CSJ - STP6642-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6642-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP6642-2024 Tutela de 1ª instancia No. 136886 Acta No. 100 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS FELIPE VEGA LORA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados terceros con interés legítimo las demás partes e intervinientes reconocidas en el trámite constitucional 70001310400220240001001.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240073900
Tutela de 1ª Instancia No. 136886 LUIS FELIPE VEGA LORA LUIS FELIPE VEGA LORA interpuso acción de tutela contra la Gobernación del departamento de Sucre por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. En esa oportunidad, sostuvo que requirió al ente territorial copia de varios documentos sin obtener respuesta alguna, por lo que, a su juicio, había operado en su favor el fenómeno del silencio administrativo positivo. De igual modo, refirió que ante dicha omisión elevó solicitud de “supervigilancia” ante la Procuraduría Regional de Sucre. Sin embargo, tampoco obtuvo respuesta. El conocimiento del trámite fue asignado en primera instancia al Juzgado 2º Penal del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial que accedió parcialmente al amparo invocado y ordenó a la Gobernación de Sucre
tampoco obtuvo respuesta. El conocimiento del trámite fue asignado en primera instancia al Juzgado 2º Penal del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial que accedió parcialmente al amparo invocado y ordenó a la Gobernación de Sucre emitir una respuesta de fondo frente al pedimento de documentación elevado, descartando la aplicación del silencio administrativo positivo por no existir evidencia del agotamiento del trámite previsto en el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011. Respecto de la Procuraduría Regional, desestimó la vulneración alegada tras verificar que sí atendió el requerimiento de vigilancia del promotor de la acción. Inconforme con esta determinación el accionante la impugnó, insistiendo en la aplicación del silencio administrativo positivo. Paralelamente, inició trámite incidental de desacato ante el fallador de primera instancia por el incumplimiento al mandato constitucional impartido, en tanto la entidad accionada entregó la documentación requerida de manera incompleta. Mediante auto del 19 de marzo de 2024, el juzgado de primera instancia requirió a la entidad accionada para que diera cabal cumplimiento 1CUI 11001020400020240073900 Tutela de 1ª Instancia No. 136886 LUIS FELIPE VEGA LORA a lo ordenado y, ante su silencio, en proveído del 1º de abril siguiente decidió dar apertura formal al incidente de desacato. A su turno, en fallo del pasado 5 de abril, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo dispuso revocar la decisión de primer grado y, en su
decidió dar apertura formal al incidente de desacato. A su turno, en fallo del pasado 5 de abril, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo dispuso revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado tras constatar que la Gobernación de Sucre ya había emitido una respuesta congruente con el pedimento del accionante. A criterio del gestor del amparo, esta última decisión presenta “vías de hecho” por cuanto puso fin al trámite incidental de desacato iniciado por el fallador de primera instancia ante el cumplimiento deficiente del mandato constitucional por él impartido, esto es, ante la respuesta incompleta suministrada por el ente territorial accionado. Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales acudió nuevamente a la acción de tutela y solicitó revocar la sentencia de tutela segunda instancia y ordenar al Juzgado 2º Penal del Circuito de Sincelejo continuar con el trámite de desacato iniciado contra la Gobernación de Sucre. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 12 de abril de 2024, esta Sala admitió a trámite la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados quienes se pronunciaron en los siguientes términos: La Magistrada sustanciadora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y la titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, luego de efectuar un recuento procesal de las actuaciones 2CUI 11001020400020240073900 Tutela de 1ª Instancia No. 136886
ciudad, luego de efectuar un recuento procesal de las actuaciones 2CUI 11001020400020240073900 Tutela de 1ª Instancia No. 136886 LUIS FELIPE VEGA LORA adelantadas en las correspondientes instancias, defendieron la legalidad de sus decisiones y se opusieron a la prosperidad de la acción. Por su parte, la Procuraduría Regional de Instrucción de Sucre solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. En primer lugar, e ncuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de esa Corporación judicial (CC SU-1219 de 2001). Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando el
Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando el funcionario judicial, en un trámite similar, incurra en vías de hecho — ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra 3CUI 11001020400020240073900 Tutela de 1ª Instancia No. 136886 LUIS FELIPE VEGA LORA providencias judiciales—. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su legitimidad es la eventual revisión ante la Corte Constitucionalidad (CC T-307 de 2015 y CC SU-627 de 2015). En el caso examinado, LUIS FELIPE VEGA LORA pretende que se revoque el fallo de tutela proferido el 5 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante el cual revocó el amparo concedido en primer nivel por el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Manifestó estar en desacuerdo con lo decidido, porque, en su sentir, la Gobernación de Sucre no entregó la totalidad de la documentación solicitada y, por ende, no podría predicarse la satisfacción cabal de sus pretensiones. Además, reprochó que producto del fallo de segunda instancia se
en su sentir, la Gobernación de Sucre no entregó la totalidad de la documentación solicitada y, por ende, no podría predicarse la satisfacción cabal de sus pretensiones. Además, reprochó que producto del fallo de segunda instancia se hubiese dejado sin efectos el trámite incidental de desacato que se había iniciado contra el referido ente territorial precisamente por no cumplir el mandato constitucional impartido en primera instancia. Por ende, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada, resulta palmario que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas en la motivación de las providencias reprochadas partiendo de que la censura del accionante recae, precisamente, sobre la solución brindada por los despachos al fondo del asunto. 4CUI 11001020400020240073900 Tutela de 1ª Instancia No. 136886 LUIS FELIPE VEGA LORA La Sala constató 1, sin embargo, que la acción de tutela 70001310400220240001001 promovida por el actor contra la Gobernación de Sucre aún no ha sido excluida de revisión por la Corte Constitucional. Por consiguiente, se advierte al demandante que aún cuenta con la posibilidad de insistir en la revisión del asunto para exponer su inconformidad respecto de las presuntas irregularidades en las que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo en la sentencia de tutela de segunda instancia que censura. Se declarará improcedente, por ende, la protección demandada.
que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo en la sentencia de tutela de segunda instancia que censura. Se declarará improcedente, por ende, la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por LUIS FELIPE VEGA LORA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
1Aplicativo web de consulta de procesos de la Corte Constitucional: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-0101&date4=2023-12-18&radi=Radicados&palabra=ROMERO+PADILLA&radi=radicados&todos=%25 5CUI 11001020400020240073900 Tutela de 1ª Instancia No. 136886
LUIS FELIPE VEGA LORA
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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