CSJ - STP6639-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6639-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP6639-2024 Tutela de 2ª instancia No. 136755 Acta No. 100 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad PALMACOOP S.A.S y CARMEN GLORIA FAJARDO DE FAJARDO, contra el fallo de tutela proferido el 14 de marzo de 2024 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Sociedad de ActivosCUI.11001222000020240006201 Tutela 2° Instancia No. 136755
PALMACOOP S.A.S
Especiales el Juzgado 4° Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Fiscalía 21 Especializada adscrita a la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá adelantó el trámite de extinción de dominio
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Fiscalía 21 Especializada adscrita a la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá adelantó el trámite de extinción de dominio 110016099068201700436, en el que el 2 de marzo de 2022, decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los inmuebles FMI 470-88106 y 470-88107 de propiedad de PALMACOOP y CARMEN GLORIA FAJARDO DE FAJARDO, respectivamente. En la misma fecha la Fiscalía presentó demanda de extinción de dominio sobre los aludidos predios. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad judicial ante la cual el apoderado de los accionantes solicitó el control de legalidad sobre las mencionadas medidas cautelares, al argumentar que los mismos no son producto ni fueron destinados a la comisión de actividades ilícitas. En auto del 30 de junio de 2023, el juzgado declaró la legalidad tanto formal como material de las mencionadas medidas cautelares. El apoderado de los accionantes acude al mecanismo de resguardo constitucional, porque en su sentir las medidas cautelares decretadas sobre ambos inmuebles vulneran los derechos fundamentales de sus propietarios. 2CUI.11001222000020240006201 Tutela 2° Instancia No. 136755
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En tal sentido señala que el 30 de agosto de 2022, radicó en la
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En tal sentido señala que el 30 de agosto de 2022, radicó en la Fiscalía General de la Nación y en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal una petición tendiente a que, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, se abstuviera de materializar la medida cautelar decretada sobre los inmuebles, pues también son objeto de un proceso de restitución de tierras. Argumenta que, de conformidad con dicha disposición normativa, las autoridades judiciales y administrativas no pueden iniciar actuaciones que recaigan sobre bienes objeto de la acción de restitución de tierras. En respuesta a tal solicitud, la Fiscalía accionada manifestó que no tenía conocimiento del estado de la actuación como quiera que radicó la demanda de extinción de dominio. Por su parte, la Oficina de Registro le manifestó que aunque razón le asiste en relación con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, en dicha dependencia no ha sido radicado algún trámite que involucre los inmuebles de su interés. Apoyado en el anterior marco fáctico, el apoderado de los accionantes pretende que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio de Bogotá, sobre los inmuebles 47088106 y 47088107.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
proceso, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio de Bogotá, sobre los inmuebles 47088106 y 47088107. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 5 de marzo de 2024, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la demanda y ordenó vincular a la acción a las autoridades accionadas y demás vinculados. Se recibieron los siguientes informes: 3CUI.11001222000020240006201 Tutela 2° Instancia No. 136755
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1. La Fiscalía 21 de la Unidad Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá expuso las actuaciones relevantes en el proceso objeto de censura y advirtió que la acción de tutela no es procedente para cuestionar las decisiones adoptadas en su curso.
2. El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad señaló que en la actuación 2017-00436, el 2 de marzo de 2022 la Fiscalía presentó demanda de extinción de dominio, entre otros, sobre los bienes 470-88106 y 470-88107 que figuran a nombre
PALMACOOP S.A.S y CARMEN GLORIA FAJARDO DE FAJARDO, respectivamente.
Señaló que en esa fecha la Fiscalía impuso sobre dichos bienes las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión y fueron puestos a disposición de la Sociedad de Activos Especiales.
medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión y fueron puestos a disposición de la Sociedad de Activos Especiales. Advirtió que la actuación fue repartida inicialmente al Juzgado 2° homólogo y reasignada a su despacho el 10 de abril de 2023 con el consecutivo 2023-00076. Que el 26 de mayo de ese año avocó conocimiento del asunto y ordenó continuar la etapa de notificaciones, el cual se surte en la actualidad en el centro de servicios. Reconoció que, en el curso de la actuación, el apoderado de los afectados allegó un escrito en el que sostuvo que los predios objeto de la presente acción también están involucrados en un proceso de restitución de tierras que se adelanta en el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca, en consecuencia de lo cual 4CUI.11001222000020240006201 Tutela 2° Instancia No. 136755
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solicitó dar aplicación a lo señalado en el parágrafo 2° del artículo 95 de la Ley 1448 de 2011. Por auto del 14 de agosto de 2023 respondió al apoderado que, mediante correo electrónico del 16 de mayo del mismo año, el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca requirió información sobre el estado del proceso, a efectos de definir la admisibilidad de la acumulación procesal de que trata el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, información que le suministró el 1° de
Cundinamarca requirió información sobre el estado del proceso, a efectos de definir la admisibilidad de la acumulación procesal de que trata el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, información que le suministró el 1° de agosto pasado. Advirtió, en consecuencia, que a la fecha está a la espera del pronunciamiento del referido juzgado. Que el 4 de septiembre de 2023, el profesional del derecho remitió otra solicitud en la que solicitó la cancelación de las medidas cautelares que recaen sobre los predios, como quiera que con anterioridad a su imposición los mismos ya estaban involucrados en el proceso de restitución de tierras. El 27 de octubre de 2023 dispuso no acceder a lo solicitado, toda vez que dicha decisión solo es posible adoptarla una vez la Jurisdicción de Restitución de Tierras comunique al despacho sobre la acumulación procesal de que trata el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011. En consecuencia, se opuso a la prosperidad del amparo.
3. La Sociedad de Activos Especiales solicitó su desvinculación del presente trámite, al advertir que carece de legitimación en la causa frente a los reparos del accionante.
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4. El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca manifestó que adelanta los procesos 250003121001202100047 y 250003121001202100057 asociados con los
4. El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca manifestó que adelanta los procesos 250003121001202100047 y 250003121001202100057 asociados con los bienes 470-88106 y 470-88107, respectivamente. Acotó que, al avocar conocimiento de los asuntos, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal inscribir la admisión de las demandas y sustraer provisionalmente del comercio los predios objeto de restitución.
La primera actuación se encuentra en etapa probatoria y la segunda en fase de integración del contradictorio. Consideró no haber vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, quienes, en todo caso, pueden solicitar el control de legalidad de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes afectados. Advirtió que el proceso se encuentra en etapa probatoria. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, pues la negativa del juzgado accionado en acceder a la cancelación de las medidas cautelares debe ser debatida al interior del proceso cuestionado. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de los accionantes, quien aseguró que solicitó el control de legalidad de las medidas cautelares frente a los dos bienes, postulación que fue resuelta desfavorablemente. Insistió, en consecuencia, que al interior del proceso ya agotó los mecanismos ordinarios para obtener la protección de sus derechos fundamentales. 6CUI.11001222000020240006201 Tutela 2° Instancia No. 136755
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ordinarios para obtener la protección de sus derechos fundamentales. 6CUI.11001222000020240006201 Tutela 2° Instancia No. 136755
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos. Como quedó visto en el acápite correspondiente, el apoderado de los accionantes pretende la revocatoria de las medidas cautelares impuestas sobre los inmuebles 470-88106 y 470-88107 dentro del trámite extintivo 110016099068201700436 que en la actualidad se surte ante el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Frente a dicha pretensión debe recordarse que, c uando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte
la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 7CUI.11001222000020240006201 Tutela 2° Instancia No. 136755
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hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). La jurisprudencia ha sostenido que esta condición se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función
cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014). En el presente asunto es claro que la acción de tutela se torna improcedente para atacar las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 21 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio sobre los inmuebles 470-88106 y 470-88107, porque encontrándose la actuación en curso, los accionantes cuentan con la posibilidad de hacer uso de la medida contemplada en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, del siguiente tenor: ARTÍCULO 111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. 8CUI.11001222000020240006201 Tutela 2° Instancia No. 136755
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Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de
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Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código. En los términos de dicha disposición, es claro que las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía General de la Nación, no son susceptibles de los recursos de reposición o apelación. Sin embargo, dicha norma le garantiza a quien resulte afectado con la medida, la posibilidad de pedir control de legalidad ante el juez de extinción de dominio competente. Sobre el punto, es preciso aclarar que, aunque los accionantes solicitaron el control de legalidad sobre las medidas cautelares impuestas sobre los bienes de su propiedad, al hacerlo expusieron razones distintas a las que dieron lugar al ejercicio de la presente acción constitucional, esto es, que los predios también son objeto de un proceso de restitución de tierras conforme al cual durante su trámite las autoridades judiciales y administrativas “se abstendrán de iniciar, de oficio o a petición de parte, cualquier actuación que por razón de sus competencias afecte los predios objeto de la acción descrita en la presente ley incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el referido predio.” (Parágrafo 2° art. 95 Ley 1448 de 2011). De suerte que es al interior del aludido proceso que los accionantes,
el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el referido predio.” (Parágrafo 2° art. 95 Ley 1448 de 2011). De suerte que es al interior del aludido proceso que los accionantes, como propietarios de los inmuebles afectados, pueden discutir la legalidad de las medidas cautelares decretadas sobre los mismos, con los argumentos que por este mecanismo excepcional exponen y, de ser resuelta desfavorablemente su solicitud, cuentan con la posibilidad de interponer el recurso de apelación. Incluso, pueden alegar lo pertinente en la fase probatoria y conclusiva para que, el juez en la sentencia adopte la decisión definitiva a que haya lugar. 9CUI.11001222000020240006201 Tutela 2° Instancia No. 136755
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Complementariamente, se advierte que las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, por estar ante un eventual perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque la parte actora no demostró los supuestos de hecho necesarios para inferir razonablemente su existencia, como son la inminencia, gravedad e impostergabilidad señalados por la jurisprudencia constitucional, (CC T-1316/01 y T-494/10, entre otras). Por las anotadas razones , se impone confirmar el fallo impugnado, en cuanto negó la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,
en cuanto negó la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 14 de marzo de 2024, mediante el cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de PALMACOOP S.A.S y CARMEN GLORIA
FAJARDO DE FAJARDO.
SEGUNDO. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10CUI.11001222000020240006201 Tutela 2° Instancia No. 136755
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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