CSJ - STP6643-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6643-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020500020220040602
Radicación n.° 123562 STP6643-2022 (Aprobado Acta n.°110) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderado judicial, por JOSÉ GUILLERMO VARGAS frente a la sentencia proferida el 6 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad. En concreto, la parte accionante se encuentra inconforme con la forma en que se tasó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad, y las partes eCUI: 11001020500020220040602 Tutela de 2ª Instancia n.º 123562 JOSÉ GUILLERMO VARGAS intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 11001310500220180019701.
II. HECHOS 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El promotor, presentó acción de tutela al considerar, que las autoridades judiciales accionadas presuntamente desconocieron
1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El promotor, presentó acción de tutela al considerar, que las autoridades judiciales accionadas presuntamente desconocieron sus prerrogativas constitucionales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social e igualdad. Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que laboró en varias empresas privadas, cotizando a Colpensiones hasta el 31 de octubre de 2017, con un total de 987,71 semanas. Expuso, que en forma alterna trabajó en el Magisterio como profesor, razón por la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de Resolución 1073 de 11 de febrero de 2013, le reconoció una pensión de jubilación. Señaló, que el 18 de octubre de 2017, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, de conformidad con los tiempos cotizados en el sector privado; sin embargo, el ente de seguridad social no accedió a lo pretendido, por devengar la pensión de carácter oficial en cita. Narró, que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Informó, que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia favorable a sus pretensiones el 12 de agosto de 2019,
Informó, que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia favorable a sus pretensiones el 12 de agosto de 2019, en la que condenó a la demandada a pagarle la suma de $58.372.392, por concepto de indemnización sustitutiva y la condenó en costas. Refirió, que la decisión anterior fue apelada por la vencida en juicio y remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que allí se estudiara el grado jurisdiccional de consulta de la decisión; que el ad quem, mediante sentencia de 30 de 2CUI: 11001020500020220040602 Tutela de 2ª Instancia n.º 123562 JOSÉ GUILLERMO VARGAS noviembre de 2021, modificó la decisión del a quo y, en su lugar, tasó la indemnización solicitada en cuantía equivalente a $6.304.293, tras considerar que el actor cotizó un total de 719,86 semanas en Colpensiones, desde el 1.º de febrero de 1974 hasta el 28 de febrero de 2005, con empleadores privados y como independiente, conforme se advirtió en la historia laboral allegada al expediente. Adujo que el Tribunal tuvo en cuenta «unas fechas de cotización completamente erróneas a las fechas reales, se ocasiona una indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, por lo tanto, se calcula un valor ostensiblemente inferior al de la condena de primera instancia».
completamente erróneas a las fechas reales, se ocasiona una indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, por lo tanto, se calcula un valor ostensiblemente inferior al de la condena de primera instancia». Señaló, con apoyo en los hechos relatados, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales, por lo que imploró la protección de los mismos y pidió que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se ordenara la revisión de la decisión cuestionada y la consiguiente modificación de la liquidación allí contenida.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que la providencia del tribunal demandado no es arbitraria ni caprichosa, dado a que en la misma se analizó la normativa aplicable al caso, apreció libremente las pruebas de conformidad con la facultad prevista en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de la razonabilidad jurídica. 3.- JOSÉ GUILLERMO VARGAS impugnó el fallo de primer grado. Para ello, insistió en los fundamentos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico al tener en cuenta unas fechas de cotización completamente erróneas a las fechas reales y, con fundamento en ello, calcular un valor
3CUI: 11001020500020220040602 Tutela de 2ª Instancia n.º 123562
JOSÉ GUILLERMO VARGAS
unas fechas de cotización completamente erróneas a las fechas reales y, con fundamento en ello, calcular un valor 3CUI: 11001020500020220040602 Tutela de 2ª Instancia n.º 123562 JOSÉ GUILLERMO VARGAS ostensiblemente inferior al de la condena de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿Se vulneran los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad del accionante, con la forma en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá liquidó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez? 6.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente,
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, 4CUI: 11001020500020220040602 Tutela de 2ª Instancia n.º 123562 JOSÉ GUILLERMO VARGAS establecerá si se configuran las causales específicas sugeridas por el actor. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)
acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal 5CUI: 11001020500020220040602 Tutela de 2ª Instancia n.º 123562 JOSÉ GUILLERMO VARGAS circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra una sentencia de tutela.
8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que
desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que 6CUI: 11001020500020220040602 Tutela de 2ª Instancia n.º 123562 JOSÉ GUILLERMO VARGAS procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad.
10.- La Corte estima que el asunto planteado por la tutela objeto de análisis es de evidente relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de
constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los recursos ordinarios que tenía a su alcance en el proceso n. o 11001310500220180019701, toda vez que contra la sentencia objetada y emitida en sede de segunda instancia no procede ningún tipo de recurso y, la parte interesada acudió de forma oportuna a la acción constitucional. 11.- Aunado a lo anterior, la parte demandante efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y no se trata de una sentencia de tutela. Sin embargo, a pesar de encontrarse satisfechas las causales generales de procedencia, no ocurre lo mismo con los requisitos de índole específico, como se pasa a ver. e. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad 12.- En esta ocasión se observa que JOSÉ GUILLERMO VARGAS promovió proceso ordinario laboral contra la 7CUI: 11001020500020220040602 Tutela de 2ª Instancia n.º 123562 JOSÉ GUILLERMO VARGAS Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], con el fin de que se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 13.- Mediante sentencia del 12 de agosto de 2019 el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó pagar la suma de
sustitutiva de la pensión de vejez. 13.- Mediante sentencia del 12 de agosto de 2019 el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó pagar la suma de 58.372.392. Esa decisión fue impugnada por COLPENSIONES y el 30 de noviembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, al resolver la alzada y en grado jurisdiccional de consulta, modificó el fallo de primera instancia en «el sentido de señalar como monto de la condena la suma de $6304.293 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, calculada a la fecha de esta providencia» y lo confirmó en todo lo demás. 14.- Para llegar esa conclusión lo primero que indicó es que el problema jurídico se suscribe a determinar si JOSÉ GUILLERMO V ARGAS tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, conforme con lo señalado en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Dicha norma prevé: […] Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. 15.- Después señaló que en este caso se encuentra probado que el accionante nació el 10 de febrero de 1955, 8CUI: 11001020500020220040602 Tutela de 2ª Instancia n.º 123562 JOSÉ GUILLERMO VARGAS que la Secretaría de Educación de Bogotá le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación por sus 20 años o más de servicio prestados como docente a partir del 18 de abril de 2012. Asimismo, que el actor cotizó 719,86 semanas en COLPENSIONES desde el 1º de febrero de 1974 hasta el 28 de febrero de 2005 con empleadores privados y como independiente. 16.- En seguida, resaltó que las prestaciones a cargo del Fondo del Magisterio son compatibles con las del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y, bajo ese entendido, resulta procedente la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reclamada por el accionante. Al respecto, indicó: […] advierte la Sala que tal como lo ha precisado nuestro órgano de cierre, basta con remitirse al contenido del inciso segundo del artículo 279 de la ley 100 de 1993 para advertir que las reglas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no se aplican a los afiliados del Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio, y por ende las prestaciones a su cargo son compatibles
artículo 279 de la ley 100 de 1993 para advertir que las reglas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no se aplican a los afiliados del Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio, y por ende las prestaciones a su cargo son compatibles con pensiones u otra clase de remuneración. Así las cosas, en los términos de esta norma, las asignaciones o prestaciones que surgen a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio por la prestación de servicios docentes, son compatibles con las que surjan del Sistema General de pensiones regulado por la ley 100 de 1993. De lo anterior se desprende que la obligación de realizar aportes al sistema pensional en situaciones como la que se decide en esta oportunidad, tiene como consecuencia necesaria y natural el acceso del afiliado a las prestaciones que de ellas se deriven cuando la ley dispone expresamente la compatibilidad de prestaciones, siempre y cuando su pago no transgreda la prohibición del artículo 128 de la Constitución Nacional para devengar doble asignación del tesoro público. Ahora bien, frente a la prohibición constitucional, se ha de precisar que la pensión de jubilación que se percibe por servicios prestados como docente del sector oficial y la prestación económica por parte 9CUI: 11001020500020220040602 Tutela de 2ª Instancia n.º 123562 JOSÉ GUILLERMO VARGAS del ISS hoy COLPENSIONES, resultan compatibles siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a empleados particulares, pues se trata de asignaciones que tienen una fuente
JOSÉ GUILLERMO VARGAS del ISS hoy COLPENSIONES, resultan compatibles siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a empleados particulares, pues se trata de asignaciones que tienen una fuente diferente y en ese orden, su reconocimiento no transgrede la norma constitucional. Asimismo, se reitera lo asentado por nuestro máximo órgano de cierre cuando refiere que los dineros del ISS, hoy Colpensiones, no se consideran provenientes del tesoro público, sino de las cotizaciones efectuadas por empleadores y trabajadores y, en ese orden, las prestaciones económicas que percibe actualmente el actor como consecuencia del tiempo cotizado como docente en el ramo de la educación pública, son compatibles con las prestaciones o indemnizaciones que se generen por el tiempo cotizado por el demandante como trabajador del sector privado a
COLPENSIONES.
Ahora bien, al remitirnos a la historia laboral señalada en las premisas fácticas, se advierte que las cotizaciones efectuadas por el señor JOSE GUILLERMO VARGAS a COLPENSIONES se realizaron con empleadores privados y que, por ende, se trató de cotizaciones diferentes al tiempo de servicio y aportes que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación por el servicio docente, por lo que es claramente procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que se solicita en el libelo introductorio. Así las cosas y dirimido este punto, se advierte también que el
procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que se solicita en el libelo introductorio. Así las cosas y dirimido este punto, se advierte también que el demandante acreditó los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la indemnización sustitutiva pues nació el 10 de febrero de 1955 por lo que cumplió 62 años de edad el mismo mes y día del año 2017, además cuenta con tan solo 719,86 semanas cotizadas a Colpensiones y la declaración de estar imposibilitado para seguir cotizando debe entenderse formulada con la petición de la prestación económica, por lo que resulta viable su reconocimiento y fue acertada la imposición de la condena en primera instancia.
17.- Asimismo, pese a lo anterior, el tribunal demandado consideró necesario modificar el monto de la condena, con los siguientes argumentos: […] En cuanto a la cuantía de la indemnización que fue otro de los puntos de apelación de COLPENSIONES, advierte la Sala que le asiste razón a la entidad, pues conforme a la liquidación que forma parte integral de esta decisión, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por el tiempo cotizado por el actor a la administradora correspondía a $5.897.529, valor ostensiblemente 10CUI: 11001020500020220040602 Tutela de 2ª Instancia n.º 123562 JOSÉ GUILLERMO VARGAS inferior al de la condena de primera instancia por lo que la misma será modificada y como quiera que el inciso segundo del artículo
Tutela de 2ª Instancia n.º 123562 JOSÉ GUILLERMO VARGAS inferior al de la condena de primera instancia por lo que la misma será modificada y como quiera que el inciso segundo del artículo 283 del C.G.P. señala que el juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, se condenará al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en la suma de $6’304.293 calculada al 30 de noviembre de 2021, conforme la liquidación anexa. 18.- Es de advertir que, tal y como lo señaló el A quo pese a que JOSÉ G UILLERMO V ARGAS afirmó que cotizó a COLPENSIONES en otros periodos adicionales a los que fueron liquidados por el Tribunal accionado para obtener la indemnización sustitutiva, lo cierto «es que no demostró que en la causa censurada aportara la historia laboral como prueba para respaldar su reproche, lo que explica que la única fuente probatoria que tuvo el Tribunal para valorar, fue la allegada al proceso y que ratifica el acierto de la magistratura convocada». 19.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario laboral, se advierte que se trata de similar controversia. Por ello de entrada se puede afirmar que su intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por la autoridad judicial competente.
controversia. Por ello de entrada se puede afirmar que su intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por la autoridad judicial competente. 20.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a 11CUI: 11001020500020220040602 Tutela de 2ª Instancia n.º 123562 JOSÉ GUILLERMO VARGAS los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia. 21.- Finalmente, e n relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades que resolvieron el proceso ordinario laboral, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter-partes. f. Conclusión 22.- Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que la determinación aquí cuestionada con esta demanda de tutela fue adoptada de
configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que la determinación aquí cuestionada con esta demanda de tutela fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral, la Sala concluye que impera la confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; 12CUI: 11001020500020220040602 Tutela de 2ª Instancia n.º 123562
JOSÉ GUILLERMO VARGAS
V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13