🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6642-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6642-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

CUI: 11001020500020220036702

Tutela de segunda instancia n.° 123560 UGPP

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020500020220036702

Radicación n.° 123560 STP6642-2022 (Aprobado Acta n.°110) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por la UNIDAD A DMINISTRATIVA E SPECIAL DE G ESTIÓN P ENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante UGPP, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 23 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, la administración de justicia y el principio de sostenibilidad financiera. En síntesis, la entidad accionante argumenta que lasCUI: 11001020500020220036702

Tutela de segunda instancia n.° 123560 UGPP autoridades judiciales1 que intervinieron en el proceso ordinario laboral que JESÚS GONZÁLES CASTRO promovió en su contra incurrieron en un defecto sustantivo o material por interpretación errónea del Acto Legislativo No. 01 de 2005, por medio del cual se regula el principio de favorabilidad en materia pensional con relación a los pactos o convenciones

su contra incurrieron en un defecto sustantivo o material por interpretación errónea del Acto Legislativo No. 01 de 2005, por medio del cual se regula el principio de favorabilidad en materia pensional con relación a los pactos o convenciones colectivas de trabajo. De este modo, aseguró que el yerro interpretativo dio lugar al reconocimiento de la pensión convencional en favor del entonces demandante. Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 76001310501220200012901.

II. HECHOS 1.- El 26 de mayo 2021, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali emitió sentencia dentro del proceso ordinario laboral promovido por JESÚS G ONZÁLES C ASTRO contra la UGPP, oportunidad en la cual le ordenó a la entidad el reconocimiento y pago de la pensión convencional desde el 14 de diciembre de 2015 en favor del demandante.

Posteriormente, el 28 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó en su integridad la decisión de primer grado. 1 El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali, en primera instancia y, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en segunda. 2CUI: 11001020500020220036702 Tutela de segunda instancia n.° 123560 UGPP

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La UGPP quedó inconforme con la determinación del Tribunal e instauró acción constitucional en su contra. Del extenso escrito de la demanda se concluye que la entidad alega la configuración de un defecto sustantivo o material

2.- La UGPP quedó inconforme con la determinación del Tribunal e instauró acción constitucional en su contra. Del extenso escrito de la demanda se concluye que la entidad alega la configuración de un defecto sustantivo o material porque tanto el juzgado de conocimiento como el Tribunal de Cali interpretaron incorrectamente el parágrafo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005, según el cual a partir del 31 de julio de 2010 no se pueden causar pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del erario, lo que implica que el reconocimiento de la pensión en favor de J ESÚS G ONZÁLES C ASTRO por las instancias ordinarias del proceso laboral es ilegal. 3.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado del escrito y las pretensiones a la autoridad demandada y a los vinculados. Posteriormente, el 23 de marzo de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo porque la entidad accionante no agotó los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico le provee para cuestionar la decisión del Tribunal, bajo el entendido que no promovió el recurso extraordinario de casación ni la acción especial de revisión, situación que es abiertamente contradictoria del principio de subsidiariedad que rige el mecanismo constitucional. 4.- Contra la anterior determinación la UGPP instauró recurso de impugnación, reiteró los planteamientos de la 3CUI: 11001020500020220036702 Tutela de segunda instancia n.° 123560

mecanismo constitucional. 4.- Contra la anterior determinación la UGPP instauró recurso de impugnación, reiteró los planteamientos de la 3CUI: 11001020500020220036702 Tutela de segunda instancia n.° 123560 UGPP demanda de tutela y, adicionalmente, afirmó que contra la determinación del Tribunal no procedía el recurso extraordinario de casación porque la cuantía del proceso no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, indicó que la acción constitucional fue utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y proteger las arcas del patrimonio público de un detrimento injustificado.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

5.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico:

¿La decisión emitida el 28 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali incurrió en un 4CUI: 11001020500020220036702

corresponde abordar el siguiente problema jurídico:

¿La decisión emitida el 28 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali incurrió en un 4CUI: 11001020500020220036702 Tutela de segunda instancia n.° 123560 UGPP «defecto sustantivo o material» por interpretación y aplicación errónea del parágrafo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en consecuencia, reconoció ilegalmente la pensión de vejez en favor de JESÚS GONZÁLES CASTRO? 7.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y. En tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias

funcional de los jueces.

9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la 5CUI: 11001020500020220036702 Tutela de segunda instancia n.° 123560 UGPP acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que

providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

6CUI: 11001020500020220036702 Tutela de segunda instancia n.° 123560 UGPP 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional

la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

11.- En el caso concreto, el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se discute una eventual vulneración al debido proceso. Sin embargo, la entidad accionante no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para refutar la decisión del Tribunal Superior de Cali que la condenó al pago de la pensión de vejez en favor de JESÚS GONZÁLES CASTRO y, en esa medida, no cumplió con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como a continuación se explica: 7CUI: 11001020500020220036702 Tutela de segunda instancia n.° 123560 UGPP 12.- De conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001-, en materia laboral el recurso extraordinario de casación procede en los asuntos cuya cuantía supere los ciento veinte (120) salarios mínimos

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001-, en materia laboral el recurso extraordinario de casación procede en los asuntos cuya cuantía supere los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO .

A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 13.- En el caso concreto, el proceso ordinario laboral promovido por JESÚS G ONZÁLES C ASTRO contra la UGPP ascendía a una cuantía de aproximadamente CIENTO VEINTISÉIS MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS pesos ($126173.816), suma que se compone de la proyección del cumplimiento de la condena impuesta -CIENTO DIECISÉIS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS pesos (116 084.692)- y el valor correspondiente a la indexación del retroactivo -DIEZ MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICUATRO pesos (10089.124)-. 14.- De acuerdo con lo anterior, es claro que la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior de Cali podía ser objeto del

14.- De acuerdo con lo anterior, es claro que la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior de Cali podía ser objeto del recurso extraordinario de casación de acuerdo con el postulado del artículo 86 ejusdem, comoquiera que el asunto superaba el presupuesto objetivo de la cuantía y, en esa 8CUI: 11001020500020220036702 Tutela de segunda instancia n.° 123560 UGPP medida, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estaba facultada para efectuar el control legal y constitucional sobre esa determinación judicial. 15.- Ahora bien, la entidad accionante consideró que el caso bajo estudio no superaba el requisito objetivo de la cuantía y se abstuvo de promover el recurso extraordinario. No obstante, la realidad procesal es otra y, en efecto, las condiciones estaban dadas para el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral estudiara el caso concreto, pero la parte demandante dejó fenecer esa oportunidad procesal. 16.- De otro lado, la UGPP todavía tiene la opción de interponer el recurso de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone el control del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de esa naturaleza.

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y 9CUI: 11001020500020220036702 Tutela de segunda instancia n.° 123560 UGPP b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 17.- Respecto la acción especial de revisión, la Homóloga de Casación Laboral en sentencia SL5606 de 2018, indicó que:

legalmente aplicables. 17.- Respecto la acción especial de revisión, la Homóloga de Casación Laboral en sentencia SL5606 de 2018, indicó que:

dentro de los fines perseguidos por el legislador al expedir la Ley 797 de 2003, y más concretamente en su artículo 20, estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas y con ello afrontar los graves casos de corrupción en esta materia, evitando los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación.

Se persigue de esa forma, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que ampara a las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública (CSJ SL17741 – 2015 – SL 351 - 2018).

18.- Así las cosas, la UGPP está facultada para acudir a la acción especial de revisión y discutir la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que la condenó al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en

18.- Así las cosas, la UGPP está facultada para acudir a la acción especial de revisión y discutir la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que la condenó al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de JESÚS GONZÁLES CASTRO, para lo cual, inclusive, es necesario invocar la violación al debido proceso, situación que se plantea en este trámite tutelar por interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005. Además, la entidad accionante al ser una institución de carácter público que opera con recursos del Estado cumple con los requisitos contemplados en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, cualquier afectación de carácter económico que la perjudique también atenta contra el tesoro público, razones que 10CUI: 11001020500020220036702 Tutela de segunda instancia n.° 123560 UGPP justifican la posibilidad que tiene de promover la revisión de la sentencia cuestionada.

19.- Por lo anterior, se advierte que la institución accionante cuenta con un medio idóneo de defensa judicial para salvaguardar sus derechos fundamentales, el cual debe ser agotado antes de acudir al amparo constitucional. En caso contrario, si se acogen las postulaciones de la parte actora llevarían a que la Sala invadiera precisos ámbitos de competencia del juez ordinario laboral y resolviera asuntos que no está llamada a conocer, al tiempo que se revivirían discusiones especializadas que ya fueron resueltas por la jurisdicción natural.

e. Conclusión

20.- Con base en las anteriores consideraciones, esta

que no está llamada a conocer, al tiempo que se revivirían discusiones especializadas que ya fueron resueltas por la jurisdicción natural.

e. Conclusión

20.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la decisión de tutela de primera instancia porque la entidad demandante cuenta con un medio de defensa judicial que no ha agotado -acción especial de revisión-, el cual es idóneo para rebatir las inconformidades planteadas en este trámite tutelar y también es eficaz por cuanto es un mecanismo jurídico establecido especialmente para prever cargas patrimoniales injustificadas al tesoro público. En esa medida, la accionante inobserva el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, razón por la cual, en este proveído no se abordaron de fondo los vicios o defectos específicos formulados en contra la sentencia 11CUI: 11001020500020220036702 Tutela de segunda instancia n.° 123560 UGPP cuestionada emitida el 28 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 12CUI: 11001020500020220036702 Tutela de segunda instancia n.° 123560 UGPP

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...