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CSJ - STP6640-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6640-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP6640-2023 Radicación n° 131151 Acta No 120 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Jennifer Alejandra Ruiz Puentes, respecto del fallo proferido el 26 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual negó la solicitud de amparo impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020500020230052401 N.I. 131151 Tutela Segunda Instancia Jennifer Alejandra Ruiz Puentes 2 Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por Javier Antonio Toro Pérez en contra de la acá actora. LA DEMANDA Los hechos que dieron origen a la presente solicitud de amparo fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: «En lo que a este trámite interesa, manifestó que Javier Antonio Toro Pérez instauró proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y que, el 18 de mayo de 2021, sufrió un accidente laboral, por ende, pretendió el pago de la indemnización plena de perjuicios y demás acreencias laborales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito

mayo de 2021, sufrió un accidente laboral, por ende, pretendió el pago de la indemnización plena de perjuicios y demás acreencias laborales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, en auto de 29 de abril de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación personal. El 9 de junio de 2022, la convocada contestó el escrito inaugural y, en proveído de 29 de julio de 2022, el a quo inadmitió la contestación bajo el argumento de que el poder allegado no cumplía con los presupuestos del artículo 74 del Código General del Proceso ni los previstos en la Ley 2213 de 2012. El 10 de agosto de 2022, la enjuiciada allegó subsanación y, en resolución de 19 de agosto siguiente, el juzgado dio por no contestada la demanda y tuvo como indicio grave en su contra previsto en el parágrafo 2 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación, y, en auto de 2 de noviembre de 2022, el despacho no repuso su veredicto y concedió la alzada. En providencia de 30 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el pronunciamiento de primer grado. Alegó que, en junio de 2022, aportó poder mediante mensaje de datos, tal y como permite el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 y que «fue enviado, bajo mi convencimiento errado e invencible, al correo electrónico

Alegó que, en junio de 2022, aportó poder mediante mensaje de datos, tal y como permite el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 y que «fue enviado, bajo mi convencimiento errado e invencible, al correo electrónico jo6lctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co (jota, letra O, número seis, letra L, letra C, Letra T, Letra O, letra I, letra B, letra A @cendoj.ramajudicial.gov), cuando lo correcto era haberlo enviado al correo electrónico j06lctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co», pues se encontraba en letra «Georgia (…) y en esta tipografía la letra o y el número cero aparecen exactamente idénticos», pero que no tuvo conocimiento de que el mismo «rebotara».CUI 11001020500020230052401 N.I. 131151 Tutela Segunda Instancia Jennifer Alejandra Ruiz Puentes 3 Reparó que se incurrió en exceso de ritual manifiesto al dar por no contestada la demanda por la falta de pronunciamiento de la condena en costas y agencias, pues dicha pretensión opera de pleno derecho. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 30 de marzo de 2023, para que, en su lugar, se ordene proferir

una nueva decisión en la que se tenga por contestada la demanda.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por la accionante, ello tras concluir que el auto proferido el 30 de marzo por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, y que puso fin a la discusión sobre la admisibilidad de la contestación de demanda dentro del proceso acá cuestionado, se ofrece razonable. Para arribar a tal conclusión, el A quo constitucional adujo que la providencia cuestionada contiene una amplia y detallada exposición de motivos en virtud de la cual se explica que, la orden de subsanar el escrito de contestación de la demanda se cumplió de manera extemporánea, motivo por el que se impuso la obligación de dar alcance al contenido del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -numerales 1 y 2 del parágrafo-, para proceder con su inadmisión. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la demandante en tutela impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, básicamente reiteró los argumentos consignados en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONESCUI 11001020500020230052401

N.I. 131151 Tutela Segunda Instancia Jennifer Alejandra Ruiz Puentes 4

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de

Tutela Segunda Instancia Jennifer Alejandra Ruiz Puentes 4

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo solicitado por Jennifer Alejandra Ruiz Puentes, ello tras considerar que la decisión proferida el 30 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en virtud de la cual se confirmó el proveído dado el 19 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, donde se dispuso tener por no contestada la demanda al interior del trámite ordinario 202100308, se ofrece como razonable.

el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, donde se dispuso tener por no contestada la demanda al interior del trámite ordinario 202100308, se ofrece como razonable.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutelaCUI 11001020500020230052401 N.I. 131151 Tutela Segunda Instancia Jennifer Alejandra Ruiz Puentes 5 cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada

consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esaCUI 11001020500020230052401 N.I. 131151 Tutela Segunda Instancia Jennifer Alejandra Ruiz Puentes 6 violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la razonabilidad del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 30 de marzo de 2023, al interior del proceso ordinario No. 2021-00308. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.CUI 11001020500020230052401

N.I. 131151 Tutela Segunda Instancia Jennifer Alejandra Ruiz Puentes

estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.CUI 11001020500020230052401 N.I. 131151 Tutela Segunda Instancia Jennifer Alejandra Ruiz Puentes 7 Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de Jennifer Alejandra Ruiz Puentes al proferir el auto del 30 de marzo de 2023, en virtud del cual confirmó la decisión tomada 19 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, donde se dispuso tener por no contestada la demanda. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la providencia contra la que se promueve la presente solicitud de amparo fue proferida en sede de segunda instancia y cierra la discusión respecto a si la demanda fue o no, oportuna y debidamente atendida. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, ya que la decisión contra la cual se promueve la presente acción data del 30 de marzo de 2023, en tanto que la petición tuitiva fue promovida en el mes de abril del mismo año, de manera que la solicitud de amparo se produjo en un plazo razonable. Así mismo, se observa que la libelista identificó, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera

los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Estima la parte actora que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué vulneró sus derechos fundamentales al confirmar la decisión tomada el 19 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, pues en ella se desconoció el hecho de que, por una parte, el 22 de junio de 2022 ella remitió poder especial conferido a su abogado, mediante el uso de mensaje de datos, solo que por error el mismoCUI 11001020500020230052401 N.I. 131151 Tutela Segunda Instancia Jennifer Alejandra Ruiz Puentes 8 se dirigió a una dirección de correo equivocada y, por otra, que se incurrió en una exceso ritual manifiesto por parte del juez de primer grado, quien fundó el rechazo de la contestación de demanda, además, en el hecho de que no se produjo un pronunciamiento respecto a la pretensión de la demanda donde se solicitaba la condena en costas y agencias en derecho. A juicio de la accionante, haber convalidado esos sucesos que podían ser fácilmente superados, se tradujo en una afectación a sus garantías fundamentales relativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

podían ser fácilmente superados, se tradujo en una afectación a sus garantías fundamentales relativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. 5.3. Pues bien, al revisar la providencia objeto de cuestionamiento, la Sala advierte que, contrario a lo denunciado por la parte actora, dicha decisión se ofrece razonable y ajustada, tanto a la realidad probatoria del proceso, como a la normatividad aplicable al caso concreto, situación que hace de su contenido una argumentación plausible que no puede ser calificada como caprichosa. En efecto, al revisar el contenido del auto del 30 de marzo de 2023, se observa que allí el Tribunal accionado partió por hacer una síntesis de la actuación procesal surtida hasta ese momento al interior del proceso ordinario laboral 2021-00308, incluyendo un resumen de la decisión impugnada y de los argumentos de la apelación - donde se alega la existencia de un poder que fuera remitido desde el 22 de junio de 2022 a un correo electrónico equivocado y la existencia de un exceso ritual manifiesto por haberse inadmitido la contestación de demanda argumentando falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de condena en costas procesales -. Con sustento en lo anterior, el Ad quem ordinario estableció que el problema jurídico a resolver se limitaba a «determinar si la demandada Jennifer Alejandra Ruíz Puentes subsanó la demanda en legal forma.»CUI 11001020500020230052401 N.I. 131151 Tutela Segunda Instancia Jennifer Alejandra Ruiz Puentes 9

a «determinar si la demandada Jennifer Alejandra Ruíz Puentes subsanó la demanda en legal forma.»CUI 11001020500020230052401 N.I. 131151 Tutela Segunda Instancia Jennifer Alejandra Ruiz Puentes 9 A continuación, el fallador de segundo grado trajo a cita el contenido del artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma donde se consagra la obligación de surtir un traslado procesal, al extremo pasivo de la litis, respecto del escrito de demanda. Acto seguido, el Tribunal abordó el estudio del caso concreto en los siguientes términos: «En el presente caso, se advierte que por auto de 29 de abril de 2022 el despacho judicial dispuso la admisión de la demanda, ordenando notificar a la demandada conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 010 AO Admite Demanda 20210030800, pdf), y que la demandada fue notificada desde el 23 de mayo de 2022 cuando le fue remitida la demanda por la parte activa (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 012 Constancia Notificación Auto Admite Demanda, pdf); pero adicionalmente con la remisión del mensaje de datos para notificación personal conforme a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 013 Constancia Notificación Personal Dto 806 2020. pdf). De igual forma evidencia la Sala que a través de correo electrónico remitido

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 013 Constancia Notificación Personal Dto 806 2020. pdf). De igual forma evidencia la Sala que a través de correo electrónico remitido al buzón j06lctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co, el apoderado judicial de la demandada presentó contestación a la demanda. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 014, Contestación Demanda Jennifer Ruiz, pdf); que por auto de 29 de julio de 2022 la Jueza a quo, dispuso inadmitir la contestación de la demanda en razón a que el poder allegado no cumple los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso, ni los contemplados en la Ley 2213 de 2012 y que no existe pronunciamiento expreso sobre la pretensión octava del escrito de demanda. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 016, AO Inadmite Contestación 20210030800, pdf); proveído notificado por estado número 093 de 1º de agosto de 2022. Así mismo se observa, que el 9 de agosto de 2022 el secretario del despacho judicial dejó constancia que: “… a la última hora hábil del día 08 de agosto del presente año, venció el término que tenía la demandada JENNIFER ALEJANDRA RUÍZ PUENTES para subsanar la contestación de la demanda en los términos indicados en auto que antecede. La parte demandada guardó silencio…” (Subrayado y resaltado al copiar). (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 018, Constancia Vence Término Subsanar

silencio…” (Subrayado y resaltado al copiar). (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 018, Constancia Vence Término Subsanar Contestación, pdf).CUI 11001020500020230052401 N.I. 131151 Tutela Segunda Instancia Jennifer Alejandra Ruiz Puentes 10 Encontrándose además, que a través de memorial remitido por el apoderado judicial de la demandada al buzón electrónico j06lctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 10 de agosto de 2022 allegó escrito de subsanación de la contestación de demanda. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 019, Subsana Contestación Demanda, pdf). Finalmente, se advierte que por auto de 19 de agosto de 2022 la Jueza a quo dispuso tener por no contestada la demanda, y conforme al parágrafo 2º del artículo 31 del estatuto procesal laboral, tener como indicio grave en su contra, en razón a que la parte demandada no subsanó las falencias advertidas en auto anterior, y señalar fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 020, AO No Contestada Fija Fecha 20210030800, pdf)» (Resaltados y subrayas originales) Con sustento en el anterior recuento procesal, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué arribó a las siguientes conclusiones:

pdf)» (Resaltados y subrayas originales) Con sustento en el anterior recuento procesal, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué arribó a las siguientes conclusiones: «…al haberse dispuesto la inadmisión de la contestación de la demanda mediante proveído de 29 de julio de 2022, notificado por estado número 093 de 1º de agosto de 2022, es claro que el término de cinco (5) días de que trata el parágrafo 3º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se vencieron al finalizar la hora hábil del día lunes 8 de agosto de 2022, como acertadamente se indicó en la constancia secretarial del 9 de agosto de 2022; encontrándose además, que sólo hasta el miércoles 10 de agosto de 2022 el apoderado judicial de la demandada remitió al correo electrónico del despacho judicial: j06lctoespinal@cendoj.ramajudicial.gov.co escrito de subsanación de la contestación de demanda, esto es, en forma extemporánea. De ahí que sea inaceptable el argumento del apoderado judicial de la parte pasiva, al manifestar que el auto recurrido está desconociendo el derecho de defensa consagrado en el artículo 3º de la Ley 270 de 1993, pues la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos y oportunidades procesales a que alude el artículo 117 del Código General del Proceso aplicable a los juicios del trabajo por remisión normativa del artículo 145 del estatuto procesal laboral, en consonancia con el principio de preclusión establecido en el ordenamiento procesal, para el caso de la contestación de la demanda, hace

juicios del trabajo por remisión normativa del artículo 145 del estatuto procesal laboral, en consonancia con el principio de preclusión establecido en el ordenamiento procesal, para el caso de la contestación de la demanda, hace referencia es a la presentación posterior al vencimiento del traslado que para el efecto concede la Ley; es decir, que para este asunto, el haberse presentado por parte de la demandada a través de su apoderado judicial, la subsanación de la contestación de la demanda después de vencerse el término que tenía para su presentación, da lugar a que se concluya que fue presentada en forma extemporánea.CUI 11001020500020230052401 N.I. 131151 Tutela Segunda Instancia Jennifer Alejandra Ruiz Puentes 11 Por lo anteriormente expuesto, es dable entender que la subsanación de la contestación de la demanda fue presentada de manera extemporánea; y si bien es cierto que no puede pasarse por alto, que la contestación de la demanda, es un derecho de contradicción con el que cuenta la pasiva, al haberse presentado con posterioridad a los 5 días establecidos por la norma procesal laboral; no menos cierto es que no se puede concluir como lo hace el recurrente que se está ante la imposibilidad de que pueda acceder a la administración de justicia, pues se itera, lo relevante en el presente caso, es entender que la parte demandada no actuó con diligencia, y no dio trámite en forma oportuna al requerimiento realizado por la falladora de primera instancia de subsanar el escrito de contestación presentado. (…) Bajo el anterior contexto, advierte la Sala que las causales por las cuales la

demandada no actuó con diligencia, y no dio trámite en forma oportuna al requerimiento realizado por la falladora de primera instancia de subsanar el escrito de contestación presentado. (…) Bajo el anterior contexto, advierte la Sala que las causales por las cuales la Jueza a quo inadmitió la contestación de la demanda, se ajustan a los requisitos y parámetros establecidos en los numeral 2º y numeral 1º del parágrafo del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como lo consagrado en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022 en concordancia con el artículo 74 del Código General del Proceso, en primer lugar, por cuanto y en tanto, la contestación de la demanda debe presentarse con el poder que faculta al apoderado judicial para que se pronuncie frente a la misma, poder que debe contener nota de presentación personal o ser remitido a través de mensaje de datos por parte de quien lo confiere; circunstancia que no se presentó en este caso, por lo que la falladora de primera instancia requirió para subsanar; y en segundo lugar, en razón a que la parte pasiva, debe realizar un pronunciamiento claro y expreso, respecto de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y en el sub lite, la jueza a quo solicitó a la demandada, que se pronunciara frente a la pretensión octava del escrito de demanda. Advirtiéndose en tercer lugar, que conforme se refirió en el auto que inadmitió la contestación de demanda, se le indicó a la pasiva, que tenía 5 días para subsanar las falencias so pena de rechazo, sin que ello hubiese acontecido.»

inadmitió la contestación de demanda, se le indicó a la pasiva, que tenía 5 días para subsanar las falencias so pena de rechazo, sin que ello hubiese acontecido.» Bajo el referido lineamiento argumentativo, la Sala de Decisión Laboral accionada resolvió confirmar la decisión tomada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, pero advirtiendo que lo hacía por motivos diferentes, esto es, la ya referida extemporaneidad al momento de presentar el escrito de subsanación de la contestación de demanda. 5.4. De acuerdo con la anterior síntesis de la providencia cuestionada, la Sala encuentra que el cuerpo colegiado accionado brindó suficientes razones, de orden probatorio y legal, para llegar a concluir que en el caso sometido a su consideración era acertado tener por no contestada la demanda ordinaria, ya que se demostró cómo, el extremo pasivo de laCUI 11001020500020230052401 N.I. 131151 Tutela Segunda Instancia Jennifer Alejandra Ruiz Puentes 12 litis, presentó de manera extemporánea el memorial con el cual se daba cumplimiento a la orden de subsanar el escrito de contestación de demanda. Bajo esa perspectiva, ha de indicarse que en virtud de la aplicación del principio de preclusividad aplicable a los procedimientos judiciales, las partes están en la obligación de ejecutar las actuaciones a su cargo dentro del margen temporal que fije la norma o el juez, según sea el caso, so pena de ser acreedores a las consecuencias jurídicas previstas para su acto omisivo. De esa manera debe indicarse que, si bien es cierto en un principio

del margen temporal que fije la norma o el juez, según sea el caso, so pena de ser acreedores a las consecuencias jurídicas previstas para su acto omisivo. De esa manera debe indicarse que, si bien es cierto en un principio la demanda ordinaria se tuvo por no contestada gracias a que, tanto el escrito de contestación como el poder allegado junto a él no reunían las condiciones legales que les son exigibles, ello aun cuando se solicitó la corrección de tales yerros, lo cierto es que finalmente el sustento de esa decisión fue el hecho de que la subsanación ordenada el 29 de julio de 2022, se produjo fuera del término de cinco días que allí se fijó para cumplir con tal disposición. Así, ha de insistirse entonces que en el asunto de marras el Tribunal demandado entregó una motivación suficientemente clara y fundada en punto de explicar las razones por las cuales no era procedente acceder a las pretensiones del extremo demandado, imponiéndose la necesidad de tener por no contestada la demanda promovida en contra de Jennifer Alejandra Ruiz, persona esta que, además, deberá soportar las consecuencias jurídicas de tal declaratoria, las cuales se encuentran consignadas en el numeral 2, del parágrafo, del artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral. De esa manera, puede sostenerse que la decisión de la SalaCUI 11001020500020230052401

N.I. 131151 Tutela Segunda Instancia Jennifer Alejandra Ruiz Puentes 13 demandada es producto de una adecuada valoración, tanto probatoria como normativa, aspecto que permite advertir con claridad que lo pretendido por la accionante es cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales terminaron por afectarse intereses individuales de la actora. Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. En consecuencia, se concluye que la decisión proferida el 30 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en virtud de la cual se confirmó el proveído dado el 19 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, donde se dispuso tener por no contestada la demanda al interior del trámite ordinario 2021virtud de la cual se confirmó el proveído dado el 19 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, donde se dispuso tener por no contestada la demanda al interior del trámite ordinario 202100308, se ofrece como razonable y suficientemente motivada, razón por la cual

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