CSJ - STP6643-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6643-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP6643-2023 Radicación n° 131232 Acta No 120 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Óscar Armando y Darío Ernesto González Villamil, frente al fallo proferido el 19 de abril de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual, declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá; por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos:CUI: 11001020500020230045701 N.I. 131232 Impugnación tutela Óscar Armando y Darío Ernesto González Villamil «Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales y lo de afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Katty Elena Barros Vides adelantó proceso ejecutivo laboral contra los hoy accionantes, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, autoridad que el 25 de febrero de 2002 libró mandamiento de pago y adelantó las etapas procesales correspondientes.
conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, autoridad que el 25 de febrero de 2002 libró mandamiento de pago y adelantó las etapas procesales correspondientes. Manifestaron que solicitaron la nulidad de todo lo actuado a partir de 25 de febrero de 2020 (sic)1 con fundamento en que no se les notificó personalmente la orden de apremio. Igualmente, requirieron que se declarara la prescripción y archivo de la demanda con base en el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Afirmaron que mediante proveído de 31 de enero de 2022 el despacho de conocimiento desestimó la nulidad, decisión que apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, corporación que la confirmó en providencia de 23 de septiembre de 2022, notificada el 26 del mismo mes y año2. Narraron que el Ad quem fundamentó su decisión en que el proceso ejecutivo se dio a continuación del ordinario, razón por la cual el juez de primer grado aplicó el artículo 335 del Código Procesal Civil -vigente para la época-. Aunado a ello, la Magistratura refirió que los demandados acudieron al juicio ejecutivo en diferentes oportunidades con posterioridad a la emisión del mandamiento de pago, de ahí que con base en el artículo 136 del Código General del Proceso la nulidad fue saneada. Censuraron la anterior determinación pues, en su sentir, no se podía dar aplicación al artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, a diferencia de lo expuesto por el Tribunal, contra el auto que declaró desierto
Censuraron la anterior determinación pues, en su sentir, no se podía dar aplicación al artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, a diferencia de lo expuesto por el Tribunal, contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación en el proceso ordinario no se interpuso recurso alguno; luego, la sentencia cobró firmeza «siendo el máximo plazo para iniciar la acción ejecutiva […] el 11 de agosto de 2001. Por otra parte, adujeron que no era viable considerar que se saneó la nulidad, en tanto que la «inobservancia de las actuaciones corresponde a normas de orden público de obligatorio cumplimiento». Por tales motivos acudieron al presente mecanismo para que se proteja su derecho superior. Con tal fin, solicitaron dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 23 1 La fecha correcta, de acuerdo con el libelo, es 25 de febrero de 2002. 2https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=BNx8ey0XQnHc6p%2fH1Pz%2bxDe3vT0%3d. 2CUI: 11001020500020230045701 N.I. 131232 Impugnación tutela Óscar Armando y Darío Ernesto González Villamil de septiembre 2022 y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se declare la nulidad de todas las actuaciones emitidas en el proceso ejecutivo.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la tutela por incumplirse el requisito general de la inmediatez, en la medida que el auto de segunda instancia fue notificado el 26 de septiembre de 2022 y la
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la tutela por incumplirse el requisito general de la inmediatez, en la medida que el auto de segunda instancia fue notificado el 26 de septiembre de 2022 y la demanda se presentó el 27 de marzo de 2023, esto es, transcurridos más de seis meses, por lo que, de forma injustificada se excede el plazo razonable reconocido en la jurisprudencia constitucional para acudir a la petición de amparo. En ese orden, resaltó que en casos de quejas constitucionales contra providencias judiciales, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014) el examen del referido principio es más estricto, ello con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, en la medida que « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por los accionantes pretendiendo que se estudie de fondo el asunto. Argumentaron que, contando desde la comunicación del fallo atacado, los seis meses para interponer la acción de tutela se cumplieron el 26 de marzo de 2023 y este fue un domingo, por lo que en virtud del artículo 118, inciso 8°, del Código General del Proceso3, el plazo 3 ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá
3 ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. (…) 3CUI: 11001020500020230045701 N.I. 131232 Impugnación tutela Óscar Armando y Darío Ernesto González Villamil iba hasta el siguiente día hábil, es decir, el 27 de marzo hogaño, día en que se presentó la demanda.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a
de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo por no estar satisfecho el requisito general de la inmediatez, en la medida que el auto demandado del Tribunal Superior de Tunja, data de 26 de septiembre de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 27 de marzo de 2023, superándose el término de seis meses para su interposición, establecido Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. (…)
4CUI: 11001020500020230045701 N.I. 131232 Impugnación tutela Óscar Armando y Darío Ernesto González Villamil como plazo razonable por la jurisprudencia constitucional para acudir a la acción de amparo; o si, hay lugar a darlo por verificado.
En ese orden, los impugnantes pretenden la solución de fondo al considerar que, como el plazo de seis meses vencía en un día inhábil, domingo 26 de marzo de 2023, el lapso se debe entender extendido hasta el 27 de marzo de la anualidad que avanza, día en el cual se presentó la postulación, en virtud del artículo 118 , inciso 8°, del Código General del Proceso.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
postulación, en virtud del artículo 118 , inciso 8°, del Código General del Proceso.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 5CUI: 11001020500020230045701 N.I. 131232 Impugnación tutela Óscar Armando y Darío Ernesto González Villamil Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que
que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y, f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una
la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un 6CUI: 11001020500020230045701 N.I. 131232 Impugnación tutela Óscar Armando y Darío Ernesto González Villamil escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Tribunal Superior accionado incurrió en una causal de procedibilidad al proferir el auto de 23 de septiembre de 2022, mediante el cual confirmó el de 31 de enero de la misma anualidad del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, mediante los cuales se desestimó la nulidad solicitada por la parte accionante, del proceso laboral ejecutivo en el que obran como demandados de Katty Elena Barros Vides. Se corrobora, igualmente, que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues no existe recurso
parte accionante, del proceso laboral ejecutivo en el que obran como demandados de Katty Elena Barros Vides. Se corrobora, igualmente, que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues no existe recurso judicial alguno que se pueda ejercer en contra del auto cuestionado, por lo que, se considera satisfecho el requisito de la subsidiariedad. De otro lado, contrario a lo inferido por la Sala de Casación Laboral, observa esta Corporación que sí se encuentra satisfecho el principio de inmediatez. En este punto, en efecto se verifica que el proveído cuestionado data de 23 de septiembre de 2022, su notificación se produjo tres días después, esto es, el 26 siguiente, y la acción de tutela se presentó el 27 de marzo de 7CUI: 11001020500020230045701 N.I. 131232 Impugnación tutela Óscar Armando y Darío Ernesto González Villamil 2023, es decir, un día después de cumplido el lapso de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como el plazo razonable para acudir a la acción de amparo. Sin embargo, en el presente asunto es dable flexibilizar tal criterio dado que en ese interregno sobrevino la vacancia judicial, a lo que se adiciona, que se ofrece admisible la explicación del recurrente en sostener que si el término de los aludidos 6 meses vencía un día no hábil, acudió a la calenda inmediatamente siguiente a procurar el amparo constitucional. Así mismo, se observa que la parte actora identificó de manera comprensible tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el
la calenda inmediatamente siguiente a procurar el amparo constitucional. Así mismo, se observa que la parte actora identificó de manera comprensible tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Estiman los promotores que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja incurrió en una causal específica de procedibilidad de la tutela, consistente en un defecto procedimental absoluto, al confirmar el auto de 31 de enero de 2022, por virtud del cual se negó la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo laboral rad. 15176310300219990028200. En síntesis, alegaron los actores, demandados dentro de ese proceso, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá libró mandamiento de pago el 25 de febrero de 2002 y adelantó las etapas procesales siguientes, desconociendo que no se realizó a su favor la notificación personal de esa orden y, de paso, que operó la prescripción de la acción laboral ejecutiva. Igualmente, cuestionan los autos que negaron la nulidad, pues en su sentir: i. no era aplicable el art. 335 del Código de
8CUI: 11001020500020230045701 N.I. 131232 Impugnación tutela Óscar Armando y Darío Ernesto González Villamil Procedimiento Civil4; y, ii. la nulidad no era saneable con fundamento en el art. 136 del Código General del Proceso5. Y, pese a tales circunstancias, se negó la nulidad del proceso ejecutivo por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante los autos de 31 de enero y 23 de septiembre de 2022. 5.3. Pues bien, al revisar la providencia objeto de cuestionamiento, la Sala advierte que, contrario a lo denunciado por los libelistas, la decisión de negar la invalidación del trámite ejecutivo se ofrece razonable y ajustada, tanto a la normatividad como a la jurisprudencia aplicable al caso concreto, situación que hace de su contenido una argumentación plausible que no puede ser calificada como caprichosa. 5.4. En lo que interesa para la resolución del presente asunto, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en el auto de 23 de septiembre de 2022, partió por fijar como problema jurídico a resolver, el de determinar si existía causal de nulidad dentro del proceso ejecutivo laboral de marras, con sustento en los artículos 29 de la C.P., 65-6 del CPTSS y 133 del CGP. 4 Establecía dicha normatividad que «El mandamiento se notificará por estado, si la solicitud para que se libre el mismo se formula dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la
CPTSS y 133 del CGP. 4 Establecía dicha normatividad que «El mandamiento se notificará por estado, si la solicitud para que se libre el mismo se formula dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso». 5 ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. 9CUI: 11001020500020230045701 N.I. 131232 Impugnación tutela Óscar Armando y Darío Ernesto González Villamil Cuestionamiento al que, después de citar la norma constitucional referida por los demandantes como sustento para la invalidación, procedió a contextualizar el siguiente marco normativo como atinente a la solución del caso: «…los motivos que se exponen al sustentar la nulidad, no encuentra esta Corporación que se refieran de forma alguna a las pruebas obtenidas dentro del plenario, para así alegar la vulneración al derecho de defensa y debido
del caso: «…los motivos que se exponen al sustentar la nulidad, no encuentra esta Corporación que se refieran de forma alguna a las pruebas obtenidas dentro del plenario, para así alegar la vulneración al derecho de defensa y debido proceso. No obstante, se observa que se dirigen en contra de la notificación del auto por medio del cual se libró mandamiento de pago, situación que se encasilla en la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, frente a la cual se realizará el estudio respectivo.» Luego de esa introducción, de acuerdo con el auto demandado y los anexos del libelo, se profirió la sentencia laboral de condena en el trámite ordinario el 5 de julio de 2001. Contra esa determinación se presentó recurso de apelación, pero por su falta de sustentación fue declarado desierto mediante auto de 16 de julio de esa anualidad6. En contra de esa última decisión, se surtió recurso de reposición, que se resolvió mediante auto de 30 de julio de 2001, en el sentido de no reponerse el de 16 de ese mes y año. Reseña el Tribunal igualmente en el auto demandado, que se interpuso recurso de queja contra el de 30 de julio, el cual fue desatado mediante auto de 17 de octubre de 2001, en el cual se declaró bien denegado el recurso de apelación contra la sentencia de 5 de julio de ese
año. 6 Cfr. Folios 34 a 36 del libelo. 10CUI: 11001020500020230045701 N.I. 131232 Impugnación tutela Óscar Armando y Darío Ernesto González Villamil Luego de lo cual, para procurar la ejecución de lo ordenado, la parte interesada acudió ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá en el marco del artículo 335 del C.P.C., que así lo habilita. Siendo ello así, en aplicación del referido canon, la demanda ejecutiva sí se radicó dentro del término de sesenta días posteriores a la ejecutoria del fallo que vencía el 1 de febrero de 2002 y la demanda se radicó un día antes, el 31 de enero hogaño (Cfr. Arts. 120 y 121 del C.P.C). Ahora, señaló el Ad quem que el 31 de enero de 2002, se presentó la demanda ejecutiva laboral con fundamento en la anotada sentencia contra los actores, emitiéndose el mandamiento de pago el 25 de febrero de 2002, en el cual, se ordenó que su notificación se efectuara conforme al artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, «aplicable por analogía al presente caso» y, por ello, se realizó a través de estado de 26 de febrero de 2002. Por tales motivos, frente al argumento de la impugnación de los demandados contra el auto que negó la nulidad, y en el cual insisten en este trámite constitucional, consistente en que «esa providencia debió ser notificada personalmente, por disponerlo así el art. 108 del CPTSS »; el Ad quem
demandados contra el auto que negó la nulidad, y en el cual insisten en este trámite constitucional, consistente en que «esa providencia debió ser notificada personalmente, por disponerlo así el art. 108 del CPTSS »; el Ad quem contestó exponiendo que, por el contrario, «era dable dar aplicación al artículo 335 del CPC, vigente para la época, pues la norma cuya aplicación se pide, Art. 108 CPL, no regula lo concerniente a procesos ejecutivos adelantados a continuación del proceso ordinario», a diferencia del mencionado artículo del anterior estatuto procesal civil. Tal postura para aplicar el canon 335 la fundamentó, de manera suficientemente clara, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-565-2006), conforme con la cual: 11CUI: 11001020500020230045701 N.I. 131232 Impugnación tutela Óscar Armando y Darío Ernesto González Villamil «19. Para esta Corporación, a diferencia de lo expuesto por los demandantes, la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, conforme a la cual la notificación del mandamiento de pago se surte por estado, no corresponde a una vía de hecho por el citado defecto, pues se trata de una interpretación objetiva y razonable del ordenamiento jurídico, que se funda en los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial (C.P. arts. 228 y 230). El criterio interpretativo asumido por la autoridad judicial demandada, lejos de responder a una hermenéutica arbitraria, caprichosa o contraria a los valores, principios y derechos constitucionales, se enmarca dentro de uno de los entendimientos posibles de la forma como se puede
demandada, lejos de responder a una hermenéutica arbitraria, caprichosa o contraria a los valores, principios y derechos constitucionales, se enmarca dentro de uno de los entendimientos posibles de la forma como se puede adelantar la notificación del mandamiento de pago en los casos de ejecución subsiguiente de la sentencia cognoscitiva ante el mismo juez de conocimiento, cuya legitimidad no sólo deviene de la lectura de las normas que le sirven de fundamento, sino también de la doctrina especializada sobre la materia. En cuanto al tenor normativo de las disposiciones legales que resultan aplicables, es preciso señalar que el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, supone que a falta de disposición especial en el procedimiento laboral deben aplicarse analógicamente, en su orden, las mismas normas del Estatuto Procesal del Trabajo que regulen hipótesis similares y, en su defecto, las previstas en el Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, el artículo 108 del Código Procesal del Trabajo invocado por las compañías demandantes, si bien establece la obligación de surtir la notificación personal del mandamiento de pago en los juicios ejecutivos, no se concibe a la luz de los principios de economía y celeridad procesal, como una formalidad específica que resulte exigible en aquellos casos en que se adelanta la ejecución de las providencias judiciales ante el mismo juez de conocimiento y entre las mismas partes, por el contrario, su ámbito normativo presupone el inicio de un proceso autónomo e independiente de aquél en que se impuso la condena objeto de reclamación. Obsérvese cómo, su misma ubicación en el citado Estatuto Procesal es
ámbito normativo presupone el inicio de un proceso autónomo e independiente de aquél en que se impuso la condena objeto de reclamación. Obsérvese cómo, su misma ubicación en el citado Estatuto Procesal es indicativo de dicha realidad, ya que además de hacer parte del capítulo XVI referente a los “procedimientos especiales” que surgen como contrapartida al procedimiento cognoscitivo, frente al cual la ejecución subsiguiente no es más que una prolongación; supone como requisito previo para su plena exigibilidad judicial, la interposición de una demanda ejecutiva ante el juez laboral competente (C.P.T. art. 101), requerimiento que no resulta compatible con el trámite procedimental para la ejecución de providencias judiciales ante el mismo juez de conocimiento, para el que basta una simple petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo (C.P.C. art. 335). Siendo esto así, y al tener que acudir al auxilio de la analogía, surgen dos posibles alternativas válidas para las autoridades judiciales, por una parte, pueden aplicar la misma regla jurídica prevista en la “ejecución como proceso autónomo” para el caso de “la ejecución a continuación dentro del mismo expediente”, lo que, en términos prácticos, significaría exigir la notificación personal consagrada en el artículo 108 del Código Procesal del Trabajo; o por la otra, remitirse en su integridad al procedimiento establecido en el Estatuto Procesal Civil, en los artículos 335 y subsiguientes, el cual al regular una situación jurídica-procesal exactamente igual, permitiría acudir a la
Procesal Civil, en los artículos 335 y subsiguientes, el cual al regular una situación jurídica-procesal exactamente igual, permitiría acudir a la 12CUI: 11001020500020230045701 N.I. 131232 Impugnación tutela Óscar Armando y Darío Ernesto González Villamil notificación por estado como regla positiva para suplir el vacío normativo que en este tipo especial de procedimientos se presenta en el Código Procesal Laboral. Por lo demás, esta última alternativa también se fundamenta, en el hecho de reconocer que el régimen laboral exige en el artículo 41, literal a), numeral 1°, la notificación personal de la “primera providencia que se dicte” en el proceso, la que en tratándose de la ejecución subsiguiente, corresponde frente al demandado, a la del auto admisorio de la demanda. En estos casos, el auto ejecutivo, debe notificarse por estado, siguiendo las reglas de notificación de los autos interlocutorios, cuando éstos no se hubieren dado a conocer en estrados (C.P.L. art. 41, lit. c), num. 1°). Finalmente, aun cuando la mayoría de la doctrina guarda silencio sobre la materia, en algunos textos sí se hace referencia expresa a que, en estos eventos, lo procedente es la notificación por estado del mandamiento ejecutivo.” Por ello, observa esta Corporación que, contrario a lo indicado por el recurrente, y bajo un criterio de interpretación objetiva y razonable, en materia laboral sí es posible dar aplicación al artículo 335 del CPC, como quedó explicado en precedencia.» Acto seguido, con tal cimiento, concluyó que, distinto a lo indicado
y bajo un criterio de interpretación objetiva y razonable, en materia laboral sí es posible dar aplicación al artículo 335 del CPC, como quedó explicado en precedencia.» Acto seguido, con tal cimiento, concluyó que, distinto a lo indicado por la parte recurrente, partiendo del referido criterio de interpretación, como en materia laboral sí era plausible aplicar el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil cuando este aún estaba vigente, por lo que no se observaba irregularidad alguna en el trámite de notificación que condujera a la declaratoria de nulidad de la causa laboral ejecutiva. Finalmente, en relación con el argumento traído a esta acción, atinente a que tampoco se podía emplear el artículo 136 del Código General del Proceso, mientras el libelo y la impugnación se muestran insuficientes argumentativamente para indicar por qué no era dable tal aplicación, en el auto demandado, el Tribunal encontró saneada la descartada irregularidad, por parte de los propios proponentes de la nulidad al haberla convalidado. Al respecto, explicó esto: «…en gra