CSJ - STP6644-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6644-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP6644-2024 Tutela de 2da instancia No. 137126 Acta No. 100 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ÁLVARO TORRES MÉNDEZ contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020240114901
Tutela de 2ª Instancia No. 137126 ÁLVARO TORRES MÉNDEZ ÁLVARO TORRES MÉNDEZ refirió que ha sido objeto de una persecución por parte de la Aeronáutica Civil y que funcionarios de dicha entidad han realizado maniobras irregulares y presuntamente corruptas en su contra y en relación con la homologación de licencias de piloto. Dichas situaciones provocaron la apertura del proceso penal con radicado 11001600000020160044200, adelantado en su contra y en el que funge como víctima la citada unidad administrativa especial. Anotó que en la Aeronáutica Civil se le informó que para el trámite de homologación debía entenderse con Alfonso José Cervera Mendoza, quien supuestamente se encargaría del procedimiento. El accionante aseguró que esta persona recibía sumas de dinero presuntamente destinadas a los trámites, y pensó que al entregárselas éstas irían a parar a las arcas de la entidad. Sostuvo que la Fiscalía presionó a Alfonso José Cervera Mendoza
destinadas a los trámites, y pensó que al entregárselas éstas irían a parar a las arcas de la entidad. Sostuvo que la Fiscalía presionó a Alfonso José Cervera Mendoza para que declarara en contra de los pilotos relacionados con tales gestiones. Añadió que tal situación fue objeto de una confesión y consideró que la actuación que se sigue en su contra no puede continuar al existir un testigo falso. Manifestó que la Aeronáutica Civil está abusando de su poder e insistió en que las afirmaciones del mencionado testigo fueron falsas. Acudió a la acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos al debido proceso, de presunción de inocencia, de confianza legítima y a la igualdad, entre otros, y se ordenara, como medida provisional, la suspensión del proceso 11001600000021600442. Por último, aseguró que no pretende desplazar al juez natural, sino que se revise la actuación para prevenir males mayores. 1CUI 11001220400020240114901 Tutela de 2ª Instancia No. 137126 ÁLVARO TORRES MÉNDEZ TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 3 de abril del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento, negó la medida provisional, se dispuso la vinculación de la Fiscalía Trece Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción y de las partes e intervinientes dentro del proceso 11001600000020160044200 y se corrió traslado. El apoderado de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica
Dirección Especializada contra la Corrupción y de las partes e intervinientes dentro del proceso 11001600000020160044200 y se corrió traslado. El apoderado de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil – Aerocivil expuso que el proceso 11001600000020160044200 corresponde a una actuación que la Fiscalía General de la Nación adelanta en contra del accionante por falsedad en documento privado, falsedad ideológica en documento público agravado, fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer. Indicó que el proceso está en conocimiento del Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Alegó la improcedencia de lo pedido por considerar que el accionante infringe el principio de subsidiariedad, pues pretende sustituir el trámite ordinario y omitir las etapas del proceso penal. En dicho sentido, considera que mediante la acción se ignoran los mecanismos de defensa dentro de tales diligencias, en las que, además, interviene un representante del Ministerio Público. Argumentó que en la demanda no se relacionan las razones por las cuales se vulneraron las garantías del proceso y, en todo caso, la instancia para ejercer su derecho a la defensa es ante el juez natural para que éste efectúe el pronunciamiento correspondiente. Asimismo, estimó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable y que, en este caso,
2CUI 11001220400020240114901 Tutela de 2ª Instancia No. 137126 ÁLVARO TORRES MÉNDEZ se está ante la inconformidad del actor sobre el proceso penal, en el que, insistió, puede presentar las inconformidades que considere. Para terminar, estimó que no se cumplió el requisito de inmediatez. Ello, puesto que el actor tuvo conocimiento de las intervenciones de Alfonso José Cervera Mendoza desde el año 2022, sin que hubiera acudido oportunamente a la acción de tutela. Por su parte, el Fiscal Trece Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción, expuso las actuaciones adelantadas dentro del asunto aludido. Señaló que se programó fecha para la celebración de la audiencia preparatoria, pero que la misma se aplazó para el 9 de abril de 2024 por solicitud de la defensa, quien alegó motivos de salud. Sostuvo que no se ha vulnerado la presunción de inocencia del accionante debido a que el proceso se encuentra en etapa de juicio, sin que se halla emitido fallo en su contra. Agregó que el hecho de haber formulado imputación y acusación por la comisión de conductas punibles no implica que haya perdido esa prerrogativa, aunado a que la etapa de juicio no se ha surtido en su totalidad. Aseguró que las diligencias siempre se han sujetado a las normas constitucionales y legales, que el actor ha contado con un defensor de confianza y ha estado acompañado de un representante de la Procuraduría General de la Nación, sin que se observe alguna actuación
constitucionales y legales, que el actor ha contado con un defensor de confianza y ha estado acompañado de un representante de la Procuraduría General de la Nación, sin que se observe alguna actuación que atente contra sus derechos. Expuso que, si bien existen más de 120 procesos con similares circunstancias de tiempo, modo y lugar, éstas no son iguales a su caso, pues cada una cuenta con particularidades que las hacen diferentes. 3CUI 11001220400020240114901 Tutela de 2ª Instancia No. 137126 ÁLVARO TORRES MÉNDEZ Manifestó que tampoco hubo transgresión al principio de confianza legítima, pues los ciudadanos deben cumplir a cabalidad los requisitos exigidos para cada trámite y aportar documento que acrediten situaciones ciertas e indiscutibles, lo que no ocurrió en el caso del accionante. A la vez, aclaró que los hechos que se ventilan en la actuación tuvieron origen en que, para acceder a un trámite de convalidación, se usaron documentos públicos con información contraria a la verdad. Por último, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional al estimar que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad. No se recibió respuesta del Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 11 de abril del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela. Fundamentó su decisión en que el accionante no acreditó el requisito
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela. Fundamentó su decisión en que el accionante no acreditó el requisito de subsidiariedad, puesto que omitió hacer uso de los medios de defensa judicial disponibles dentro de un proceso penal que se encuentra en curso. En dicho sentido, consideró que cualquier inconformidad en torno de las actuaciones que se adelanten debe ser resuelta dentro del mismo, pues en su trámite se podrán presentar los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley. 4CUI 11001220400020240114901 Tutela de 2ª Instancia No. 137126 ÁLVARO TORRES MÉNDEZ De esta forma, concluyó que no podía invadir la esfera de competencias de los demás funcionarios judiciales, pues su autonomía e independencia son principios constitucionales que deben respetarse, a menos que se configurara una vía de hecho o un perjuicio irremediable. Situaciones que, consideró, no se acreditaron en el presente caso. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la sentencia proferida el 11 de abril del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Indicó que al declarar la improcedencia de la acción se niega su acceso a la justicia constitucional, toda vez que son ostensibles las violaciones y amenazas contra sus derechos fundamentales. Añadió que el proceso penal en el cual hace parte está próximo a entrar en su fase final, y que el mismo fue motivado por un falso testigo. Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta la etapa procesal,
violaciones y amenazas contra sus derechos fundamentales. Añadió que el proceso penal en el cual hace parte está próximo a entrar en su fase final, y que el mismo fue motivado por un falso testigo. Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta la etapa procesal, considera que no cuenta con medios idóneos de defensa judicial para proteger sus derechos dentro del proceso . Manifestó que la decisión de primera instancia es de carácter inhibitorio y que éstas niegan el acceso a la justicia constitucional. Por lo tanto, es de suma importancia “ evitar escenarios procesales que configuren ‘improcedencia’ a efectos de evitar un uso no racional de la jurisdicción constitucional”. 5CUI 11001220400020240114901 Tutela de 2ª Instancia No. 137126 ÁLVARO TORRES MÉNDEZ Por lo anterior, solicitó revocar “ la decisión de “improcedencia” y acoger el amparo deprecado, O EN SUBSIDIO ordenar pronunciamiento de fondo en primera instancia”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al actuar como su superior jerárquico. Problema jurídico El problema jurídico que deberá resolver la Sala consistirá en establecer si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela presentada por ÁLVARO TORRES MÉNDEZ, para determinar si las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al dar trámite a un proceso penal derivado de las afirmaciones de un presunto testigo falso.
tutela presentada por ÁLVARO TORRES MÉNDEZ, para determinar si las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al dar trámite a un proceso penal derivado de las afirmaciones de un presunto testigo falso. El caso concreto ÁLVARO TORRES MÉNDEZ interpuso acción de tutela por considerar que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al propiciar y adelantar un proceso penal en su contra con fundamento en las afirmaciones de lo que él considera un falso testigo. 6CUI 11001220400020240114901 Tutela de 2ª Instancia No. 137126 ÁLVARO TORRES MÉNDEZ Igualmente, cuestiona la sentencia de primera instancia al considerar que la demanda cumple con los requisitos de procedibilidad y que no cuenta con medios de defensa judicial para proteger sus derechos dentro del citado proceso penal. Esta Sala coincide con el fallador de primera instancia al señalar que la demanda presentada por el accionante no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Particularmente, no se acreditó el requisito de subsidiariedad, ni se argumentaron las razones por las cuales el proceso penal no es el escenario idóneo para proteger sus derechos ni cuestionar la validez del testimonio que considera falso. Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, y que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé su improcedencia cuando existan otros medios de defensa que ofrezcan una protección eficaz y no meramente formal, salvo que se aplique el amparo, transitoriamente, para evitar un perjuicio
2591 de 1991 prevé su improcedencia cuando existan otros medios de defensa que ofrezcan una protección eficaz y no meramente formal, salvo que se aplique el amparo, transitoriamente, para evitar un perjuicio irremediable. Por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, el interesado debe acreditar que acudió a ella para evitar la posible violación de sus garantías. De lo contrario, el amparo resulta improcedente, como ocurre en el presente caso puesto que el actor no acreditó haber hecho uso de los medios de defensa a su alcance dentro de la actuación ordinaria. De lo indicado en la demanda se infiere que el accionante a la acción constitucional con la finalidad de controvertir las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal 11001600000020160044200, que actualmente conoce el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de 7CUI 11001220400020240114901 Tutela de 2ª Instancia No. 137126 ÁLVARO TORRES MÉNDEZ Conocimiento de Bogotá. Considera que no existen elementos de juicio para adelantarlo y que no debería continuar, pues ello vulnera sus derechos. Sobre el particular, debe advertirse que no se estiman reunidos los requisitos generales de procedencia del amparo, puesto que las inconformidades del accionante deben ser ventiladas dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, lo que no demostró haber hecho. En este sentido, esta Sala de Casación ha sido reiterativa en señalar que mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la
penal que se adelanta en su contra, lo que no demostró haber hecho. En este sentido, esta Sala de Casación ha sido reiterativa en señalar que mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela1. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Desconocer lo anterior significaría vaciar las competencias del juez natural, pues es ante éste donde los peticionarios pueden plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, controvertir las pruebas con base en las cuales se adelanta el proceso, e incluso cuestionar mediante los recursos las providencias que se profieran. Teniendo en cuenta lo anterior, la acción de tutela no puede ser utilizada como un instrumento para plantear ante el juez constitucional una controversia que debe ser definida en el proceso penal. La Sala encuentra que el tutelante no ha agotado el procedimiento establecido a su alcance, sino que optó, previo a que dentro del proceso penal se resuelva lo 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sala de Decisión de Tutelas n. ° 1. Sentencia del 14 de enero de 2016 8CUI 11001220400020240114901 Tutela de 2ª Instancia No. 137126 ÁLVARO TORRES MÉNDEZ pertinente, acudir al trámite constitucional, con miras a obtener un
8CUI 11001220400020240114901 Tutela de 2ª Instancia No. 137126 ÁLVARO TORRES MÉNDEZ pertinente, acudir al trámite constitucional, con miras a obtener un pronunciamiento favorable, sin hacer uso de los recursos a su alcance. De esta forma, se evidencia que el accionante no ha ejercido su derecho de defensa dentro del proceso que se adelanta en su contra. Esto cobra mayor relevancia si se atiende a que dicha causa está en curso y no se tienen los resultados de la actuación. No sobra manifestar que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o vulneración de derechos. Situación que torna improcedente la protección. Adicionalmente, al realizar una lectura del escrito de impugnación se observa que no se expusieron las razones por las cuales los medios ordinarios de defensa resultan ineficaces o no son idóneos para defender sus intereses. Simplemente se limita a esgrimir afirmaciones como las siguientes, sin exponer justificaciones que respalden la existencia de situaciones que permitan flexibilizar el requisito de subsidiariedad: “Se dice en el fallo: “improcedente”, ya que existe el proceso, penal, pero dado el estado avanzado del proceso penal, No existen otros medios IDONEOS de defensa”. “De acuerdo con la Corte Constitucional, Sentencia T-177/11 la “improcedencia” de la que trata la decision apelada, no es aplicable en éste asunto. “La acción de tutela será procedente si el Juez Constitucional logra determinar que: los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son
“improcedencia” de la que trata la decision apelada, no es aplicable en éste asunto. “La acción de tutela será procedente si el Juez Constitucional logra determinar que: los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados” “En consecuencia, una decisión no resulta ‘improcedente’ si cumple los requerimientos de un acto válido”. 9CUI 11001220400020240114901 Tutela de 2ª Instancia No. 137126 ÁLVARO TORRES MÉNDEZ En conclusión, el accionante no acreditó circunstancias de las que se pueda deducir que los medios de defensa dentro del proceso penal sean ineficaces para proteger sus derechos y cuestionar la veracidad del testigo que considera como falso. Dicha situación torna en improcedente la acción de tutela, puesto que el juez constitucional no puede invadir la esfera de competencias de los demás funcionarios judiciales. Así las cosas, su intervención se da exclusivamente en aquellos eventos en los que se acredite la configuración de una vía de hecho o un perjuicio irremediable, que no fueron demostrados en este asunto. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 11 de abril del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por los motivos expuestos en esta providencia.
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 11 de abril del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por los motivos expuestos en esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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