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CSJ - STP6640-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6640-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP6640-2024 Tutela de 2ª instancia No. 136799 Acta No. 100

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por DAGOBERTO PÁJARO GALVIS contra la decisión judicial proferida el 28 de febrero de 2024, mediante la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020240027101

Tutela 2da Instancia No. 136799

DAGOBERTO PÁJARO GALVIS

2 El apoderado judicial de DAGOBERTO PÁJARO GALVIS promovió proceso ordinario laboral en contra de la extinta CAPRECOM, con el fin de que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco le reconociera a su representado la pensión de jubilación convencional, junto a su respectivo retroactivo. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar), mediante sentencia proferida el 26 de agosto de 2015, resolvió acceder a lo pretendido por el defensor de DAGOBERTO PÁJARO GALVIS. Posteriormente, mediante sentencia de 28 de febrero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Bolívar) confirmó la decisión de primera instancia. En virtud de lo anterior, el abogado del accionante promovió

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Bolívar) confirmó la decisión de primera instancia. En virtud de lo anterior, el abogado del accionante promovió proceso ejecutivo, dentro del cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) decidió librar mandamiento de pago el 6 de febrero de 2020 por la suma de $364.419.513, más aquella correspondiente a $1.288.700 por costas procesales. Inconforme con la decisión, el apoderado del accionante interpuso los recursos de reposición y apelación. Frente al recurso de reposición presentado el 13 de febrero de 2020, el profesional del derecho elevó escrito posterior en el que solicitó que no se le diera trámite al recurso, en atención a que reconocía que lo había presentado extemporáneamente. En su lugar, solicitó la corrección del mandamiento de pago por error aritmético, petición que fue negada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco (Bolívar) mediante proveído de 1 de agosto de 2023.CUI 11001020500020240027101 Tutela 2da Instancia No. 136799

DAGOBERTO PÁJARO GALVIS

3 El recurso de apelación, por el contrario, estuvo dirigido únicamente a reclamar los intereses moratorios a los que tenía derecho su defendido, los cuales fueron reconocidos por el Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar) mediante decisión de 18 de octubre de 2023. Inconforme con la decisión de 1 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco (Bolívar), el apoderado

(Bolívar) mediante decisión de 18 de octubre de 2023. Inconforme con la decisión de 1 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco (Bolívar), el apoderado del accionante presentó recurso de apelación, el cual fue negado a través de decisión del 1 de septiembre de 2023, razón por la que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Sin embargo, el Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar), mediante decisión del 6 de diciembre de 2023, resolvió declarar bien negado el recurso, atendiendo que contra la decisión que libra mandamiento de pago este mecanismo no era procedente. Finalmente, el demandante acudió al presente amparo constitucional tras considerar que el mandamiento de pago librado el 6 de febrero de 2020 sí contenía un error aritmético, que se centró en un cálculo incorrecto del retroactivo pensional del que es acreedor. DAGOBERTO PÁJARO GALVIS también reprochó que el Tribunal, en decisión de 6 de diciembre de 2023, concluyera que con la solicitud de corrección aritmética lo que realmente pretendía era revivir etapas procesales ya acaecidas, como quiera que según el artículo 286 del Código General del Proceso tal petición se puede formular en cualquier momento. En consecuencia, el accionante solicitó dejar sin efectos las

providencias proferidas el 6 de febrero de 2020 y el 1 de agosto de 2023.CUI 11001020500020240027101 Tutela 2da Instancia No. 136799

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4 DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 28 de febrero de 2024, resolvió no amparar los derechos invocados por el accionante. Respecto de la petición del accionante de dejar sin efectos el mandamiento de pago proferido el 6 de febrero de 2020, la Sala Laboral advirtió que se incumplía el requisito de inmediatez. Lo anterior debido a que se habría desbordado el término de 6 meses determinado por esta Corporación como plazo razonable para la procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial. Frente al auto del 1 de agosto de 2023, consideró que su estudio debía centrarse en la decisión de 6 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar). En consecuencia, la Sala Laboral consideró que el Tribunal tuvo toda la razón, comoquiera que la providencia que resuelve una solicitud de corrección por error aritmético no está contenida en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de ahí que el fallador de primera instancia hubiere acertado en no conceder la alzada formulada. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de DAGOBERTO PÁJARO GALVIS insistió en que sí se cumplía la inmediatez, atendiendo que la decisión que resolvió la

DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de DAGOBERTO PÁJARO GALVIS insistió en que sí se cumplía la inmediatez, atendiendo que la decisión que resolvió la solicitud de error aritmético fue resuelta el 1 de agosto de 2023.CUI 11001020500020240027101 Tutela 2da Instancia No. 136799

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5 De igual manera, reiteró que debían dejarse sin efectos las decisiones cuestionadas en cuanto contenían un error aritmético grave que contribuye al enriquecimiento injusto o indebido en favor de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP). CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En ese orden de ideas, en el asunto sub examine, el problema jurídico que se pretende resolver es si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, concretamente el de inmediatez, contra el auto de 6 de febrero de 2020 que libró el controvertido mandamiento de pago. Frente a este primer interrogante, se advierte, que no se incumple con el requisito de procedibilidad concerniente a la inmediatez, en tanto el accionante frente a la decisión de 6 de febrero de 2020 radicó solicitud de

Frente a este primer interrogante, se advierte, que no se incumple con el requisito de procedibilidad concerniente a la inmediatez, en tanto el accionante frente a la decisión de 6 de febrero de 2020 radicó solicitud de corrección por error aritmético, la cual fue resuelta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco (Bolívar), mediante proveído de 1 deCUI 11001020500020240027101 Tutela 2da Instancia No. 136799 DAGOBERTO PÁJARO GALVIS 6 agosto de 2023, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Bolívar), a través de decisión de 6 de diciembre de 2023. Ahora bien, del análisis efectuado a los reparos del accionante, se evidencia que todos están dirigidos a controvertir el cálculo del retroactivo pensional del que es acreedor. Ello por cuanto las decisiones subsiguientes se centraron en resolver un presunto error aritmético en que habría incurrido el fallador en su debida oportunidad al realizar las debidas operaciones. Así las cosas, esta Sala no encuentra censura alguna a los señalamientos dispuestos por la Homóloga Laboral, en tanto la lectura de las decisiones judiciales objeto de debate permiten descartar la configuración de los yerros que le endilga el apoderado judicial de DAGOBERTO PÁJARO GALVIS y concluir, por el contrario, que las mismas fueron adoptadas de conformidad con la normatividad que regula la materia. En ese sentido, la Sala comparte las precisiones señaladas por la

DAGOBERTO PÁJARO GALVIS y concluir, por el contrario, que las mismas fueron adoptadas de conformidad con la normatividad que regula la materia. En ese sentido, la Sala comparte las precisiones señaladas por la Homóloga Laboral, pues la pretensión del accionante está orientada a que se calcule, nuevamente, el retroactivo pensional, conforme a los parámetros por él indicados, lo que supone un nuevo estudio de aspectos sustanciales y no una simple corrección de supuestos errores aritméticos. Así mismo, esta Sala concuerda en que el apoderado judicial del accionante pretende salvar un error que cometió al no presentar el recurso de reposición en su debida oportunidad, lo que lo llevó a optar por la solicitud de corrección por error aritmético como única opción para controvertir lo pretendido.CUI 11001020500020240027101 Tutela 2da Instancia No. 136799

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7 Conforme a ello, debe recordarse al accionante que la corrección aritmética autorizada por la ley no está establecida para reabrir la discusión jurídica sobre un aspecto sustancial, como lo es, en el sub examine , el cálculo del retroactivo pensional, conforme a los parámetros por él indicados. Consecuencia de lo expuesto, ninguna irregularidad se advierte en la negativa de la autoridad accionada en acceder a la solicitud de corrección aritmética elevada por el actor, misma que resulta manifiestamente improcedente al pretenderse la modificación de un aspecto sustancial de la litis, que ya se encuentra finiquitada.

aritmética elevada por el actor, misma que resulta manifiestamente improcedente al pretenderse la modificación de un aspecto sustancial de la litis, que ya se encuentra finiquitada. Al advertirse entonces que la decisión censurada obedece a una interpretación razonable y acertada de la normatividad que regula la materia, se negará el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió negar la solicitud de amparo constitucional invocada.CUI 11001020500020240027101 Tutela 2da Instancia No. 136799

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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