CSJ - STP6639-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6639-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP6639-2023 Radicación n° 131118 Acta No 120 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Silvia Andrea Clavijo Cáceres, respecto del fallo proferido el 12 de mayo del año en curso por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en virtud del cual “negó” la solicitud de amparo impetrada en contra de la Fiscalía Primera Seccional de Los Patios, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, ello tras estimar que se había configurado una carencia actual de objeto por hecho superado.
LA DEMANDACUI 54001220400020230021401
N.I. 131118 Tutela Segunda Instancia Silvia Andrea Clavijo Cáceres 2 Señala la accionante que, gracias a un correo electrónico remitido el 11 de abril del año en curso por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, en donde le informaban que el 12 de mayo se llevaría a cabo «audiencia virtual de solicitud de contumacia, persona ausente, imputación y medida de aseguramiento », se enteró que en su contra se adelantaba una investigación penal. Indica la libelista que, en virtud de lo anterior, el 17 de abril de 2023 remitió petición al correo electrónico oscar.penaranda@fiscalia.gov.co, donde solicitó a la fiscalía encargada de su caso la siguiente información: «1. COPIA DE LA DENUNCIA PENAL INTERPUESTA EN MI CONTRA Y
oscar.penaranda@fiscalia.gov.co, donde solicitó a la fiscalía encargada de su caso la siguiente información: «1. COPIA DE LA DENUNCIA PENAL INTERPUESTA EN MI CONTRA Y
QUE HA DADO INICIO A LA INVESTIGACIÓN PENAL DE LA
REFERENCIA
2. COPIA DE LA AMPLIACIÓN O AMPLIACIONES DE DENUNCIA QUE
HAYA RECEPCIONADO EL ENTE INVESTIGADOR DENTRO DEL
PROCESO DE LA REFERENCIA
3. COPIA DE LAS ÓRDENES A POLICÍA JUDICIAL – OPJ QUE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN HAYA EXPEDIDO EN ARAS DE
UBICAR A LOS INVESTIGADOS DENTRO DEL PROCESO PENAL
ANTERIORMENTE IDENTIFICADO
4. COPIA DE LOS INFORMES DE POLICÍA JUDICIAL QUE EXISTAN
COMO RESULTADO DE LAS OPJ MENCIONADAS
5. COPIA DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE AUDIENCIAS
PRELIMINARES DE DECLARACIÓN DE CONTUMACIA, DECLARACIÓN
DE PERSONA AUSENTE, IMPUTACIÓN Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
QUE HA RADICADO LA FISCALÍA PARA EFECTOS DEL AGENDAMIENTO DE LA DILIGENCIA EN MENCIÓN.» Resalta la demandante en tutela que la información solicitada no posee ningún tipo de reserva, ya que la misma no tiene la potencialidad de servir como prueba dentro del juicio oral, pero que aun así, hasta el momento de interponerse la presente acción constitucional, la autoridadCUI 54001220400020230021401 N.I. 131118
servir como prueba dentro del juicio oral, pero que aun así, hasta el momento de interponerse la presente acción constitucional, la autoridadCUI 54001220400020230021401 N.I. 131118 Tutela Segunda Instancia Silvia Andrea Clavijo Cáceres 3 accionada no había dado respuesta a su solicitud, limitándose a remitir, a su correo electrónico, otros documentos que no fueron requeridos por ella. Así las cosas, la ciudadana Silvia Andrea Clavijo Cáceres estima que su derecho fundamental de petición ha sido vulnerado por la fiscalía accionada, motivo por el cual solicita su protección y que, como consecuencia de ello, se le ordene a la Fiscalía Primera Seccional de Los Patios hacer entrega de los documentos requeridos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la solicitud de amparo, luego de considerar que en el presente caso se había configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la Fiscalía Primera Seccional de Los Patios ya dio respuesta al requerimiento de la actora, accediendo parcialmente a sus pretensiones1. Señaló que comoquiera que en escrito posterior la accionante cuestionó el contenido de la respuesta suministrada por la fiscalía, el deber de las autoridades se cumplió en la medida que éste se restringe a dar contestación a las solicitudes que les son presentadas, lo cual no implicaba acceder de plano a las solicitudes. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la demandante presentó un extenso escrito en donde, básicamente, insistió en que los documentos requeridos por ella no poseían reserva alguna, pues no podían ser clasificados como elementos materiales probatorios.
Inconforme con la anterior decisión, la demandante presentó un extenso escrito en donde, básicamente, insistió en que los documentos requeridos por ella no poseían reserva alguna, pues no podían ser clasificados como elementos materiales probatorios. 1 En la providencia no se precisa la fecha en la cual se brindó respuesta a la solicitud del 17 de abril de 2023.CUI 54001220400020230021401 N.I. 131118 Tutela Segunda Instancia Silvia Andrea Clavijo Cáceres 4 Señaló que los mismos eran meramente informativos, motivo por el cual no tenían vocación probatoria pero sí resultaban útiles para ejercer su derecho de defensa. Se quejó porque aun cuando ella solicitó se le hiciera entrega de la denuncia formulada en su contra, la cual asegura fue allegada en un escrito, lo que se le facilitó fue un formato de noticia criminal, documento que ella jamás requirió. Agregó que, en todo caso, ella no ha recibido respuesta a su solicitud, pues la contestación aportada al proceso no le fue directamente remitida. Bajo ese entendido y, de manera general, reiteró que hasta el momento la fiscalía demandada no ha dado respuesta a su petición del 17 de abril de 2023, razón por la cual su derecho fundamental sigue siendo afectado.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual esta Sala es superior funcional.
conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medioCUI 54001220400020230021401
N.I. 131118 Tutela Segunda Instancia Silvia Andrea Clavijo Cáceres 5 de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de asegurar que la fiscalía accionada había resuelto la solicitud presentada el 17 de abril de 2023 por la demandante en tutela.
4. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso.
Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que , cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse
competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Tal postura, es de resaltarlo, se extiende a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial.CUI 54001220400020230021401 N.I. 131118 Tutela Segunda Instancia Silvia Andrea Clavijo Cáceres 6 Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que la demandante en tutela aduce haber presentado una solicitud ante la fiscalía que instruye en su contra una investigación, a fin de obtener copia de unos documentos que estima útiles para ejercer su derecho de defensa, misma que, según aseveró, no había sido atendida al momento de la interposición de esta acción constitucional, no cabe duda que se está ante la posible vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de postulación, y no del de petición como erradamente lo anunció la libelista y lo abordó el A quo en su decisión de instancia, ya que se trata de una solicitud radicada en el marco de una actuación judicial que se surte en contra de la señora Clavijo Cáceres.
5. Del caso concreto.
su decisión de instancia, ya que se trata de una solicitud radicada en el marco de una actuación judicial que se surte en contra de la señora Clavijo Cáceres.
5. Del caso concreto. 5.1. De acuerdo con lo reseñado en la demanda de tutela, se sabe que el 17 de abril de 2023, Silvia Andrea Clavijo Cáceres dirigió una solicitud a la Fiscalía Primera Seccional de Los Patios solicitándole que, en el marco del proceso penal distinguido con radicado 2023-00035, le hiciera entrega de los siguientes elementos: «1. COPIA DE LA DENUNCIA PENAL INTERPUESTA EN MI CONTRA Y
QUE HA DADO INICIO A LA INVESTIGACIÓN PENAL DE LA
REFERENCIA
2. COPIA DE LA AMPLIACIÓN O AMPLIACIONES DE DENUNCIA QUE
HAYA RECEPCIONADO EL ENTE INVESTIGADOR DENTRO DEL
PROCESO DE LA REFERENCIA
3. COPIA DE LAS ÓRDENES A POLICÍA JUDICIAL – OPJ QUE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN HAYA EXPEDIDO EN ARAS DE
UBICAR A LOS INVESTIGADOS DENTRO DEL PROCESO PENAL
ANTERIORMENTE IDENTIFICADO
4. COPIA DE LOS INFORMES DE POLICÍA JUDICIAL QUE EXISTAN
COMO RESULTADO DE LAS OPJ MENCIONADASCUI 54001220400020230021401
N.I. 131118 Tutela Segunda Instancia Silvia Andrea Clavijo Cáceres 7
5. COPIA DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE AUDIENCIAS
N.I. 131118 Tutela Segunda Instancia Silvia Andrea Clavijo Cáceres 7
5. COPIA DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE AUDIENCIAS
PRELIMINARES DE DECLARACIÓN DE CONTUMACIA, DECLARACIÓN
DE PERSONA AUSENTE, IMPUTACIÓN Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
QUE HA RADICADO LA FISCALÍA PARA EFECTOS DEL AGENDAMIENTO DE LA DILIGENCIA EN MENCIÓN.» Dado que la accionante aseguró que tal solicitud no había sido atendida por la mencionada Fiscalía, el 3 de mayo siguiente radicó la presente acción de tutela, con miras a obtener la protección de sus derechos y, como consecuencia de ello, alcanzar una respuesta a su petición. 5.2. De acuerdo con la respuesta suministrada por la Fiscalía accionada, la mentada solicitud del 17 de abril de 2023 fue resuelta mediante oficio No. DS-15-21-F1S. No. 02, del 8 de mayo de 2023, donde se advierte que, con ocasión de la presente actuación constitucional, se atiende el mentado requerimiento en los siguientes términos: «Al punto a) Noticia Criminal de fecha 29 de diciembre de año 2021. Se accede y se entrega la misma. Se adjunta. Al punto b) Ampliación de la denuncia o ampliaciones de la misma. NO se accederá. Al punto c) Copia de la Ordenes a policía judicial-OPJ NO se accederá Al punto d) Copia de los Informes de Policía Judicial como resultado de la OPJ. NO se accederá. Al punto e) Copia de la Solicitud de Audiencias Preliminares.
Al punto c) Copia de la Ordenes a policía judicial-OPJ NO se accederá Al punto d) Copia de los Informes de Policía Judicial como resultado de la OPJ. NO se accederá. Al punto e) Copia de la Solicitud de Audiencias Preliminares. Se accederá y se hace entrega. Se adjunta. Atendiendo que se señala qué elementos pueden ser entregados, es de expresar las razones igualmente de los que no se permitió la entrega constituyendo una garantía procesal que se traduce en una expresión del debido proceso en materia penal. Se tiene para la presente causa se realizó (sic) programa Metodológico en fecha 08-03-2022 en aras de coordinar los actos investigativos tendientes al esclarecimiento de los hechos, descubrimiento de los e.m.p y evidencia física, a la individualización de los autores y partícipes del delito, a la evaluación yCUI 54001220400020230021401 N.I. 131118 Tutela Segunda Instancia Silvia Andrea Clavijo Cáceres 8 cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas. En atención a lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STT2240-2020 (Sic) del 03 de marzo del año 2020, se tiene el alcance de la reserva legal dentro de la acción penal, se tiene en consecuencia, que las piezas no entregadas se encuentran cobijadas por la reserva en donde existe un programa metodológico, unos actos investigativos desarrollados, comoquiera que se encuentran consignados en estos, entrevistas, órdenes a policía judicial, informes de campo (respuesta O.P.J.); datos personales que comprometen la vida o la integridad física de testigos, víctimas, indiciados o funcionarios
que se encuentran consignados en estos, entrevistas, órdenes a policía judicial, informes de campo (respuesta O.P.J.); datos personales que comprometen la vida o la integridad física de testigos, víctimas, indiciados o funcionarios encargados de la investigación de la Fiscalía General de la Nación.» Es de precisar que dentro del expediente constitucional, no consta que la anterior contestación hubiera sido efectivamente entregada a la peticionaria, contrario a ello, se advierte que la impugnante asegura no haber recibido tal respuesta, señalando que la misma tan solo fue dirigida al juez constitucional, y que a ella únicamente se le remitió, a su correo electrónico, una copia del formato de recepción de noticia criminal. 5.3. Vista la anterior síntesis encuentra la Sala que, contrario a lo manifestado por el fallador de instancia, en el presente asunto no es posible predicar la consolidación de una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la respuesta brindada por la autoridad accionada, de una parte, no consta que hubiera sido entregada a la persona interesada y, de otra, no se ofrece como suficiente, completa y de fondo. 5.3.1. En efecto, como ya se anticipó, al revisar el contenido del expediente constitucional pudo advertirse que dentro del mismo no obra prueba alguna de que la respuesta suministrada a la solicitud del 17 de abril de 2023 hubiera sido efectivamente entregada a la ciudadana interesada, aspecto que cobra mayor relevancia cuando ésta, en su escrito de impugnación, asegura que jamás recibió ese documento.CUI 54001220400020230021401 N.I. 131118 Tutela Segunda Instancia
aspecto que cobra mayor relevancia cuando ésta, en su escrito de impugnación, asegura que jamás recibió ese documento.CUI 54001220400020230021401 N.I. 131118 Tutela Segunda Instancia Silvia Andrea Clavijo Cáceres 9 Tal situación, por si sola, permite descartar la consolidación del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que el derecho de postulación se ve satisfecho, no solo con la emisión de una respuesta clara, precisa y completa a la petición presentada, sino que además debe corroborarse que la misma le fue efectivamente entregada al interesado, pues sólo así se entiende que la mencionada garantía se encuentra a buen resguardo. En otras palabras, de nada sirve que una autoridad atienda un requerimiento de un ciudadano, si al final este no se entera en qué sentido fue resuelta su solicitud, pues lo que colma su derecho a recibir información, es precisamente llegar a conocer el sentido en el cual fue solucionada su pretensión. 5.3.2. Ahora bien, en punto del contenido de la respuesta dada a la petición del 17 de abril de 2023, misma cuya resolución acá se reclama, la Sala encuentra que: i) Como primera medida se tiene que la solicitud de la actora parte por requerir el suministro de una copia de la denuncia formulada en su contra, y que dio origen al proceso 2023-00035, pretensión que se aspira a ser resuelta por la Fiscalía Primera Seccional de Los Patios, mediante la entrega de un duplicado del “Formato Único de Noticia Criminal”.
contra, y que dio origen al proceso 2023-00035, pretensión que se aspira a ser resuelta por la Fiscalía Primera Seccional de Los Patios, mediante la entrega de un duplicado del “Formato Único de Noticia Criminal”. Entiende esta colegiatura que la intención de la memorialista es la de llegar a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se fundó la denuncia penal formulada en su contra, para de ese modo poder ejercer su derecho de defensa, sin embargo, con el documento proporcionado, ello no es posible, ya que el mismo tan solo consigna una relación de datos atinentes a la parte denunciante y denunciada - donde se incluye el nombre de Silvia Andrea Clavijo Cáceres -, pero nada indica sobre lasCUI 54001220400020230021401 N.I. 131118 Tutela Segunda Instancia Silvia Andrea Clavijo Cáceres 10 actividades presuntamente delictuales que le son endilgadas a la acá accionante, por parte de la denunciante. No obstante lo anterior la Sala encuentra que, según lo informado por la recurrente en su escrito de impugnación, el día 16 de mayo la Fiscalía accionada le remitió un correo electrónico donde anexa el escrito de denuncia que ella reclama, ello como parte de los documentos a tener en cuenta durante la audiencia de formulación de imputación que se celebraría en su contra. Quiere decir lo anterior que, aun cuando en un principio la autoridad accionada entregó un documento cuyo contenido no alcanzaba a satisfacer los intereses de la peticionaria, tal situación se vio superada posteriormente cuando la demandada en tutela hizo entrega, a satisfacción de la interesada,
accionada entregó un documento cuyo contenido no alcanzaba a satisfacer los intereses de la peticionaria, tal situación se vio superada posteriormente cuando la demandada en tutela hizo entrega, a satisfacción de la interesada, del escrito de denuncia presentado en contra suya y de otros ciudadanos. Así las cosas puede sostenerse entonces que, aunque en un principio la respuesta suministrada por la Fiscalía Primera Seccional de Los Patios, al punto 1 de la solicitud que le fue radicada el 17 de abril de 2023 por Silvia Andrea Clavijo Cáceres, se ofrece como insuficiente, lo cierto es que tal situación se subsanó el 16 de mayo de 2023 cuando dicha autoridad entregó a la mencionada ciudadana ese documento, razón por la cual la vulneración de derechos denunciada, en este tema específico, se encuentra superada. ii) Frente a la solicitud de hacer entrega de la, o las ampliaciones de denuncia que pudieran existir, la Fiscal Primera Seccional de Los Patios respondió que no era posible acceder a tal pretensión, en la medida que dichos elementos se encontraban cobijados con una reserva legal cuyo objetivo es la salvaguardar la integridad de quienes concurren a ese proceso penal.CUI 54001220400020230021401 N.I. 131118 Tutela Segunda Instancia Silvia Andrea Clavijo Cáceres 11 Al respecto ha de indicarse que, a juicio de la Sala, tal respuesta resulta ser suficiente, clara y de fondo, respecto a la solicitud planteada por la memorialista, ello por cuanto que la Fiscalía accionada explicó los motivos que le permitían abstenerse de entregar tal información. Pertinente es recordar que, si bien es cierto la jurisprudencia
la memorialista, ello por cuanto que la Fiscalía accionada explicó los motivos que le permitían abstenerse de entregar tal información. Pertinente es recordar que, si bien es cierto la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de defensa de quien enfrenta una investigación penal se activa desde el preciso instante en el que esta inicia, no menos lo es que la activación del mismo no permite al interesado reclamar, en fase de indagación, un acceso irrestricto a la información que ha sido recaudada hasta ese momento por el ente investigador, sino que tal posibilidad se ve limitada a las motivadas consideraciones de reserva que alegue el titular de la acción penal. Al respecto, esta Sala de tutelas en fallo No. STP4291-2023, del 4 de mayo de 2023, señaló: «Por tanto, puede afirmarse que el derecho de defensa no se empieza a ejercer solamente desde el momento en que se profiere la imputación, sino que, desde el instante mismo en que se inicia la investigación con un indiciado conocido, pudiendo este adoptar las estrategias que considere convenientes para preparar su defensa; eso sí, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan impedir las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación.2 En concordancia con lo anterior, puede sostenerse que, s i bien es cierto, el Código de Procedimiento Penal impide el acceso del indiciado, por regla general, a las evidencias y elementos materiales probatorios hasta cuando se
En concordancia con lo anterior, puede sostenerse que, s i bien es cierto, el Código de Procedimiento Penal impide el acceso del indiciado, por regla general, a las evidencias y elementos materiales probatorios hasta cuando se realice la audiencia de formulación de acusación, también resulta necesario reconocer que, a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación (CC T-920-2008). En consecuencia, cuando un indiciado requiera el acceso o las copias de una carpeta en donde se consigne el programa metodológico, es necesario que la Fiscalía distinga explícitamente, a partir de la Ley 906 de 2004, cuáles piezas 2 CC T-920-2008.CUI 54001220400020230021401 N.I. 131118 Tutela Segunda Instancia Silvia Andrea Clavijo Cáceres 12 se encuentran cobijadas por la reserva y cuáles no3, pues no se puede brindar una respuesta irreflexiva acerca de lo pedido por el implicado, por cuanto, eventualmente, lesionaría su garantía judicial de la defensa.» Así las cosas, se reitera, esta Corporación considera que la Fiscalía demandada en tutela explicó con suficiencia y claridad los motivos por los cuales se abstenía de entregar la información solicitada por Silvia Andrea Clavijo Cáceres en el punto 2 de su petición, motivo por el cual no puede predicarse una afectación a los derechos fundamentales de la accionante, simplemente porque su pretensión no fue resuelta de manera favorable, pues, se recuerda, la obligación de las autoridades radica en contestar de
predicarse una afectación a los derechos fundamentales de la accionante, simplemente porque su pretensión no fue resuelta de manera favorable, pues, se recuerda, la obligación de las autoridades radica en contestar de manera clara, precisa y completa las solicitudes de los ciudadanos, lo que de manera alguna implica acceder siempre a sus requerimientos. En consecuencia, se estima que el punto 2 de la solicitud cuya resolución acá se reclama, se entiende atendido en adecuada forma y, por lo tanto, ningún reproche constitucional se puede plantear al respecto. iii) Continuando con la resolución del caso se tiene que, a numerales 3 y 4 de la petición presentada el 17 de abril de 2023 por Silvia Andrea Clavijo Cáceres, esta ciudadana solicitó se le hiciera entrega de las órdenes a policía judicial tendientes a lograr la ubicación de los denunciados, entre los que se encuentra ella misma, y el resultado de esta específica actividad. Tal requerimiento fue denegado por la Fiscalía accionada tras alegar una reserva legal. A Juicio de la Sala, comoquiera que la Fiscalía entrega razones de su negativa fundamentadas en labores de investigación propias del programa metodológico que se trazó no encuentra incorrección alguna. 3 Ejusdem.CUI 54001220400020230021401 N.I. 131118 Tutela Segunda Instancia Silvia Andrea Clavijo Cáceres 13 Adicional a que actualizada la información en esta sede, se conoció que la audiencia convocada para el 12 de mayo de este año se realizó y allí, con presencia de la accionante, fueron formulados los cargos, de manera que carece de sentido el propósito que se mencionó para enervar la reserva
que la audiencia convocada para el 12 de mayo de este año se realizó y allí, con presencia de la accionante, fueron formulados los cargos, de manera que carece de sentido el propósito que se mencionó para enervar la reserva en comento, en tanto, no surge la necesidad de rebatir la declaratoria de contumacia o persona ausente que se aludió como supuesto para exigir la entrega de ese material en garantía del derecho de defensa. iv) Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de copia de las audiencias preliminares realizada por la Fiscalía accionada en contra de la demandante y demás personas denunciadas, la Sala debe indicar que, comoquiera que se accedió a la entrega de ese documento, sobre el particular no existe reproche distinto al hecho de no haberse corroborado la entrega del mismo a la señora Clavijo Cáceres.
6. En suma, la Sala encuentra que, contrario a lo resuelto por el Tribunal de instancia, en el presente caso no es posible pregonar la consolidación del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y, mucho menos, asegurar que la vulneración de derechos denunciada por la accionante no existió, pues como viene de verse, la Fiscalía Primera Seccional de Los Patios, no comunicó a la interesada la respuesta a su petición del 17 de abril de 2023.
En ese sentido, esta Corporación procederá a revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo deprecado por Silvia Andrea Clavijo Cáceres, no por el derecho de petición, como ella lo
En ese sentido, esta Corporación procederá a revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo deprecado por Silvia Andrea Clavijo Cáceres, no por el derecho de petición, como ella lo solicitó, sino por la garantía del debido proceso en su vertiente de postulación. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la Fiscalía Primera Seccional de Los Patios que, si aún no lo ha hecho, en un plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda aCUI 54001220400020230021401 N.I. 131118 Tutela Segunda Instancia Silvia Andrea Clavijo Cáceres 14 enterar el oficio No. DS-15-21-F1S. No. 02 del 8 de mayo de 2023, por medio del cual responde la solicitud de la actora de 17 de abril del año en curso. La anterior respuesta, deberá ser comunicada a la interesada a la dirección de notificaciones consignada en el referido memorial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado. Segundo.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de postulación, a Silvia Andrea Clavijo Cáceres. Tercero.- ORDENAR a la Fiscalía Primera Seccional de Los Patios que, si aún no lo ha hecho, en un plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a enterar el oficio No. DS-15-21Tercero.- ORDENAR a la Fiscalía Primera Seccional de Los Patios que, si aún no lo ha hecho, en un plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a enterar el oficio No. DS-15-21F1S. No. 02 del 8 de mayo de 2023, por medio del cual responde la solicitud de la actora de 17 de abril del año en curso. La anterior respuesta, deberá ser comunicada a la interesada a la dirección de notificaciones consignada en el referido memorial. Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 54001220400020230021401 N.I. 131118 Tutela Segunda Instancia Silvia Andrea Clavijo Cáceres 15
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria