improcedente el amparo por existir otro medio de defensa judicial al cual podía acudir el interesado. 3.3.- La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca adujo que la calificación integral de servicios del año 2020 del actor fue la obtenida en el año 2019 como juez Promiscuo Municipal de Caloto. La
Judicatura del Cauca adujo que la calificación integral de servicios del año 2020 del actor fue la obtenida en el año 2019 como juez Promiscuo Municipal de Caloto. La calificación del 2021 se encuentra en proceso de compilación y consolidación de la información en los despachos judiciales donde el accionante ejerció como funcionario durante la vigencia 2021, esto es, para el primer semestre en el Juzgado 7º Penal Municipal de Conocimiento de Popayán y en el segundo semestre en el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santander de Quilichao. Resaltó que, según lo establecido en el artículo 4º del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, la consolidación de todos los factores que integran la calificación de servicios del 2021 se hará a más tardar el último día hábil del mes de agosto de 2022. Por lo anterior, adujo que no ha lesionado los derechos del demandante.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 5CUI: 11001023000020220066900 Tutela de primera instancia n.° 123740 ANDRÉS FELIPE LÓPEZ GÓMEZ de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura. b. Problema jurídico. 5.- ¿El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial violó el derecho fundamental al debido
el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura. b. Problema jurídico. 5.- ¿El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial violó el derecho fundamental al debido proceso de ANDRÉS FELIPE LÓPEZ GÓMEZ al emitir concepto desfavorable sobre el traslado solicitado al municipio de Villamaría [Caldas] porque, en su criterio, este no cumplió con el requisito de adjuntar la calificación de servicios del cargo y despacho del cual formuló su solicitud? 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) analizará la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario ante la existencia de un perjuicio irremediable; (ii) hará una breve reseña de las normas que regulan el traslado de funcionarios de la Rama Judicial; y, iii) estudiará la lesión de los derechos reclamados por el actor. c. La procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario ante la existencia de un perjuicio irremediable. 7.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley 6CUI: 11001023000020220066900 Tutela de primera instancia n.° 123740 ANDRÉS FELIPE LÓPEZ GÓMEZ regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo
Tutela de primera instancia n.° 123740 ANDRÉS FELIPE LÓPEZ GÓMEZ regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable. 8.- Ahora, la Corte Constitucional estableció unos presupuestos para determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable [CC T-379-2018], así: […] que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable [ resaltado del texto original]. 9.- En esta ocasión, ANDRÉS FELIPE LÓPEZ GÓMEZ acudió al amparo con el objeto de que se deje sin efecto los actos
eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable [ resaltado del texto original]. 9.- En esta ocasión, ANDRÉS FELIPE LÓPEZ GÓMEZ acudió al amparo con el objeto de que se deje sin efecto los actos administrativos del 28 de febrero y el 22 de abril de 2022, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial, en los cuales le negó el concepto favorable de traslado; en su lugar, se ordene la inaplicación del artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, y, en consecuencia, se disponga la emisión de concepto favorable de traslado para el municipio de Villamaría [Caldas].
10.- Aunque en principio la acción constitucional resultaría improcedente, al advertirse que el accionante 7CUI: 11001023000020220066900 Tutela de primera instancia n.° 123740 ANDRÉS FELIPE LÓPEZ GÓMEZ cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, este no es idóneo, ante la configuración de un perjuicio irremediable. Lo anterior, es así, porque el actor no puede esperar a resolver la controversia que trae en esta oportunidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, debido a que la plaza a la cual pretende aspirar a ser trasladado, seguramente, va a ser ocupada de manera inminente, y si
jurisdicción contenciosa administrativa, debido a que la plaza a la cual pretende aspirar a ser trasladado, seguramente, va a ser ocupada de manera inminente, y si ello ocurre, se materializaría el perjuicio. Por ello, la Sala pasará a analizar el posible menoscabo a los derechos del accionante. d. Las normas que rigen los traslados de funcionarios de la Rama Judicial. 11.- El artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el canon 1º de la Ley 771 de 2002, establece que se produce un traslado “ cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial” y procede por razones de: i) salud o seguridad debidamente comprobadas; ii) cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales; iii) cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva; y, iv) cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la 8CUI: 11001023000020220066900 Tutela de primera instancia n.° 123740 ANDRÉS FELIPE LÓPEZ GÓMEZ Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable. 12.- Ahora, en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 el Consejo Superior de la Judicatura compiló “ los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras
califique como aceptable. 12.- Ahora, en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 el Consejo Superior de la Judicatura compiló “ los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia ” en el cual hizo alusión a la definición de traslado y las clases citadas en ley estatutaria, referida en precedencia. 13.- En el capítulo IV, precepto décimo segundo, reguló el traslado de servidores de carrera, así: “ Los servidores judiciales de carrera, podrán solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, tenga funciones afines, sea de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos ”. Y en el canon décimo tercero, fijo la evaluación y concepto, así: […] Presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura, según sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante, teniendo en cuenta entre otros criterios la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado. 14.- En el título III, capítulo I se consignaron normas comunes a las diferentes clases de traslado y en el artículo décimo séptimo se reguló el término y competencia para la solicitud de traslado, de la siguiente forma: […] Los servidores judiciales en carrera, deberán presentar por escrito, las correspondientes solicitudes de traslado como servidor de carrera, salud y razones del servicio, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, de conformidad con las
escrito, las correspondientes solicitudes de traslado como servidor de carrera, salud y razones del servicio, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, de conformidad con las publicaciones de vacantes definitivas que efectúe la Unidad de 9CUI: 11001023000020220066900 Tutela de primera instancia n.° 123740
ANDRÉS FELIPE LÓPEZ GÓMEZ
Administración de la Carrera Judicial o los Consejos Seccionales, según corresponda, a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, salvo lo dispuesto en el artículo vigesimotercero del presente acuerdo que trata sobre la publicación de las vacantes en el mes de enero. Las solicitudes de traslados recíprocos y de seguridad, podrán presentarse en cualquier momento siempre que se alleguen todos los requisitos exigidos. Las solicitudes de traslado presentadas por magistrados de tribunal, de salas jurisdiccionales disciplinarias o comisiones seccionales de disciplina judicial y de consejo seccionales con excepción de las de seguridad, deberán dirigirse y presentarse ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial para el respectivo trámite y concepto ante el Consejo Superior de la Judicatura. Cuando se trate de servidores judiciales cuyas sedes estén adscritas a un mismo Consejo Seccional de la Judicatura, la solicitud de traslado como servidor de carrera, de salud y recíprocos deberá allegarse en el mismo término referido en los
adscritas a un mismo Consejo Seccional de la Judicatura, la solicitud de traslado como servidor de carrera, de salud y recíprocos deberá allegarse en el mismo término referido en los artículos anteriores, ante el consejo seccional, para el correspondiente concepto. Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la expedición de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores, quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones. 15.- Sobre la verificación de la evaluación de servicios, el canon décimo octavo señaló que: “Tratándose de traslados como servidor de carrera, por razones del servicio y recíprocos, el servidor deberá haber logrado en la última evaluación de servicios que se encuentra en firme, una calificación igual o superior a 80 puntos”; y, en el parágrafo 2º se consignó que: “La evaluación que refiere el inciso primero de este artículo será la correspondiente al cargo y despacho del cual se solicita el traslado”. 16.- El artículo vigésimo primero, hace alusión a la remisión de conceptos e informes a las autoridades nominadoras, así: 10CUI: 11001023000020220066900 Tutela de primera instancia n.° 123740 ANDRÉS FELIPE LÓPEZ GÓMEZ […] Para la decisión definitiva de las solicitudes de traslado, se remitirán a las respectivas autoridades nominadoras, los
Tutela de primera instancia n.° 123740 ANDRÉS FELIPE LÓPEZ GÓMEZ […] Para la decisión definitiva de las solicitudes de traslado, se remitirán a las respectivas autoridades nominadoras, los conceptos favorables conjuntamente con las listas de aspirantes por sede, si a ello hubiere lugar. En concordancia con lo establecido en los artículos 4° y 5° del presente acuerdo, en el caso de traslados por razones de seguridad, las listas de candidatos o elegibles y las solicitudes de traslados presentadas por otras causales para la misma sede, solo serán remitidas una vez el nominador haya decidido negativamente acerca del traslado por seguridad. Si el concepto es negativo, será notificado al servidor que solicita el traslado para su conocimiento. 17.- A su turno, el precepto vigésimo tercero regula el término de “ publicación de la vacante durante la vacancia judicial”: […] En concordancia con el artículo décimo séptimo, durante el mes de enero de cada año, las sedes de vacantes definitivas serán publicadas por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o los Consejos Seccionales de la Judicatura según corresponda la competencia, a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co, a partir del primer día hábil del mes de enero, culminada la vacancia judicial. e. Caso concreto. 18.- En este evento, se conoce que e l 1º de febrero de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura publicó en la
hábil del mes de enero, culminada la vacancia judicial. e. Caso concreto. 18.- En este evento, se conoce que e l 1º de febrero de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura publicó en la página de la Rama Judicial la opción de traslado a los Juzgados 1º o 2º Promiscuos Municipales de Villamaría [Caldas], por ello, ANDRÉS F ELIPE L ÓPEZ G ÓMEZ, en su condición de Juez 7º Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Popayán, presentó solicitud de traslado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 134 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 771 de 2002 y reglamentados por el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. 11CUI: 11001023000020220066900 Tutela de primera instancia n.° 123740 ANDRÉS FELIPE LÓPEZ GÓMEZ Con el objeto de cumplir con el presupuesto de la calificación en firme, aportó la calificación de 97 puntos del año 2020, mientras fungía como juez 1º Promiscuo Municipal de Caloto [Cauca]. 15.- Lo anterior obedeció a que la calificación del 2021 aún no ha sido emitida, toda vez que, de acuerdo al sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial - Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016-, la consolidación de todos los factores que integran la calificación de servicios de esa anualidad, se hará a más tardar el último día hábil del mes de agosto de 2022.
de diciembre de 2016-, la consolidación de todos los factores que integran la calificación de servicios de esa anualidad, se hará a más tardar el último día hábil del mes de agosto de 2022. 16.- En este punto debe resaltarse que, con el objeto de obtener la calificación del año 2021, en dos oportunidades el aquí accionante hizo petición al Consejo Seccional de la Judicatura -2 de noviembre de 2021 y 14 de diciembre de 2021-; sin embargo, en atención al Acuerdo citado, le fue indicado que aquella se consolidaría a más tardar en el mes de agosto de la presente anualidad. 17.- Ahora, en escrito del 28 de febrero de 2022 la Unidad de Carrera conceptuó de manera desfavorable sobre postulación de traslado. Argumentó, como se dijo acápites anteriores, que el actor incumplió lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, al no aportar la calificación de servicios del cargo y despacho del cual solicitó el traslado: 12CUI: 11001023000020220066900 Tutela de primera instancia n.° 123740
ANDRÉS FELIPE LÓPEZ GÓMEZ
1. Se cuenta con consentimiento expreso a través de la petición de traslado presentada el 4 de febrero de 2022, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes de febrero, durante los cuales se publicó la vacante.
2. El cargo para el cual solicita el traslado tiene funciones afines, la misma categoría y requisitos con el que concursó el peticionario, pues como se encuentra acreditado, el doctor Andrés Felipe López Gómez se presentó y aprobó el concurso para el cargo de Juez
la misma categoría y requisitos con el que concursó el peticionario, pues como se encuentra acreditado, el doctor Andrés Felipe López Gómez se presentó y aprobó el concurso para el cargo de Juez Municipal y en tal virtud fue nombrado y se desempeña actualmente como Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán (Cauca), desde el 3 de noviembre de
2020. Teniendo en cuenta que el doctor López Gómez fue escalafonado como Juez Primero Promiscuo Municipal de Caloto
(Cauca), esto le permitiría al funcionario judicial regresar a la especialidad para la cual concursó y aprobó el concurso.
3. Sin embargo, con la solicitud de traslado el funcionario judicial aportó la calificación de servicios del periodo comprendido entre el 1° de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019, con una calificación integral de 97,00 puntos como Juez Primero Promiscuo Municipal de Caloto (Cauca); por consiguiente, debido a que dicha calificación no corresponde cargo y despacho del cual solicita el traslado, es decir, como Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán (Cauca), la misma no cumple con el requisito señalado en el artículo décimo tercero del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. […] En consecuencia, dado que no se cumple con los presupuestos determinados en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, para la procedencia del
concepto favorable de traslado como servidor de carrera, esta
determinados en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, para la procedencia del concepto favorable de traslado como servidor de carrera, esta Unidad considera que no es viable emitir concepto favorable a su solicitud. 18.- Contra esa decisión, el actor interpuso recurso de reposición. Mediante resolución CJR22-0094 del 22 de abril, no se repuso la decisión, bajo los mismos presupuestos de la negativa, esto es, que con la solicitud de traslado el funcionario aportó calificación de servicios del año 2019 en el cargo de juez Primero Promiscuo Municipal de Caloto [Cauca] y no como juez 7º Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Popayán, último del cual pidió el traslado. 13CUI: 11001023000020220066900 Tutela de primera instancia n.° 123740 ANDRÉS FELIPE LÓPEZ GÓMEZ 19.- Ante este panorama, la Sala advierte que, si bien el accionante aportó con la solicitud de traslado, la calificación en firme del año 2020, cuando fungía como juez Primero Promiscuo Municipal de Caloto [Cauca] y no como Juez 7º Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Popayán [Cauca] -cargo que ostenta en la actualidad y desde el cual hizo la solicitud-; no es menos cierto que, la razón por la cual no allegó la calificación del 2021, no le es atribuible al demandante. 20.- Véase que, en dos oportunidades, ANDRÉS FELIPE LÓPEZ GÓMEZ le pidió al Consejo Seccional de la Judicatura
no allegó la calificación del 2021, no le es atribuible al demandante. 20.- Véase que, en dos oportunidades, ANDRÉS FELIPE LÓPEZ GÓMEZ le pidió al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca que agilizara la calificación del año citado con el fin de satisfacer de buena fe el requisito exigido, sin embargo, sus solicitudes fueron negadas en razón del calendario de ese proceso regulado en el Acuerdo PSAA16-10618, según el cual, la consolidación de todos los factores que integran la calificación de servicios de esa anualidad, se hará a más tardar el último día hábil del mes de agosto de 2022. 21.- Es por ello que, con la solicitud de traslado, el actor adjuntó la última calificación del último cargo evaluado (como lo exige el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017), previo a, se insiste, haber efectuado las gestiones para obtener la calificación del cargo que desempeña en la actualidad, con resultado desfavorable. 22.- Ahora, la Sala no puede pasar por alto que en la sentencia CC C-295 de 2002 la Corte Constitucional, entre otros, declaró “EXEQUIBLE el numeral 3° adicionado al texto 14CUI: 11001023000020220066900 Tutela de primera instancia n.° 123740 ANDRÉS FELIPE LÓPEZ GÓMEZ del artículos 134 de la Ley 270 de 1996 por el artículo 1° del proyecto de ley estatutaria No. 24 de 2000 Senado y No. 218 de 2001 Cámara “Por la cual se modifican el artículo 134 y el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996”, bajo el
proyecto de ley estatutaria No. 24 de 2000 Senado y No. 218 de 2001 Cámara “Por la cual se modifican el artículo 134 y el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996”, bajo el entendido que deben existir factores objetivos que permitan la escogencia del interesado” [Subrayas fuera del texto original]. 23.- En esa ocasión, la Corte citada dijo que ante varias solicitudes de traslado para una misma vacante “ deberán existir elementos objetivos para la selección del servidor que podrá ser beneficiado con el traslado, basados en las condiciones de ingreso a la carrera judicial y en los resultados de las evaluaciones en el desempeño de la función de cada uno de los solicitantes, de acuerdo con los mecanismos establecidos en la Ley Estatutaria”. [subrayas fuera del texto original]. 24.- Así las cosas, esta Sala encuentra que la última calificación en firme exigida por el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 tiene como objeto, entre otros, servir como un criterio de asignación en caso de que varios funcionarios apliquen para ese mismo traslado. En ese orden de ideas, el envío de la evaluación que hizo ANDRÉS FELIPE LÓPEZ GÓMEZ satisface materialmente el fin constitucional perseguido por la normatividad que regula la figura. Concluir lo contrario implicaría imponerle al accionante una carga formal que, dada su situación particular, resultaría de imposible cumplimiento y, en esa dirección, sería violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad con un impacto sensible en el ejercicio de sus
dada su situación particular, resultaría de imposible cumplimiento y, en esa dirección, sería violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad con un impacto sensible en el ejercicio de sus 15CUI: 11001023000020220066900 Tutela de primera instancia n.° 123740 ANDRÉS FELIPE LÓPEZ GÓMEZ garantías constitucionales al trabajo y al acceso a cargos públicos en virtud del principio del mérito. d. Conclusión 25.- Así las cosas, dadas las particularidades de este caso, las gestiones realizadas por el actor y, la exigencia de un requisito, cuyo cumplimiento no está en sus manos -obtener la calificación del año 2021 que se consolidará en el mes de agosto de 2022-; igualmente, que la calificación aportada por ANDRÉS F ELIPE L ÓPEZ G ÓMEZ, cumple con el propósito del artículo 134, numeral 3º de la ley 270 de 1996, es viable el amparo, en aras de evitar un perjuicio irremediable, pues de lo contrario, perderá la oportunidad de aspirar al traslado a Villamaría [Caldas] - pues surge claro que para esa calenda las vacantes a las cuales aspira ya estarán suplidasy deberá esperar hasta el año 2023 para que el Consejo Superior de la Judicatura vuelva a publicar otras vacantes definitivas, siempre y cuando aquellas se vuelvan a producir -hecho incierto-. 26.- Por lo anterior, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso en favor de ANDRÉS
otras vacantes definitivas, siempre y cuando aquellas se vuelvan a producir -hecho incierto-. 26.- Por lo anterior, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso en favor de ANDRÉS FELIPE L ÓPEZ G ÓMEZ, por tanto, se dejará sin efecto las decisiones del 28 de febrero y el 22 de abril de 2022 emitidos por la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura; en