CSJ - STP664-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP664-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente STP-2020 Radicación #664 Acta Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por PEDRO LEÓN SOLANO CARPIO y MACHINE RENT GROUP S.A.S., por medio de apoderado, respecto de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Civil de la misma corporación.
A la acción fueron vinculados la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) y PrimeroTutela 664 PEDRO LEÓN SOLANO CARPIO Y MACHINE RENT GROUP S.A.S Promiscuo Municipal del Guamo (Tolima) y el señor José Hernán Zuluaga Laserna.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 17 de mayo de 2013, José María Rincón Herrera prometió en venta a José Hernán Zuluaga Laserna el inmueble denominado «Portachuelo», ubicado en el Guamo Tolima, vereda El Chorro. Ese mismo día, el promitente vendedor hizo entrega de la posesión material del bien.
El 3 de septiembre de 2015, José Hernán Zuluaga Laserna firmó promesa de compraventa con PEDRO LEÓN SOLANO CARPIO sobre 10 de las 49 hectáreas que
El 3 de septiembre de 2015, José Hernán Zuluaga Laserna firmó promesa de compraventa con PEDRO LEÓN SOLANO CARPIO sobre 10 de las 49 hectáreas que conforman el referido inmueble. La entrega material se formalizó en la misma fecha. Desde ese momento, PEDRO LEÓN SOLANO CARPIO y MACHINE RENT GROUP S.A.S. han ejercido posesión y desarrollado el negocio de procesamiento y comercialización de materiales pétreos (arenas, triturados o gravas). El 5 de marzo de 2019, José Hernán Zuluaga Laserna tuvo conocimiento de la medida cautelar de embargo y secuestro decretada sobre la finca «Portachuelo», por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá dentro del proceso ejecutivo 2016-0011800, promovido por Manuel Alejandro Rojas Nieto contra José María Rincón Herrera. Al indagar, estableció que el 31 de agosto de 2017 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá comisionóTutela 664 PEDRO LEÓN SOLANO CARPIO Y MACHINE RENT GROUP S.A.S al Juzgado Promiscuo del Guamo para realizar la respectiva diligencia de embargo y secuestro, la cual se llevó a cabo el 29 de mayo de 2018. Durante ésta no se presentó ninguna oposición, por lo que el 1º de agosto de 2018 se dio por cumplida la comisión y se puso en conocimiento de las partes. Manifiestan los accionantes que la actuación se llevó a
oposición, por lo que el 1º de agosto de 2018 se dio por cumplida la comisión y se puso en conocimiento de las partes. Manifiestan los accionantes que la actuación se llevó a cabo sin notificación alguna, a pesar de ser terceros poseedores de buena fe, omisión que les impidió ejercer debidamente sus derechos de defensa y contradicción. Por tal motivo, presentaron una primera acción de tutela contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Primero Promiscuo del Guamo. Agotado el trámite de rigor, el 8 de julio de 2019 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo pretendido. Inconformes, PEDRO LEÓN SOLANO CARPIO y MACHINE RENT GROUP S.A.S. impugnaron el fallo de tutela de primera instancia y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo confirmó el 26 de agosto de 2019. Para el efecto, advirtió el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que no presentaron oposición al secuestro dentro de los 20 días siguientes a la diligencia, tal y como dispone el artículo 309 del Código General del Proceso. A la par, expuso que contrario a lo manifestado por los demandantes, los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Primero Promiscuo Municipal del Guamo síTutela 664 PEDRO LEÓN SOLANO CARPIO Y MACHINE RENT GROUP S.A.S libraron las comunicaciones tendientes a notificar la celebración de la diligencia de embargo y secuestro y del acto
PEDRO LEÓN SOLANO CARPIO Y MACHINE RENT GROUP S.A.S libraron las comunicaciones tendientes a notificar la celebración de la diligencia de embargo y secuestro y del acto comisorio a las partes e intervinientes legalmente reconocidos al interior del proceso. Sin embargo, resaltó que las autoridades judiciales se encuentran en imposibilidad de conocer la universalidad de terceros interesados y, por ello, su enteramiento se cumple con la fijación del estado correspondiente. Acto procesal que se cumplió el 1º de septiembre de 2017. Al considerar que la sentencia de tutela de segunda instancia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 26 de agosto de 2019 presenta un defecto fáctico por inadecuada valoración del acervo probatorio, los accionantes acudieron al juez de tutela. Su pretensión es que dicha providencia sea revocada y se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá dejar sin efecto la diligencia de embargo y secuestro adelantada el 29 de mayo de 2018 sobre la finca «Portachuelo».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 27 de febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada, así como a los demás vinculados, y dispuso notificar la iniciación del trámite a las partes e intervinientes.Tutela 664
acción de tutela, corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada, así como a los demás vinculados, y dispuso notificar la iniciación del trámite a las partes e intervinientes.Tutela 664 PEDRO LEÓN SOLANO CARPIO Y MACHINE RENT GROUP S.A.S La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca solicitó negar el amparo. Argumentó que el juez de tutela no puede desplazar en sus atribuciones al juez natural. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo defendió la legalidad de su actuar. Indicó que no se violentaron los derechos fundamentales de la parte actora, pues no hubo oposición alguna al momento de la práctica de la medida cautelar. Los demás vinculados guardaron silencio al traslado de la tutela. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección solicitada. Encontró que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales de idéntica naturaleza, a menos que haya existido una violación en el trámite al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, situación que no fue acreditada. Los accionantes impugnaron el fallo. Destacaron la incongruencia y falta de motivación en la que incurrió la primera instancia, al no estudiar la señalada omisión en la valoración de pruebas relevantes en la decisión tutela precedente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:Tutela 664
primera instancia, al no estudiar la señalada omisión en la valoración de pruebas relevantes en la decisión tutela precedente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:Tutela 664
PEDRO LEÓN SOLANO CARPIO Y MACHINE RENT GROUP S.A.S Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Se advierte que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (CC SU-1219 de 2001). Ahora bien, la decisión señalada aclaró que excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando el funcionario judicial, en un trámite similar, incurra en vías de hecho -ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales-. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. No obstante, si el presunto defecto es de fondo y se
de la acción de amparo contra providencias judiciales-. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. No obstante, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizarTutela 664 PEDRO LEÓN SOLANO CARPIO Y MACHINE RENT GROUP S.A.S su constitucionalidad es la revisión. (CC T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015) En el caso bajo estudio, pretende la parte actora que se revoque la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de agosto de 2019 y se ordene al Juzgado Segundo Municipal de Zipaquirá dejar sin efecto la diligencia de embargo y secuestro realizada el 29 de mayo de 2018 a la finca «Portachuelo». Ante tal panorama, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionada al proferir la providencia reprochada. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro Juez Constitucional, más aún cuando la Corte Constitucional la excluyó de revisión el 30 de octubre de 20191, con lo que hizo tránsito a cosa juzgada. Aún si se pasara por alto dicha situación, se observa que la decisión motivo de disenso se ofrece ajustada a derecho, fundamentada en las disposiciones legales y en un
tránsito a cosa juzgada. Aún si se pasara por alto dicha situación, se observa que la decisión motivo de disenso se ofrece ajustada a derecho, fundamentada en las disposiciones legales y en un estudio serio del material probatorio allegado al trámite. En efecto, tanto el Tribunal Superior de Cundinamarca como la Sala de Casación Civil determinaron, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, que el 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO% 20SALA%20DE%
20SELECCIÓN%2030%20DE% 20OCTUBRE% 20DE% 202019% 20NOTIFICADO% 201 3% 20DE% 20NOVIEMBRE%20DE% 202019.pdfTutela 664
PEDRO LEÓN SOLANO CARPIO Y MACHINE RENT GROUP S.A.S Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá fijó en estado del 1º de septiembre de 2017 el despacho comisorio librado a órdenes del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo para realizar el embargo y secuestro del inmueble. Así mismo, evidenciaron que no hubo oposición durante dicha diligencia ni en los 20 días siguientes como impone el artículo 309 del Código General del Proceso, razón por la cual se comunicó a las partes mediante proveído del 1º de agosto de 2018, fijado en estado del día siguiente. En ese sentido, no es de recibo la afirmación de los demandantes respecto a la omisión de valoración probatoria como violatoria al debido proceso. Mírese que la autoridad accionada estudió el acervo probatorio y, a partir de éste,
En ese sentido, no es de recibo la afirmación de los demandantes respecto a la omisión de valoración probatoria como violatoria al debido proceso. Mírese que la autoridad accionada estudió el acervo probatorio y, a partir de éste, estableció que los juzgados contra los que se presentó la acción constitucional, cursaron las comunicaciones legales previas a la celebración de la diligencia de secuestro que se pidió realizar a través de despacho comisorio. Sumado a lo anterior, es manifiesto que la pretensión ejecutiva que determinó la imposición de la medida de embargo y secuestro no ha sido definida y, por ende, la violación de derechos fundamentales invocada no puede predicarse de un trámite todavía en curso. La acción de tutela, entonces, es abiertamente improcedente en el presente caso y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.Tutela 664 PEDRO LEÓN SOLANO CARPIO Y MACHINE RENT GROUP S.A.S Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de marzo de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela
interpuesta por PEDRO LEÓN SOLANO CARPIO y MACHINE
RENT GROUP S.A.S.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
interpuesta por PEDRO LEÓN SOLANO CARPIO y MACHINE
RENT GROUP S.A.S.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATETutela 664
PEDRO LEÓN SOLANO CARPIO Y MACHINE RENT GROUP S.A.S
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria