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CSJ - STP6641-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6641-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP6641-2023 Radicación Nº 131177 Acta No. 120 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Liliana Marcela Herrán Gutiérrez, frente al fallo proferido el 11 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.

LA DEMANDACUI: 11001220400020230151201

NI 131177 Impugnación Tutela A/ Liliana Marcela Herrán Gutiérrez De lo expuesto en la acción de tutela y de los elementos obrantes en la actuación se extrae que Liliana Marcela Herrán Gutiérrez está cumpliendo una condena de 72 meses de prisión por el delito de hurto agravado y calificado, impuesta por el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 3 de noviembre de 2020. Precisa la demandante que la vigilancia de la citada condena correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad ante la cual elevó « solicitud de visita de arraigo familiar y social para dar continuidad al estudio de procedencia del otorgamiento del sustituto de la prisión domiciliaria» sin que, al

Seguridad de Bogotá, autoridad ante la cual elevó « solicitud de visita de arraigo familiar y social para dar continuidad al estudio de procedencia del otorgamiento del sustituto de la prisión domiciliaria» sin que, al momento de interponer la presente acción de tutela, hubiere recibido respuesta alguna. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, consecuencia de ello, se ordene « al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remita asistente social para la verificación del arraigo familiar y social» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, al exponer que, en el presente caso, la visita domiciliaria no se había llevado a cabo, porque la interesada no allegó la información necesaria para que la asistente social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad efectuara dicha diligencia. Con fundamento en lo anterior, estimó que la actuación judicial cuestionada se encontraba en curso, y de allí que la acción de tutela fuere 2CUI: 11001220400020230151201 NI 131177 Impugnación Tutela A/ Liliana Marcela Herrán Gutiérrez improcedente, máxime que no se evidenció ninguna afectación a los derechos fundamentales que le asisten a la actora. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, la libelista solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, al señalar que, contrario a lo expuesto por el a quo, ella sí cumplió con el deber de entregar la información necesaria para efectuar la referida visita domiciliaria.

CONSIDERACIONES

la decisión de primera instancia, al señalar que, contrario a lo expuesto por el a quo, ella sí cumplió con el deber de entregar la información necesaria para efectuar la referida visita domiciliaria.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el caso bajo análisis, el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo constitucional acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al referir que si bien no se había llevado a cabo la visita domiciliaria requerida por la accionante, ello

3CUI: 11001220400020230151201 NI 131177 Impugnación Tutela A/ Liliana Marcela Herrán Gutiérrez obedecía a que no entregó la información necesaria para llevar a cabo su práctica por parte de la asistente social del despacho judicial accionado. Punto que objeta Liliana Marcela Herrán Gutiérrez, al indicar que sí la entregó, de manera que surge reprochable la mora del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de sus empleados, en realizar la visita de verificación de arraigo familiar y social, previo a examinar la procedencia de la prisión domiciliaria.

4. Para dilucidar el tema, en sede de segunda instancia, se actualizó la información del proceso objeto de reclamo constitucional, y se pudo constatar que ya se llevó a cabo la visita y verificación de arraigo que demandó la libelista, al igual que la trabajadora social rindió el respectivo informe deprecado, tal y como así se observa de la consulta de procesos de

la página de la Rama Judicial1:

5. Significa lo anterior, que el objeto de la acción constitucional ya se satisfizo al haberse practicado, el 16 de junio de presente año, la verificación de arraigo familiar y social, actuación de la cual se rindió, el 1 Consulta realizada al expediente de ejecución de penas con radicado: 11001600001320190386500

4CUI: 11001220400020230151201 NI 131177 Impugnación Tutela A/ Liliana Marcela Herrán Gutiérrez 22 del presente mes, el respectivo informe por parte de la asistente social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

NI 131177 Impugnación Tutela A/ Liliana Marcela Herrán Gutiérrez 22 del presente mes, el respectivo informe por parte de la asistente social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Actuaciones que se dieron en curso de este trámite constitucional, razón por lo cual, se entiende, la tutela actualmente perdió su objetivo, que no era otro, que con obtener dicho informe. Debido a ello, se configuró la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Frente a aquella, la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones

amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

5CUI: 11001220400020230151201 NI 131177 Impugnación Tutela A/ Liliana Marcela Herrán Gutiérrez

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’ ” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’ ” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

6. Con fundamento en lo anterior, se modificará el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el fallo impugnado, para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

6CUI: 11001220400020230151201 NI 131177 Impugnación Tutela A/ Liliana Marcela Herrán Gutiérrez

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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