CSJ - STP6642-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6642-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP6642-2023 Radicación Nº 131208 Acta No. 120 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LUIS CARLOS MOSQUERA MORENO, frente al fallo proferido el 11 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite que se extendió a los Juzgados Quinto de esa Especialidad de la referida capital y Penal del Circuito Especializado de Quibdó, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso.
LA DEMANDACUI: 05001220400020230050401
N.I. 131208 Segunda instancia Luis Carlos Mosquera Moreno
2 El sustento fáctico de la petición de amparo lo expuso la Sala a quo en los siguientes términos: Refirió el accionante que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le vigiló la pena de 66 meses de prisión que le impuso el Juzgado Penal Especializado de Quibdó (Chocó) por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, autoridad que le concedió el beneficio de la libertad condicional con un período de prueba de 24 meses y 5 días.
fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, autoridad que le concedió el beneficio de la libertad condicional con un período de prueba de 24 meses y 5 días. Pese a lo anterior, la libertad concedida no se logró hacer efectiva por cuanto le indicaron que debía quedar a disposición del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien le vigila una pena que le impuso el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó por el delito de concierto para delinquir agravado, en virtud de su pertenencia a las Autodefensas Bloque Héroes de Chocó, en la cual se le concedió la libertad desde el 15 de diciembre de 2017 “por vencimiento de términos”. Solicita se le concede la libertad por cuanto la pena que le vigila el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se extinguió por haberse puesto en libertad por vencimiento de términos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo deprecado. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:
1. Dirigió el problema jurídico a establecer si se conculcaron los derechos fundamentales de Luis Carlos Mosquera Moreno al permanecer recluido en centro carcelario a pesar de haberse concedido la libertad condicional por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Medellín.
2. Para resolver el asunto, puso de presente que el Juzgado Penal del
recluido en centro carcelario a pesar de haberse concedido la libertad condicional por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
2. Para resolver el asunto, puso de presente que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Chocó adelantó dos procesos en contra del aquíCUI: 05001220400020230050401
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3 accionante: uno con radicado 2016-0015900 por el delito de concierto para delinquir agravado, en el que fue condenado a la pena de 36 meses de prisión sin derecho a beneficio o subrogado; otro identificado con el radicado 2020-00024, por el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares.
3. Ahora, en cuanto a lo aducido por el actor, en el sentido de no ser posible la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado de conocimiento al habérsele otorgado la libertad por vencimiento de términos, precisa que tal razonamiento no tiene ningún fundamento “toda vez que confunde los efectos de la medida de aseguramiento con los de la sentencia condenatoria, la que no se puede ejecutar al estar privado de la libertad por la segunda causa; es decir, la identificada con el radicado 202000024”.
4. En ese orden, si el procesado estima que la pena impuesta por el delito de concierto para delinquir agravado está extinta, tiene que presentar la solicitud ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Medellín, el cual tiene la información necesaria para analizar la situación.
delito de concierto para delinquir agravado está extinta, tiene que presentar la solicitud ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Medellín, el cual tiene la información necesaria para analizar la situación.
5. Consecuente con lo anotado, concluyó que esa Sala no puede atribuirse competencias propias del juez ejecutor, pues es a esa autoridad a la que le corresponde efectuar el respectivo análisis sobre la posible extinción de la pena que Mosquera Moreno alega.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por Luis Carlos Mosquera Moreno, quien, en breve escrito, insistió en que dentro del proceso que se le adelantó por el delito de concierto para delinquir, el 15 de diciembre de 2017 fue dejado en libertad por vencimiento de términos, purgando un total de “17CUI: 05001220400020230050401 N.I. 131208 Segunda instancia Luis Carlos Mosquera Moreno
4 meses y 15 días” , de manera que, “cuando los términos del proceso se rompen, la instrucción penal muere…”. Conforme con lo anterior, se pregunta por qué debió pagar una caución al otorgársele la libertad y ahora es retenido nuevamente por una pena que “ya se había declarado cerrada”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Medellín.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con
impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de laCUI: 05001220400020230050401
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5 persona afectada, o de existir, el mismo no sea idóneo, caso en el cual la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera
irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
4. En el presente asunto, el problema jurídico por resolver se contrae
escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
4. En el presente asunto, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, comprometió los derechos de orden superior deCUI: 05001220400020230050401
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6 Luis Carlos Mosquera Moreno con la emisión del auto del 21 de abril de 2023, mediante el cual, si bien le concedió la libertad condicional, supeditó su materialización a la inexistencia de requerimientos de otras autoridades judiciales.
5. En tal sentido, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 5.1. Respecto de la determinación que se pone en tela de juicio, no hay duda de que se satisfacen los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los derechos a la libertad y al debido proceso, de los que es titular el actor, fueron desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.
Respecto del requisito atinente con la subsidiariedad, es pertinente precisar que frente la aludida providencia eran procedentes los recursos de reposición y apelación los que no fueron promovidos; sin embargo, por ello no puede decirse que se halla incumplida dicha causal, dado que la pretensión principal fue resuelta a favor del condenado, que fue la concesión de la libertad condicional, luego carecía de interés para interponer alguno de ellos.
pretensión principal fue resuelta a favor del condenado, que fue la concesión de la libertad condicional, luego carecía de interés para interponer alguno de ellos. En más, aunque en la decisión en comento se dejó condicionada la materialización de la libertad a la inexistencia de algún requerimiento por parte de otra autoridad, ello no tiene la entidad suficiente para dar por insatisfecho el presupuesto en estudio, ya que tal disposición bien puede entenderse como una orden dirigida a la verificación de la situación jurídica del penado y por tanto no susceptible de recursos.CUI: 05001220400020230050401 N.I. 131208 Segunda instancia Luis Carlos Mosquera Moreno
7 También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que el proveído confutado data del 21 de abril de 2023 y la tutela fue repartida y avocada el 26 de ese mismo mes por el Tribunal Superior de Medellín, esto es, tan solo unos días después de su emisión. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Dicho ello, corresponde determinar si se incurrió en alguna de las causales específicas y si la intervención del juez de tutela se hace necesaria, anunciándose desde ya una respuesta negativa.
corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Dicho ello, corresponde determinar si se incurrió en alguna de las causales específicas y si la intervención del juez de tutela se hace necesaria, anunciándose desde ya una respuesta negativa. En tal senda, para mejor entendimiento de la situación planteada por el quejoso que dio lugar a la presente acción constitucional, se torna pertinente tener presente las actuaciones adelantadas por las autoridades accionadas. Veamos: i) El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó adelantó dos procesos en contra de Mosquera Moreno. Fueron ellos: a. El identificado con el radicado 2016-00159 por el delito de concierto para delinquir agravado, tramitado bajo el régimen de la Ley 600 de 2000. Por solicitud del defensor del implicado dirigida al otorgamiento de la libertad por vencimiento de términos en razón a que transcurrieron 12 meses en detención sin que se hubiese dictado sentencia, en auto del 13 de septiembre de 2017 el Juzgado de conocimiento negó la pretensión, decisión revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó en providencia del 30 de noviembre del mismo año, en su lugar, sustituyó laCUI: 05001220400020230050401 N.I. 131208 Segunda instancia Luis Carlos Mosquera Moreno
8 medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad. Lo anterior se sustentó en lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, que modificó el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 9061, aplicable por favorabilidad, y con apoyo del auto AP4711-2017, radicado
1786 de 2016, que modificó el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 9061, aplicable por favorabilidad, y con apoyo del auto AP4711-2017, radicado 49734 del 24 de julo de 2017, estableciéndose que se había superado el término máximo de vigencia de la medida de aseguramiento, ya que el procesado llevaba en detención 1 año, 2 meses y 21 días, sin que se hubiese solicitado la prórroga. En tales términos, el Tribunal Superior le impuso las medidas no privativas de la libertad consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cuando sea requerido por el Juzgado de conocimiento; observar buena conducta individual, familiar y social; la prohibición de salir del país y la obligación de prestar caución prendaria, la que fijó en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, dispuso la liberación del implicado previa suscripción de diligencia de compromiso y el pago de caución. Se sabe que respecto de ese proceso el actor estuvo privado de la libertad desde el 9 de septiembre de 2016 al 15 de diciembre de 2017, para un total 15 meses y 6 días. 1 La norma señala: (…) el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva (…) dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el término inicial (…)
los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva (…) dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el término inicial (…) Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículoCUI: 05001220400020230050401 N.I. 131208 Segunda instancia Luis Carlos Mosquera Moreno
9 El Juzgado de conocimiento continuó con el trámite del proceso y mediante sentencia anticipada adiada el 1º de junio de 2018 condenó a Mosquera Moreno a la pena de 36 meses de prisión, negándole los beneficios y subrogados penales. b. El proceso con radicado 2020-00024 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso restringido de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, dentro del cual, producto de preacuerdo, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia el 22 de enero de 2021, condenándolo a la pena de 66 meses de prisión, decisión conformada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó en providencia del 12 de mayo de 2022. ii) La vigilancia de la última pena estuvo a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que,
providencia del 12 de mayo de 2022. ii) La vigilancia de la última pena estuvo a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que, a través del auto del 21 de abril de 2023, le concedió el subrogado de la libertad condicional, beneficio que se supeditó a la inexistencia de algún requerimiento por parte de otra autoridad judicial. En la data aludida, el Juzgado ejecutor libró la correspondiente boleta con la advertencia de que “LA LIBERTAD SOLO SE HARÁ
EFECTIVA SIEMPRE Y CUANDO NO SEA REQUERIDO POR OTRA
AUTORIDAD JUDICIAL.”.
El centro de reclusión de Bello, Antioquia, en oficio del 21 de abril de 2023, informó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Medellín la decisión adoptada por el despacho homólogo y que los registros evidenciaban que Mosquera Moreno era requerido al interior del proceso 2016-00159 y, consecuente con ello, dejó al privado de la libertad a su disposición.CUI: 05001220400020230050401 N.I. 131208 Segunda instancia Luis Carlos Mosquera Moreno
10 Por su parte, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas, a través de oficio adiado el 21 de abril último, dirigido al centro de reclusión, solicitó mantener recluido a Mosquera Moreno para el cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó el 1º de junio de 2018. Del anterior recuento, surgen sendas actuaciones por parte de los
sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó el 1º de junio de 2018. Del anterior recuento, surgen sendas actuaciones por parte de los Juzgados de ejecución de penas que deben ser examinadas de manera independiente: i) Del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad: Como se precisó, ese Despacho en auto del 21 de abril de 2023 concedió la libertad condicional, beneficio que supeditó a que no existieran requerimientos por otras autoridades judiciales, que es en el fondo parte del cuestionamiento del censor. Frente a ello, no advierte la Sala irregularidad alguna que torne necesaria la intervención del juez de tutela, toda vez que, resultaba un imperativo para el Juzgado que vigila la sanción conminar a la autoridad carcelaria para que hiciera tal verificación antes de proceder a la liberación del privado de la libertad, ello con la única finalidad de comprobar la existencia de otras condenas aún vigentes. Proceder que ejecutó el centro carcelario en este particular evento y ante el requerimiento emanado con antelación por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Medellín, lo correcto era dejarlo a su disposición,CUI: 05001220400020230050401 N.I. 131208 Segunda instancia Luis Carlos Mosquera Moreno
11 como en efecto se hizo, lo cual, en modo alguno, compromete los derechos fundamentales como erradamente lo quiere hacer ver el quejoso. En ese orden, no halla la Sala defecto alguno en la decisión adoptada por el Juzgado ejecutor y por tanto la intervención del juez de tutela resulta abiertamente innecesaria.
fundamentales como erradamente lo quiere hacer ver el quejoso. En ese orden, no halla la Sala defecto alguno en la decisión adoptada por el Juzgado ejecutor y por tanto la intervención del juez de tutela resulta abiertamente innecesaria. ii) Del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad: El actuar del referido Despacho consistió en librar la orden de aprehensión en virtud de la comunicación librada por el centro de reclusión en el sentido de dejar a su disposición al condenado Mosquera Moreno. Tampoco frente a esta autoridad es necesaria la intervención del juez constitucional, ya que ante la existencia de otra sentencia condenatoria, lo lógico era disponer la permanencia del actor en el penal una vez cesaron los efectos de la otra sanción, para el cumplimiento de la pena que aún no ha terminado de purgar. Aquí surge necesario aclarar al accionante que independientemente de haberse concedido la libertad al interior del proceso que se le siguió por el delito de concierto para delinquir, el mismo continuó su trámite, el que, como se resaltó párrafos atrás, terminó con fallo de carácter condenatorio. Por tanto, debe acatar la pena que le fue impuesta sin importar que hubiese sido liberado por la razón que ya se indicó, de ahí entonces la equivocada apreciación del censor de considerar que el proceso había culminado por el hecho de haberse dejado en libertad al vencerse el término de un año que disponía la judicatura para emitir sentencia, contabilizado desde la imposición de medida de aseguramiento.CUI: 05001220400020230050401 N.I. 131208 Segunda instancia Luis Carlos Mosquera Moreno
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que disponía la judicatura para emitir sentencia, contabilizado desde la imposición de medida de aseguramiento.CUI: 05001220400020230050401 N.I. 131208 Segunda instancia Luis Carlos Mosquera Moreno
12 Actuación que continuaba y debía afrontar, se reitera, solo que ahora en condición de libertad. Sin que la caución que reseña tenga incidencia alguna en la proposición que ahora realiza, ya que la suscrita en el año 2017 fue para respaldar las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad que en su momento se impusieron al interior del proceso que se le siguió por el delito de concierto para delinquir.
Ahora, que si en criterio del actor, la pena fijada al interior de esa actuación está extinta, tiene la posibilidad de elevar tal solicitud ante la autoridad que tiene a su cargo la vigilancia, para que la decida conforme con los postulados que regulan el instituto su procedencia. En tales términos, es claro que el accionante tiene a su disposición mecanismos de defensa totalmente aptos e idóneos para la defensa de sus derechos, por lo que en tal escenario no es dable la interferencia del juez constitucional.
6. En conclusión, no se advierte compromiso de los derechos fundamentales respecto de la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al supeditar la libertad de Mosquera Moreno a la inexistencia de requerimientos de otras autoridades judiciales, proceder que tiene como finalidad la verificación de la existencia de otras condenas vigentes y que deban ser cumplidas.
Mosquera Moreno a la inexistencia de requerimientos de otras autoridades judiciales, proceder que tiene como finalidad la verificación de la existencia de otras condenas vigentes y que deban ser cumplidas. Tampoco se torna necesaria la intervención del juez de tutela con ocasión de lo actuado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Medellín, puesto que el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar la extinción de la pena.CUI: 05001220400020230050401 N.I. 131208 Segunda instancia Luis Carlos Mosquera Moreno
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7. En ese orden de ideas, se modificará el fallo en el sentido de negar el amparo respecto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, manteniéndose incólume en lo demás.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el fallo impugnado, exclusivamente, en el sentido de NEGAR el amparo respecto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En lo demás se mantiene incólume. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI: 05001220400020230050401
N.I. 131208 Segunda instancia Luis Carlos Mosquera Moreno
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI: 05001220400020230050401
N.I. 131208 Segunda instancia Luis Carlos Mosquera Moreno
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria