CSJ - STP6644-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6644-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 08001220400020220009001
Radicación Interna n.° 123592 STP6644-2022 (Aprobado Acta n.110°) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el secretario del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, frente a la decisión proferida el 16 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la cual amparó el derecho al debido proceso de NICOLÁS ANTONIO MORENO GAMBA, por la falta de asignación del proceso a los despachos de esa especialidad, para que vigilen la pena impuesta en su contra por la comisión del delito de hurto calificado y agravado.
Al presente trámite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], los juzgados 36 con funciones de control de garantías y 12 Penal MunicipalCUI: 08001220400020220009001 Tutela de 2ª Instancia n.º 123592 NICOLÁS ANTONIO MORENO GAMBA de conocimiento, y el Centro de Servicios Judiciales, todos de Bogotá.
II. HECHOS 1.- El 18 de marzo de 2021 el Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a NICOLÁS ANTONIO MORENO GAMBA a 114 meses de prisión
II. HECHOS 1.- El 18 de marzo de 2021 el Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a NICOLÁS ANTONIO MORENO GAMBA a 114 meses de prisión por la comisión del delito de hurto calificado y agravado.
Asimismo le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En virtud de lo anterior se expidió la orden de captura en contra del sentenciado, la cual se hizo efectiva el 22 de noviembre de 2021. 2.- El accionante asegura que a pesar de estar privado de la libertad en la ciudad de Barranquilla, hasta el momento no han traslado el proceso seguido en su contra a los juzgados que vigilan la condena con sede en esa ciudad, es por ello que, promovió acción de tutela contra los Centros de Servicios Judiciales de los juzgados de ejecución de Penas de esa urbe y de Bogotá, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 2.1.- Afirma que la falta de radicación del expediente en Barranquilla le ha impedido solicitar el cambio de centro de reclusión a uno ubicado donde se encuentra su familia, esto es, en la ciudad de Bogotá. 2CUI: 08001220400020220009001 Tutela de 2ª Instancia n.º 123592
NICOLÁS ANTONIO MORENO GAMBA
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que no existe ningún acto arbitrario por parte del INPEC cuando procedió a recluir al accionante en la cárcel
NICOLÁS ANTONIO MORENO GAMBA
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que no existe ningún acto arbitrario por parte del INPEC cuando procedió a recluir al accionante en la cárcel El Bosque de esa ciudad y no se encuentra acreditado que el actor haya solicitado el traslado a la ciudad de Bogotá. 3.1.- Indicó que el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá demostró que el 9 de marzo de 2022 remitió el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Barranquilla , sin que hasta el momento de emitir el fallo de primer grado, el Centro de Servicios Judiciales de la capital del Atlántico hubiese repartido el proceso entre los jueces de esa especialidad. Por tanto, amparó el derecho al debido proceso de NICOLÁS A NTONIO MORENO GAMBA y ordenó: […] al Centro de Servicios Administrativos [de] los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla
(Atlántico), que dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo –de no haberlo hecho hasta la fechaproceda a someter a reparto el proceso penal de la referencia ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 4.- El Secretario del Centro de Servicios Judiciales de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Barranquilla impugnó el fallo de primera instancia, al
Seguridad de esta ciudad. 4.- El Secretario del Centro de Servicios Judiciales de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Barranquilla impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que no se le puede endilgar a dicha dependencia la existencia de una mora en la radicación del expediente entre los despachos de esa especialidad, si en cuenta se tiene 3CUI: 08001220400020220009001 Tutela de 2ª Instancia n.º 123592 NICOLÁS ANTONIO MORENO GAMBA que el proceso fue recibido el 9 de marzo de 2022 y en esa oficina existe alta congestión, pues a diario llegan un promedio de 20 procesos y solo se puede repartir la mitad de ellos. Aseguró que el reparto se produjo el 19 de marzo, correspondiéndole el conocimiento del proceso al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. b. Problema jurídico 6.- Conforme con los fundamentos de la impugnación corresponde a la sala verificar si la parte accionada está vulnerando el derecho al debido proceso del actor por la tardanza en remitir y radicar el proceso que vigila la condena impuesta en su contra por el delito de hurto calificado y agravado en los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Barranquilla.
tardanza en remitir y radicar el proceso que vigila la condena impuesta en su contra por el delito de hurto calificado y agravado en los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Barranquilla. 4CUI: 08001220400020220009001 Tutela de 2ª Instancia n.º 123592
NICOLÁS ANTONIO MORENO GAMBA
c. Sobre la demora en radicar el proceso ante los jueces donde el sentenciado se encuentra privado de la libertad 7.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
8. El artículo 41 de la Ley 906 de 2004, señala que, una vez ejecutoriado el fallo, «el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será competente para los asuntos relacionados con la ejecución de la sanción» . Así mismo, el canon 1º del Acuerdo n.° 54 del 24 de mayo de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, prevé que: […] Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración
[…] Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede. 8.1.- El mencionado Acuerdo ha sido entendido por la
Sala de Casación Penal: 5CUI: 08001220400020220009001
Tutela de 2ª Instancia n.º 123592 NICOLÁS ANTONIO MORENO GAMBA […] en el sentido de que, sin importar en dónde se profirió y causó ejecutoria el fallo, lo relacionado con su cumplimiento y todas las circunstancias que de allí deriven, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en donde tenga su sede el centro carcelario. Consecuencia de lo anterior es que cuantas veces haya lugar al cambio de sitio de reclusión, igual mudará la competencia. En otras palabras: el factor que debe dirimir el conflicto es personal, esto es, que sigue a la persona del sentenciado. La excepción a esta regla está dada para aquellos eventos en los cuales en el territorio de ubicación de la cárcel no se haya designado juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. En tales eventos, la solución es la prevista por el parágrafo transitorio
cuales en el territorio de ubicación de la cárcel no se haya designado juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. En tales eventos, la solución es la prevista por el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 del 2000 (no reproducido en la Ley 906 del 2004): hasta tanto no sea suplida esa falencia, la competencia corresponde al juez que haya proferido la sentencia de primera instancia». (CSJ AP, 15 septiembre. 2008, rad. 30553. También se puede ver en el mismo sentido CSJ AP, 26 enero. 2012 y CSJ AP, 2992-2014, rad. 43821). 9.- En el presente asunto, NICOLÁS A NTONIO M ORENO GAMBA, quien se encuentra privado de la libertad en la cárcel El Bosque de Barranquilla, acudió a la acción de tutela inconforme porque no se ha sido repartido ante jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Barranquilla, el proceso en el que resultó condenado a 114 meses de prisión por la comisión del delito de hurto calificado y agravado. 10.- Al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá indicó que, desde el 14 de diciembre de 2021 remitió el proceso al reparto de los juzgados ejecutores de Barranquilla. Sin embargo, aseguró que «al constatar el 6CUI: 08001220400020220009001 Tutela de 2ª Instancia n.º 123592
2021 remitió el proceso al reparto de los juzgados ejecutores de Barranquilla. Sin embargo, aseguró que «al constatar el 6CUI: 08001220400020220009001 Tutela de 2ª Instancia n.º 123592 NICOLÁS ANTONIO MORENO GAMBA correo electrónico del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Barranquilla, se estableció que por error se digitó el correo cepmba@cendoj.ramajudicial.gov.co siendo el correcto elcsepmba@cendoj.ramajudicial.gov.co para subsanar dicho yerro, se procedió a remitir nuevamente la carpeta al correo electrónico correcto». El expediente fue enviado a dicha dependencia el 9 de marzo de 20221. 11.- Le asistió razón al A quo cuando amparó el derecho al debido proceso de NICOLÁS ANTONIO MORENO GAMBA y le ordenó al Centro de Servicios Judiciales de los juzgados de ejecución de penas y medidas de Seguridad e Barranquilla, someter a reparto el proceso en el que resultó condenado MORENO GAMBA por el delito de hurto calificado y agravado. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el accionante se encuentra privado de la libertad en la cárcel El Bosque de esa ciudad desde el 22 de noviembre de 2021 y que desde esa fecha hasta cuando se presentó la acción de tutela no había sido posible la asignación de tales diligencias a los jueces ejecutores de esa ciudad. 12.- Si bien el Secretario de dicho Centro de Servicios impugnó el fallo para indicar que el expediente llevaba pocos
había sido posible la asignación de tales diligencias a los jueces ejecutores de esa ciudad. 12.- Si bien el Secretario de dicho Centro de Servicios impugnó el fallo para indicar que el expediente llevaba pocos días en esa dependencia y su falta de asignación se dio por la congestión que afronta la oficina, lo cierto es que no demostró las circunstancias especiales por las que no ha podido repartir el expediente, pues no basta con que se manifieste que posee un elevado número de trabajo sin 1 Cfr. Archivo digital: envio proceso 1100160000019201080273 A JEPMS BARRANQUILLA. pdf. 7CUI: 08001220400020220009001 Tutela de 2ª Instancia n.º 123592 NICOLÁS ANTONIO MORENO GAMBA explicar en forma específica y detallada las razones de la tardanza. 13.- Aunado a lo anterior, aunque el apelante indicó que, el 19 de marzo de 2022, procedió a repartir el proceso 1100160000019201080273 al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, lo cierto es que no aportó ninguna prueba de ello y una vez verificado la página web de la Rama Judicial 2 no se encuentra ningún registro a nombre del accionante, ni por su número de cédula o de proceso, lo cual demuestra que se mantiene vigente la vulneración del derecho al debido proceso y, bajo ese entendido, resulta improcedente revocar el fallo de primer grado. d. Conclusión 14.- Se confirmará la sentencia proferida por la Sala
vulneración del derecho al debido proceso y, bajo ese entendido, resulta improcedente revocar el fallo de primer grado. d. Conclusión 14.- Se confirmará la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que se concedió el amparo invocado por NICOLÁS ANTONIO MORENO GAMBA, en virtud a que, hasta el momento, o por lo menos no se demostrado durante la impugnación, que se haya efectuado el reparto del proceso que vigila la condena impuesta contra MORENO GAMBA a los juzgados de ejecución de penas de esa ciudad, lugar donde se encuentra privado de la libertad desde el 22 de noviembre de 2022. En todo caso, en el evento que el recurrente hubiere procedido al reparto, ello no da 2https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/barranquillajepms/ conectar.asp 8CUI: 08001220400020220009001 Tutela de 2ª Instancia n.º 123592 NICOLÁS ANTONIO MORENO GAMBA mérito para revocar el fallo de primera instancia, porque tal actuación obedeció al cumplimiento de esa decisión. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 9CUI: 08001220400020220009001 Tutela de 2ª Instancia n.º 123592
NICOLÁS ANTONIO MORENO GAMBA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10