CSJ - STP6644-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6644-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP6644-2023 Radicación n° 131285 Acta No 120 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por John Elcias Obando Campo frente al fallo proferido el 19 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en virtud del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por aquel en contra del Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y «la salud en conexidad con el derecho a la vida».1 1 Inicialmente este trámite se asignó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, autoridad que al identificar varias autoridades accionadas, mediante auto del 3 de mayo de la presente anualidad, resolvió escindir la demanda de tutela así: (i) los reclamos que el actor presentaba en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Secretaria de Cultura de Cali, lo asumió bajo esa cuerda procesal, mientras que la queja elevada contra el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, la remitió para reparto a la Sala Penal de esa Corporación, siendo este el asunto que ahora se resuelve.CUI 76001220400020230056801 NI 131285 Impugnación tutela A/John Elcias Obando Campo Al trámite se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso de tutela 76001400222020057, entre ellos, la Secretaria Cultural
NI 131285 Impugnación tutela A/John Elcias Obando Campo Al trámite se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso de tutela 76001400222020057, entre ellos, la Secretaria Cultural de Cali. ANTECEDENTES En concordancia con lo aducido en la petición de amparo y las actuaciones que obran en el expediente, los hechos se sintetizan de la siguiente manera:
1. El 27 de abril de 2020 John Elcias Obando Campo instauró acción de tutela en contra de la Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali y Jonny Ramos Diaz, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, por los siguientes hechos2: 1.1. El actor celebró contrato de prestación de servicios con la Secretaría de Cultural del Municipio de Cali con vigencia hasta el 27 de diciembre de 2019. 1.2. Señaló que el 18 de diciembre de 2019, mientras se encontraba cumpliendo de las funciones asignadas en el área de infraestructura, mantenimiento hidráulico, eléctrico, y pintura en la Biblioteca Municipal del Corregimiento la Leonera, sufrió un accidente al instalar un bajante con un tubo de 4 pulgadas de ancho y 5 metros de largo de material PVC, dejándole el brazo inmovilizado y adolorido. 1.3. Por lo anterior, los médicos de la ARL Positiva lo incapacitaron por 3 días, posteriormente prorrogado por un término de 5 días; y, una vez 2 Trámite asignado bajo el radicado 76001400222020057.
1.3. Por lo anterior, los médicos de la ARL Positiva lo incapacitaron por 3 días, posteriormente prorrogado por un término de 5 días; y, una vez 2 Trámite asignado bajo el radicado 76001400222020057. 2CUI 76001220400020230056801 NI 131285 Impugnación tutela A/John Elcias Obando Campo finalizado este periodo, recomendaron la reincorporación a sus laborales acatando las recomendaciones médicas. 1.4. Al no renovarse el contrato como se venía realizando desde el año 2015, el actor se mostró inconforme al considerar que ello tuvo causa en el accidente laboral sufrido, circunstancia que desconocería su derecho a la estabilidad laboral. 1.5. Conforme con ello, solicitó se ordenara al Alcalde del Municipio de Cali y a Jonny Ramos Díaz, médico laboral del municipio, reintegrarlo a sus funciones. Esa actuación constitucional correspondió al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, el cual en providencia del 11 de mayo de 2020, amparó de manera transitoria los derechos del actor y, en consecuencia, ordenó a la autoridad accionada que en un término de cuarenta y ocho horas, restableciera el contrato de trabajo y efectuara el pago de los emolumentos salariales dejados de percibir. El Secretario de Cultura de Santiago de Cali recurrió la decisión adoptada, la cual fue revocada mediante providencia del 18 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de
El Secretario de Cultura de Santiago de Cali recurrió la decisión adoptada, la cual fue revocada mediante providencia del 18 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, al determinar que no se constató la violación de los derechos fundamentales invocados dado a que, al efectuar un análisis de los hechos objeto de controversia, se evidenció que la terminación del contrato laboral entre las partes correspondió al vencimiento del término de ejecución contractual y no al accidente de trabajo, pues para ese momento no se encontraba incapacitado. 3CUI 76001220400020230056801 NI 131285 Impugnación tutela A/John Elcias Obando Campo A su vez, recalcó que la modalidad de vinculación presentada era de índole contractual, por lo tanto, no se genera una relación laboral entre el actor y la entidad accionada.
2. En desacuerdo con la anterior sentencia, Obando Campo impetró acción de tutela en contra del Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, al considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso, y «la salud en conexidad con el derecho a la vida» fueron lesionados por cuanto: 2.1. Aseguró que, a raíz del accidente, sufre padecimiento médicos y limitaciones en sus extremidades que se traduce en un 12.10% de perdida de la capacidad laboral, situación que le ha impedido proporcionarles, a sus hijos menores de edad, una vida digna. 2.2. Contrario a lo manifestado por el Juzgado Quince Penal del
limitaciones en sus extremidades que se traduce en un 12.10% de perdida de la capacidad laboral, situación que le ha impedido proporcionarles, a sus hijos menores de edad, una vida digna. 2.2. Contrario a lo manifestado por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, si existía una relación laboral con la Alcaldía de Municipal de Santiago de Cali, Secretaría de Cultura, prueba de ello, es que el accidente ocurrió mientras ejecutaba las ordenes impartidas por sus superiores. 2.3. Expuso que, si bien su proceso fue remitido a la Corte Constitucional para una eventual revisión, no fue seleccionado, y en virtud de ello, no cuenta con otro mecanismo para manifestar su inconformidad con la decisión adoptada.
2.5. Por consiguiente, elevó las siguientes pretensiones: «… Primero: Ordenar de inmediato audiencia pública para definir debidamente la postura que ha tomado este funcionario de la justicia en su decisión, donde esté presente la persona que… actuando como Secretario de Cultura de Santiago de Cali (en estos momentos es secretario de educación Municipal) … 4CUI 76001220400020230056801 NI 131285 Impugnación tutela A/John Elcias Obando Campo ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL, presento impugnación al fallo de tutela No. 057 proferida el 11 de mayo de 2020… Segundo: Ordenar a la Magistrada … Del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, abrir una audiencia pública presencial donde ella deba estar presente, también este Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali… Y
Segundo: Ordenar a la Magistrada … Del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, abrir una audiencia pública presencial donde ella deba estar presente, también este Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali… Y que se exponga públicamente el por qué lo llevo a tomar esta decisión judicial, y que muestre las pruebas contundentes que aportó mi empleador…» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo deprecado por Obando Campo al determinar que no se acreditaron las causales de procedencia excepcional de la tutela contra decisiones de la misma naturaleza.
En tal sentido, consideró que lo señalado por el accionante en su demanda corresponde a desacuerdos con la valoración probatoria y la aplicación de los precedentes en materia de reintegro laboral e incapacidad, sin que probara la ocurrencia de un hecho fraudulento que influenciara la decisión controvertida, y consigo, habilitara la intervención del juez constitucional.
Adicionalmente, que el requisito de inmediatez no se satisfizo toda vez que el fallo de tutela cuestionado se emitió el 18 de junio de 2020. LA IMPUGNACIÓN Al mostrarse inconforme con la decisión, el actor reiteró los argumentos presentados en la acción tuitiva, allegando su historial clínico con el fin de acreditar lo aducido. 5CUI 76001220400020230056801 NI 131285 Impugnación tutela A/John Elcias Obando Campo A su vez cuestionó a la Magistratura, al estimar que al no emitir un fallo conforme a sus pretensiones estaría desconociendo el precedente
NI 131285 Impugnación tutela A/John Elcias Obando Campo A su vez cuestionó a la Magistratura, al estimar que al no emitir un fallo conforme a sus pretensiones estaría desconociendo el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional3. Debido a lo anterior, solicitó: «… APLICAR el pronunciamiento de la ley 361 de 1991, el incumplimiento de mi empleador y ADEMAS SE aplique LA SETENCIA C-351 DE 2020, y además en la sentencia T-449 DEL 2004 …, ARTICULO 53,47 DE CONSTITUCIÓN DE 1991 NO A LA DISCRIMINACIÓN Y ES UN DEBER EL ESTADO PROTECCIÓN, ARTÍCULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997» (Sic)
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Cali.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver consistiría en determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por el actor en contra del Juzgado Quince Penal del Circuito de 3 El actor en su oficio no individualizó, o identificó a que fallos hacía alusión.
6CUI 76001220400020230056801 NI 131285 Impugnación tutela A/John Elcias Obando Campo Cali, tras considerar que no se acreditaron las causales de procedencia excepcional de la acción constitucional en contra de decisiones de su misma naturaleza. Sin embargo, la Sala no se ocupará del mismo toda vez que se advierte un actuar temerario por parte de John Elcias Obando Campo, al verificarse que el 9 de marzo de la presente anualidad, esta misma Sala de Tutelas, bajo el radicado 1292744, resolvió una solicitud de amparo impetrada por aquel por los mismos hechos.
4. De la temeridad: Si bien el artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo, en caso de promoverse un número plural de acciones de tutela de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República,
número plural de acciones de tutela de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria. Sobre el tema, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 precisa: «ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional (CC T-089/19) ha establecido que: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca 4 Proceso con número único de identificación 11001023000020230021400. 7CUI 76001220400020230056801 NI 131285 Impugnación tutela A/John Elcias Obando Campo garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del
y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”5. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”6. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del
respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia 7. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“ (…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto , pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”8. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos 5 CC T-1215/03. 6 CC T-726/17. 7 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “ Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 8 CC T-001/16. 8CUI 76001220400020230056801 NI 131285 Impugnación tutela A/John Elcias Obando Campo tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni
8 CC T-001/16. 8CUI 76001220400020230056801 NI 131285 Impugnación tutela A/John Elcias Obando Campo tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”9. Conforme lo expuesto, es posible concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela10.
5. De la temeridad de la acción de tutela y su configuración en el caso concreto.
Con fundamento en la demanda de tutela, la Sala determina que la acción del actor resulta temeraria, puesto que es la segunda vez que incoa el instrumento constitucional con la única finalidad de que se anule la providencia emitida por Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali el 18 de junio de 2020, mediante la cual se revocó el amparo concedido por el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma urbe. En efecto, de acuerdo con el fallo de tutela del 9 de marzo de 2023 en el radicado interno 129274, esta Sala de tutelas se pronunció de sobre los siguientes hechos y pretensiones:
Función de Conocimiento de la misma urbe. En efecto, de acuerdo con el fallo de tutela del 9 de marzo de 2023 en el radicado interno 129274, esta Sala de tutelas se pronunció de sobre los siguientes hechos y pretensiones: De los hechos narrados y los informes se tiene que el 18 de diciembre de 2019, el John Elcias Obando Campo sufrió un accidente laboral mientras se encontraba cumpliendo labores en el área de mantenimiento de la Alcaldía de Santiago de Cali. Señaló que los médicos de la ARL indicaron que debía reintegrarse a dicha entidad una vez recuperado de las lesiones, porque se 9 CC C-622/07.
10 CSJ STP7395-2022 y STP10360-2022.
9CUI 76001220400020230056801 NI 131285 Impugnación tutela A/John Elcias Obando Campo trataba de un accidente laboral, sin embargo, ello no ocurrió, quedando desamparado y sin recibir salario desde el primero de enero de 2020. Por lo anterior, el accionante radicó en pretérita oportunidad acción de tutela contra la Alcaldía de Santiago de Cali en protección de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, dignidad humana y mínimo vital. El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, que en fallo de 11 de mayo de 2020 tuteló de manera transitoria el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante y ordenó a la accionada reintegrarlo a su trabajo mientras el implicado ejercía la acción ordinaria laboral. Dicha decisión fue impugnada por el Secretario de Cultura de Santiago de
reforzada del accionante y ordenó a la accionada reintegrarlo a su trabajo mientras el implicado ejercía la acción ordinaria laboral. Dicha decisión fue impugnada por el Secretario de Cultura de Santiago de Cali, y resuelta por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali, que en decisión de 18 de junio de 2020, revocó la decisión para, en su lugar negar el amparo. Lo anterior con base en que el motivo esencial de la desvinculación fue la culminación del contrato de prestación de servicios por el cual fue contratado el demandante, el 27 de diciembre de 2019, sin que exista prueba de que la terminación se dio a consecuencia de la enfermedad presentada por el demandante. El 9 de octubre de 2020, la aludida acción de tutela fue radicada ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, siéndole asignado el número de expediente T7.994.694 y no habiendo sido seleccionada por esa Corporación. John Elcias Obando Campo presentó la actual acción de tutela en contra del Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali toda vez que el despacho no analizó las pruebas solicitadas y aportadas, atinentes a las diferentes historias clínicas, exámenes de restricciones de especialistas y demás, encontrándose entonces más de 8 inconsistencias en el fallo de tutela de segunda instancia. Agregó que, por todo ello, actualmente se encuentra con muchos problemas de salud, económicos y psicológicos. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia:
de segunda instancia. Agregó que, por todo ello, actualmente se encuentra con muchos problemas de salud, económicos y psicológicos. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia: REVISAR EL FALLO DE SEGUNDA INSTACIA DEL JUEZ 15 DE CIRCUITO
DE CALI. PARA COMPARAR TANTO MIS PRUEVAS Y LAS PRUEVAS
ENVIADAS DE MI EMPLEADOR PARA QUE LO LLEVARAN A
REVOCARME MIS DERECHOS YA PROTGIDOS (sic)
CONSTITUCIONALES.
10CUI 76001220400020230056801 NI 131285 Impugnación tutela A/John Elcias Obando Campo 2) AMPARAR LOS DERECHOS QUE ME PROTEGE EL JUEZ 22 DE CIRCUITO DE CALI EN PRIMERA INSTANCIA EN LA SENTENCIA 057. 3) QUE SE ME DE EL DERECHO A DEFENDERME Y ENVIAR LA
HISTORIA CLINICA DESDE MI ACCIDENTE LABORAL HASTA LAS
ULTIMAS HISTORIAS CLINICAS DE LA FECHA Y DEMAS DOCUMENTOS
PARA DEMOSTRARLES QUE MI CONDISION DE SALUD ES
PROCUPANTE.
Decisión en la cual, se declaró improcedente el amparo al no acreditarse alguno de los presupuestos de procedencia de la acción constitucional en contra de decisiones de su misma naturaleza, ni tampoco se evidenció que le accionante hubiese elevado solicitud de revisión
acreditarse alguno de los presupuestos de procedencia de la acción constitucional en contra de decisiones de su misma naturaleza, ni tampoco se evidenció que le accionante hubiese elevado solicitud de revisión ciudadana, ni que los sujetos legitimados hayan insistido en la selección de proceso de tutela 76001400222020057. Situación que contrastada con el libelo objeto actual de estudio, da cuenta que la acción que ahora se desata se ofrece temeraria, en tanto se verifican cada uno de los presupuestos enseñados por la jurisprudencia para identificar ese fenómeno. Así porque existe, (i) identidad de partes, dado que en ambos trámites el actor John Elcias Obando Campo acciona al Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali ; panorama que no cambia, pese a que en aquel procedimiento fueran convocados como terceros con interés la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali a través de la Secretaría Cultural y la Corte Constitucional, dado que ello obedeció a las facultades del juez de procurar la defensa de las personas e instituciones que puedan ver afectados sus derechos. (ii) Identidad de hechos , porque ambas acciones están fundamentadas en los mismos supuestos fácticos y reparos, esto es, se critica la providencia mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el amparo concedido por el Juzgado Veintidós Penal Municipal y, finalmente, (iii) identidad de objeto porque las demandas se presentaron con la finalidad de obtener la intervención del 11CUI 76001220400020230056801 NI 131285 Impugnación tutela A/John Elcias Obando Campo
demandas se presentaron con la finalidad de obtener la intervención del 11CUI 76001220400020230056801 NI 131285 Impugnación tutela A/John Elcias Obando Campo juez constitucional en aras de acoger su visión particular del asunto, y consecuencialmente, conceder el amparo deprecado. Sin que el accionante haya destacado en esta ocasión, un acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de la demanda, aquél simplemente se limita a mostrar su inconformidad respecto de la sentencia que definió el asunto tuitivo inicialmente promovido de forma adversa a sus intereses. Por consiguiente, resulta evidente la temeridad con que actuó el accionante, sin que se torne necesario, por esta ocasión, adoptar medidas en su contra teniendo en cuenta que «… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe .»11, pero sí se le prevendrá para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones legales pertinentes por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela. Por los anteriores motivos, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
incurso en las acciones legales pertinentes por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela. Por los anteriores motivos, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
11 CC T568/06. 12CUI 76001220400020230056801 NI 131285 Impugnación tutela A/John Elcias Obando Campo Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en el cuerpo considerativo de esta decisión. Segundo. ADICIONAR la sentencia objetada en el sentido de prevenir a John Elcias Obando Campo para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 13CUI 76001220400020230056801 NI 131285 Impugnación tutela A/John Elcias Obando Campo
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14