CSJ - STP6640-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6640-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220087800
Radicación n.° 123748 STP6640-2022 (Aprobado Acta n.°103) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela promovida por FABIO ÁLVAREZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, argumentando la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En concreto, la parte actora se encuentra inconforme con la presunta mora presentada para resolver el recurso extraordinario de casación propuesto dentro del proceso ordinario laboral seguido contra
ALMAVIVA S.A.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 25899310500120140021601.CUI 11001020400020220087800 Tutela de 1ª Instancia n.º 123748
FABIO ÁLVAREZ
II. HECHOS 1.- De la escasa información obrante en el expediente se tiene que FABIO Á LVAREZ y otros, promovieron proceso ordinario laboral contra ALMAVIVA S.A., el que se encuentra surtiendo el respectivo trámite del recurso extraordinario de casación propuesto por la referida sociedad, en la Sala de Casación Laboral de esta corporación. 2.- FABIO Á LVAREZ promovió acción de tutela contra dicha autoridad, considerar vulnerados sus derechos al
casación propuesto por la referida sociedad, en la Sala de Casación Laboral de esta corporación. 2.- FABIO Á LVAREZ promovió acción de tutela contra dicha autoridad, considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la alegada mora que se presenta para resolver el recurso extraordinario de casación. Referenció que el expediente se encuentra en la Corte Suprema desde el 5 de junio de 2017 y que al proceso se le debe dar prioridad porque entre los demandantes hay personas de la tercera edad, con discapacidad superior al 50 por ciento y problemas de salud. Afirmó que la demandada le está dando una interpretación equivocada al artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al ordenar el correr el traslado de 15 días a cada uno de los opositores [son 13 en total] y por separado, cuando se debería surtirse en forma conjunta.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- En auto del 5 de mayo de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a la parte accionada y a los vinculados.
2CUI 11001020400020220087800 Tutela de 1ª Instancia n.º 123748 FABIO ÁLVAREZ 3.1.- El ponente de la Sala de Casación Laboral indicó que el proceso identificado con la radicación interna n. °78052 donde aparece como recurrente la empresa ALMAVIVA S.A. y como opositor FABIO ÁLVAREZ, se encuentra al despacho desde el 27 de abril de 2022 para resolver el
°78052 donde aparece como recurrente la empresa ALMAVIVA S.A. y como opositor FABIO ÁLVAREZ, se encuentra al despacho desde el 27 de abril de 2022 para resolver el recurso de reposición y en subsidio el de súplica interpuesto por la parte opositora, contra el auto del 16 de marzo de 2022, mediante el cual no se aprobaron las transacciones celebradas entre las partes. Aseguró que a la fecha no ha finalizado el trámite propio del recurso extraordinario de casación, pues el mismo se encontraba en la etapa de traslados a la parte opositora. 3.2. El accionado aseguró que el referido traslado se ordenó conforme con lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Esta norma es clara en indicar que si la parte está conformada por varias personas naturales o jurídicas y si estas estuvieren representadas por el mismo apoderado, el traslado respectivo se hará en forma común, por lo que en el caso concreto «dichos traslados se harán de acuerdo a los representantes judiciales». Agregó que el proceso ha avanzado con la prontitud que implica para la sala tramitar y decidir los asuntos con la actual carga de expedientes, sumado a que el proceso ha tenido múltiples solicitudes y recursos de las partes, los cuales se han resuelto en las oportunidades correspondientes. 3.3.- El apoderado de ALMAVIVA S.A. realizó un recuento de las diferentes actuaciones desplegadas por la 3CUI 11001020400020220087800
correspondientes. 3.3.- El apoderado de ALMAVIVA S.A. realizó un recuento de las diferentes actuaciones desplegadas por la 3CUI 11001020400020220087800 Tutela de 1ª Instancia n.º 123748 FABIO ÁLVAREZ autoridad demandada para indicar que no se ha incurrido en una mora injustificada e indicó que, si el trámite de casación ha tenido cierta tardanza, ello es por causa atribuible del accionante y los demás demandantes, quienes han activado una serie de mecanismos de defensa frente a la solicitud de aprobación celebrada entre las partes. 3.4.- La secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca resumió las principales actuaciones e indicó que el expediente fue enviado a la Corte Suprema de Justicia desde el 17 de mayo de 2017.
IV. CONSIDERACIONES
a. La competencia 4.- La Corte es competente para conocer la acción de tutela interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. b. Problema jurídico 5.- Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, ante
Corporación. b. Problema jurídico 5.- Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, ante 4CUI 11001020400020220087800 Tutela de 1ª Instancia n.º 123748 FABIO ÁLVAREZ la alegada falta de pronunciamiento sobre el recurso de casación propuesto por la empresa ALMAVIVA S.A. 6.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la mora judicial y; (ii) verificará si la autoridad accionada incurrió en una tardanza injustificada que habilite la intervención del juez constitucional. c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 7.- Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). 8.- Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos
ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 5CUI 11001020400020220087800 Tutela de 1ª Instancia n.º 123748 FABIO ÁLVAREZ 9.- No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-8032012 y T-945A-2008], ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 10.- Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los 6CUI 11001020400020220087800 Tutela de 1ª Instancia n.º 123748 FABIO ÁLVAREZ derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos
- Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
d. El caso concreto 11.- En el presente asunto, se observa que FABIO ÁLVAREZ acudió al presente trámite constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , porque la Sala de Casación Laboral no se ha pronunciado sobre el recurso de casación propuesto por la empresa 7CUI 11001020400020220087800 Tutela de 1ª Instancia n.º 123748 FABIO ÁLVAREZ ALMAVIVA S.A. dentro del proceso ordinario laboral donde aquél ostenta la condición de demandante. 12.- Al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, el ponente indicó que dentro de dicha causa se presentaron 12 acuerdos de transacción celebrados por las partes y mediante auto del 16 de marzo de 2022 no aprobó dicha negociación. Esa decisión fue recurrida en reposición y, en subsidio, de súplica, por ello el expediente se encuentra al despacho desde el 27 de abril del presente año pendiente
partes y mediante auto del 16 de marzo de 2022 no aprobó dicha negociación. Esa decisión fue recurrida en reposición y, en subsidio, de súplica, por ello el expediente se encuentra al despacho desde el 27 de abril del presente año pendiente por resolverse dichos medios de impugnación.
13. Una vez verificada la página web de la Rama
Judicial [https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs /ConsultaJusticias21.aspx], se constata que el proceso 25899310500120140021601 ha sido desarrollado de manera diligente por parte de la autoridad judicial accionada, sin que observen periodos de tiempo prolongados de inactividad. No se puede desconocer que se trata de un proceso extenso con 13 demandantes y una parte demandada, los que de manera activa han presentado los recursos de ley frente a las diferentes decisiones emitidas. 14.- Tampoco se puede pasar por alto la carga laboral que actualmente mantiene la Sala de Casación Laboral, aspecto que es de público conocimiento, al punto que se crearon unas salas de descongestión para remediar tal situación. Al respecto, la autoridad demandada acreditó la imposibilidad cierta de decidir el asunto sometido a su 8CUI 11001020400020220087800 Tutela de 1ª Instancia n.º 123748 FABIO ÁLVAREZ consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificación igualmente razonable.
Tutela de 1ª Instancia n.º 123748 FABIO ÁLVAREZ consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificación igualmente razonable. 15.- Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, pues el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. En el evento en que el accionante considere que se encuentra en un caso especial y, en efecto, es viable adelantar el estudio del proceso, bien puede solicitarle [aportando todas las pruebas con las que soporta sus afirmaciones], a la Sala de Casación Laboral la prelación de este. 16.- Finalmente, en lo que respecta al traslado a la parte opositora previsto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la parte accionada indicó que el mismo se hará en forma común a los apoderados judiciales de los opositores, los que según señaló el accionante, se trata de 3 profesionales del derecho. Así las cosas, contrario a lo manifestado por el actor, el traslado se correrá a dichos abogados y no en forma individual como lo aseguró en el escrito de tutela. Por tanto, no se observa ninguna irregularidad en esa actuación.
manifestado por el actor, el traslado se correrá a dichos abogados y no en forma individual como lo aseguró en el escrito de tutela. Por tanto, no se observa ninguna irregularidad en esa actuación. 9CUI 11001020400020220087800 Tutela de 1ª Instancia n.º 123748
FABIO ÁLVAREZ
f. Conclusión 17.- Con base en lo anterior, al no advertirse la existencia de una mora injustificada por parte de la Sala de Casación Laboral, esta Sala de decisión concluye que el amparo solicitado debe ser negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
V. RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela propuesta por FABIO
ÁLVAREZ.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 10CUI 11001020400020220087800 Tutela de 1ª Instancia n.º 123748
FABIO ÁLVAREZ
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11