CSJ - STP6645-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6645-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 50001220400020220014601
Radicación n.° 123596 STP6645-2022 (Aprobado Acta n.°110) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por el gerente del Hospital Local Puerto López -Metay el coordinador del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECcontra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 30 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, el que, por un lado, amparó los derechos a la salud y a la vida digna de LUIS ALBERTO D ÍAZ P ABÓN contra los recurrentes y la Caja de Compensación Familiar -CAJACOPIE.P.S., la Estación de Policía y la Secretaria de Salud, todos de Puerto López, y, por el otro, declaró improcedente la acción en contra de los Juzgados 1º Promiscuo Municipal, 1º Promiscuo del Circuito y la Fiscalía 34 delegada, todos de la municipalidad citada .CUI: 50001220400020220014601
Tutela segunda instancia n.° 123596 LUIS ALBERTO DÍAZ PABÓN En síntesis, el accionante acudió al amparo con el objeto de: i) refutar la imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario y; ii) exponer que sus padecimientos
En síntesis, el accionante acudió al amparo con el objeto de: i) refutar la imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario y; ii) exponer que sus padecimientos médicos no habían sido tratados. Al diligenciamiento fueron vinculados la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, la Fiduciaria Central S.A, el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, la Personería Municipal de Puerto López – Meta, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Promiscuos Municipales de Puerto López.
II. HECHOS 1.- LUIS ALBERTO DÍAZ PABÓN, mediante agente oficioso, adujo que fue capturado el 24 de febrero de 2022, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y que, en la actualidad, está recluido en la Estación de Policía de Puerto López, lugar en el que no le suministran los medicamentos que requiere para las afecciones de “retina diabética proliferación en AO con edema muscular, isquemia retiniana e insulinodependiente dependiente [sic]”. Agregó que es una persona de la tercera edad y padece de “discapacidad” pues no cuenta “ con una
extremidad inferior”. 2CUI: 50001220400020220014601 Tutela segunda instancia n.° 123596 LUIS ALBERTO DÍAZ PABÓN 2.- Sostuvo que el Juzgado 1º Promiscuo Municipal del Puerto López [Meta] le impuso medida de aseguramiento, sin tener en cuenta su historia clínica, desechando la detención preventiva en su domicilio; decisión contra la que instauró recurso de apelación. Sin embargo, el 7 de marzo de esta anualidad el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de ese lugar la confirmó. 3.- Pidió al juez constitucional conceder, de manera inmediata, la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, por la domiciliaria en razón a su estado de salud y edad; igualmente, el suministro de los medicamentos que requiere para el manejo de sus patologías: “ retina diabética proliferación en AO con edema muscular, isquemia retiniana e insulinodependiente dependiente [sic]”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por un lado, negó el amparo frente a los cuestionamientos efectuados a la imposición de la medida de aseguramiento y, por el otro, concedió el amparo al derecho a la salud y al traslado del demandante, con fundamento en lo siguiente: 4.1.- Las decisiones adoptadas el 23 de febrero y el 7 de marzo de 2022 por los Juzgados 1º Promiscuo Municipal y 1º Promiscuo del Circuito, ambos de Puerto López [Meta], en las cuales negaron en primera y segunda instancia, la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar
1º Promiscuo del Circuito, ambos de Puerto López [Meta], en las cuales negaron en primera y segunda instancia, la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar 3CUI: 50001220400020220014601 Tutela segunda instancia n.° 123596 LUIS ALBERTO DÍAZ PABÓN de residencia al actor, con fundamento en la prohibición prevista en la Ley 1098 de 2006, por ser la víctima un menor de edad y no acreditarse que padecía enfermedad grave e incompatible con la vida en reclusión, fueron razonables. 4.2Los despachos mencionados le informaron a la defensa: i) que podía solicitar directamente un dictamen médico legal, acorde con lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 906 de 2004; y, ii) acudir ante el juez de control de garantías para pedir la sustitución y/o revocatoria de la medida. Por tales motivos, el amparo es improcedente para objetar la medida que le fue impuesta. 4.3.- El accionante ha recibido la atención médica para la patología que presenta a través del Hospital Local de Puerto López [Meta] y la entidad promotora de salud CAJACOPI, régimen contributivo; no obstante, el servicio no ha sido continuo y oportuno, pues no se le ha administrado la insulina diariamente en las dosis prescritas por el galeno tratante [en la mañana y en la noche], a lo que se suma que se desconoce si se materializó la cita con medicina general autorizada el pasado 25 de marzo por la EPS citada. Por ende, existió lesión del derecho a la salud y, por ello, le
tratante [en la mañana y en la noche], a lo que se suma que se desconoce si se materializó la cita con medicina general autorizada el pasado 25 de marzo por la EPS citada. Por ende, existió lesión del derecho a la salud y, por ello, le corresponde a CAJACOPI E.P.S., al municipio, a la Estación de Policía, a la Secretaria de Salud y al Hospital Local, todos de Puerto López que, de manera mancomunada y en lo que corresponde a cada una , prestar el servicio de salud y el tratamiento integral que requiera el accionante. 4CUI: 50001220400020220014601 Tutela segunda instancia n.° 123596 LUIS ALBERTO DÍAZ PABÓN 4.4.- La privación de la libertad del demandante en la Estación de Policía de Puerto López obedece al cumplimiento de una medida de aseguramiento de detención preventiva; por lo que, conforme lo consagra el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, aquel debe estar recluido en centros carcelarios departamentales y municipales, bajo la inspección y vigilancia del INPEC; como tal situación no ha ocurrido, el INPEC quebrantó los derechos del demandante. 4.5.- En suma, dispuso: […] Primero. Amparar los derechos a la salud y vida digna invocados por Luis Alberto Díaz Pabón y ordenar a la Caja de Compensación Familiar Cajacopi Eps, al Municipio de puerto López, la Estación de Policía de Puerto López, la Secretaria de Salud Municipal de Puerto López y el Hospital Local de Puerto López que, de manera mancomunada y en lo que corresponde a cada una, se continúe la adecuada prestación del servicio de
López, la Estación de Policía de Puerto López, la Secretaria de Salud Municipal de Puerto López y el Hospital Local de Puerto López que, de manera mancomunada y en lo que corresponde a cada una, se continúe la adecuada prestación del servicio de salud y el tratamiento integral que requiera el accionante para las afecciones señaladas en la solicitud de amparo. Segundo. Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, inicie las gestiones necesarias para que Luis Alberto Díaz Pabón sea trasladado a un centro carcelario a su cargo, en el que le garanticen integralmente el servicio de salud que requiere. Tercero. Declarar improcedente el amparo del debido proceso en relación con el Juzgado Primero Promiscuos Municipal de Puerto López, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López y la Fiscalía 34 delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Puerto López, por las razones indicadas en precedencia. Cuarto. Negar el amparo constitucional respecto la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, la Fiduciaria Central S.A, el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, la Personería Municipal de Puerto López – Meta, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Promiscuos Municipales de Puerto López – Meta, así como frente a las partes e intervinientes en el proceso penal No. 50573 60 00 562 2022 00011 00.
Juzgados Promiscuos Municipales de Puerto López – Meta, así como frente a las partes e intervinientes en el proceso penal No. 50573 60 00 562 2022 00011 00. 5CUI: 50001220400020220014601 Tutela segunda instancia n.° 123596 LUIS ALBERTO DÍAZ PABÓN 5.- El gerente del Hospital Local Puerto López -Metarecurrió la orden emitida en su contra, al estimar que ha brindado el servicio requerido por el accionante. Hizo un recuento extenso de la atención ofrecida al privado de la libertad. Agregó que no es su obligación velar por la salud de la parte interesada, sino de las autoridades carcelarias. 6.- El coordinador del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECpidió que se revoque el amparo en su contra, al estimar que, al tratarse de un “sindicado”, la privación de la libertad en una estación de policía resulta acertada. Por otro lado, que el encargado de la asignación de cupos era la cárcel de Villavicencio.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico. 6CUI: 50001220400020220014601 Tutela segunda instancia n.° 123596
LUIS ALBERTO DÍAZ PABÓN
del Tribunal Superior de Villavicencio, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico. 6CUI: 50001220400020220014601 Tutela segunda instancia n.° 123596 LUIS ALBERTO DÍAZ PABÓN 8.- Conforme al escrito de impugnación corresponde a la Sala determinar si el gerente del Hospital Local Puerto López [Meta] y el coordinador del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECvulneraron los derechos de la parte actora, el primero, por la omisión en la prestación continua del servicio a la salud del accionante y, el segundo, por la omisión en trasladarlo a un centro carcelario. 9.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad y analizará el menoscabo de esa garantía en el caso concreto; y, (ii) efectuará un recuento normativo de la competencia del INPEC cuando la persona se encuentra privada de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento. c. El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. 10.- La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones 1, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia 2, imponen el respeto efectivo por 1 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes
la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia 2, imponen el respeto efectivo por 1 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General 7CUI: 50001220400020220014601 Tutela segunda instancia n.° 123596 LUIS ALBERTO DÍAZ PABÓN la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» , por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos. 11.- En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: […] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:
los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: […] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. de Naciones Unidas. 8CUI: 50001220400020220014601 Tutela segunda instancia n.° 123596 LUIS ALBERTO DÍAZ PABÓN 12.- El accionante, en el escrito tutelar, adujo que está privado de la libertad en la Estación de Policía de Puerto
Tutela segunda instancia n.° 123596 LUIS ALBERTO DÍAZ PABÓN 12.- El accionante, en el escrito tutelar, adujo que está privado de la libertad en la Estación de Policía de Puerto López, lugar en el que no le suministran los medicamentos que requiere para las afecciones de “retina diabética proliferación en AO con edema muscular, isquemia retiniana e insulinodependiente dependiente” 13.- De la información allegada a la presente actuación se conoce que desde el 24 de febrero de 2022 LUIS ALBERTO DÍAZ PABÓN se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía de Puerto López, en razón de la medida de aseguramiento que le fue impuesta por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Puerto López [Meta]. En esa misma fecha, la Fiscalía 34 delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de esa municipalidad, informó a la Secretaría de Salud de ese municipio sobre el estado de salud del actor, la que, a su vez, le solicitó al Hospital Local de ese lugar valoración médica, el suministro de medicamentos y el apoyo para la atención en salud. 14.- El 3 de marzo el accionante fue valorado por medicina general en el Hospital Local de Puerto López, en consulta externa, en la que fue diagnosticado con “infecciones intestinales bacterianas especificadas ” y “diabetes mellitus insulinodependiente sin mención de complicación”, motivo por el que el médico tratante prescribió “metronidazol, sulfato de zinc, suero oral, insulina glargina
“diabetes mellitus insulinodependiente sin mención de complicación”, motivo por el que el médico tratante prescribió “metronidazol, sulfato de zinc, suero oral, insulina glargina 100 UI/ML en la noche y por 10 UI en el desayuno, asa, metformina y enalapril 5mg ”. Seguidamente, el 5, 6, 8, 10, 12, 13, 17 y 18 de marzo del año en curso, un profesional de 9CUI: 50001220400020220014601 Tutela segunda instancia n.° 123596 LUIS ALBERTO DÍAZ PABÓN la salud adscrito al aludido hospital se trasladó hasta la Estación de Policía de esa municipalidad en ambulancia, verificó signos vitales al usuario, que sufrió amputación de miembro inferior izquierdo, y le aplicó 10 unidades de insulina “SC” en “MSI” 15.- El 19 de marzo siguiente, miembros de la Estación de Policía trasladaron al accionante hasta las instalaciones del centro hospitalario por el servicio de urgencias, debido a que se sentía débil y tenía “ glucometría de 70 por administración de insulina equivocada”; a quien se le diagnosticó hipoglicemia, se le aplicó infusión de “ lev con dextrosa”, se le prescribió “ dextrosa” al 50%, “ macrogoteo equipo” y “venocath” #1834; de manera que, estabilizados los niveles de glucometría, ese mismo día el médico tratante autorizó el egreso. 16.- Posteriormente, los días 20, 21, 24 y 26 de marzo
equipo” y “venocath” #1834; de manera que, estabilizados los niveles de glucometría, ese mismo día el médico tratante autorizó el egreso. 16.- Posteriormente, los días 20, 21, 24 y 26 de marzo de 2022, personal del Hospital le aplicó al demandante insulina de 10 “ UI” en las instalaciones de la Estación de Policía. El 28 de marzo de este año, aquel fue nuevamente trasladado al Hospital Local a consulta externa por “glucometrías altas ” y trauma en región dorsal al resbalar, ocasión en la que el médico tratante le diagnosticó “diabetes mellitus insulinodependiente sin mención de complicación ”, “hipertensión esencial primaria ” e “ hiperlipemia no especificada” y prescribió insulina glargina 100 UI/ML en las noches, insulina glulisina 12 UI después del desayuno y diclofenalco sódico 75 mg37. 10CUI: 50001220400020220014601 Tutela segunda instancia n.° 123596 LUIS ALBERTO DÍAZ PABÓN 17.- La Secretaría de Salud de Puerto López señaló que, una vez tuvo conocimiento que el accionante se encontraba afiliado a la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI desde el 17 de marzo, adelantó las actuaciones pertinentes para que le brindara la atención médica y oportuna. 18.- Adicionalmente, se evidencia que la Caja de Compensación de Familiar – CAJACOPI, el 25 de marzo de
pertinentes para que le brindara la atención médica y oportuna. 18.- Adicionalmente, se evidencia que la Caja de Compensación de Familiar – CAJACOPI, el 25 de marzo de 2022, expidió la autorización de servicios n. o 5057300001212, para consulta de primera vez por medicina general, en razón a que requería valoración actualizada y detallada del accionante para definir el tratamiento de salud a seguir. 19.- En tales circunstancias, tal y como lo refirió el A quo, se evidencia que, si bien el accionante ha recibido atención médica para las patologías que presenta a través del Hospital Local de Puerto López [Meta] y la entidad promotora de salud CAJACOPI -régimen contributivo-, aquella no ha sido continua y oportuna, pues no se le ha administrado la insulina diaria, en las dosis prescritas por el galeno tratante, por lo cual, en dos ocasiones, ha sido llevado por urgencias. Además, se desconoce el tratamiento médico prescrito por los médicos adscritos a la EPS referida, por tanto, acertada fue la protección al derecho a la salud dispuesta en el fallo impugnado. 20.- Ahora, a la “Caja de Compensación Familiar Cajacopi Eps, al Municipio de puerto López, la Estación de 11CUI: 50001220400020220014601 Tutela segunda instancia n.° 123596 LUIS ALBERTO DÍAZ PABÓN Policía de Puerto López, la Secretaria de Salud Municipal de Puerto López y el Hospital Local de Puerto López que, de
11CUI: 50001220400020220014601 Tutela segunda instancia n.° 123596 LUIS ALBERTO DÍAZ PABÓN Policía de Puerto López, la Secretaria de Salud Municipal de Puerto López y el Hospital Local de Puerto López que, de manera mancomunada y en lo que corresponde a cada una, se continúe la adecuada prestación del servicio de salud” [Negrillas fuera del texto]. 21.- Para la Sala, lo dispuesto es apropiado, pues contrario a lo señalado por el gerente del Hospital Local de Puerto López -Meta-, en ningún momento la protección constitucional recayó únicamente en su contra, sino que fueron involucrados todos los organismos llamados a velar por el adecuado servicio a la salud del accionante. 22.- Se resalta que en el fallo se consignó que todos los involucrados debían actuar, conforme a sus competencias. Esto significa, que debe existir un diálogo interinstitucional, donde, precisamente, deberá analizarse de qué manera y cómo se garantizará el servicio de salud, lo cual implica la participación armónica y, dentro del ámbito de las funciones de cada uno de los citados, con el propósito de que se supere la situación de vulneración de la garantía a la salud reclamada por el actor. Además, al ser la entidad que ha atendido al demandante, lo ordenado surge necesario, en la medida de que lo que se busca es garantizar la eficaz y efectiva, se insiste, prestación del servicio de una persona que, en términos de la jurisprudencia es sujeto de especial protección constitución debido a la enfermedad catastrófica que le aqueja.
efectiva, se insiste, prestación del servicio de una persona que, en términos de la jurisprudencia es sujeto de especial protección constitución debido a la enfermedad catastrófica que le aqueja. 12CUI: 50001220400020220014601 Tutela segunda instancia n.° 123596
LUIS ALBERTO DÍAZ PABÓN
d. La competencia del INPEC cuando la persona se encuentra privada de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento. 23.- El artículo 304 de la Ley 906 de 2004, señala: FORMALIZACIÓN DE LA RECLUSIÓN. Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria , el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. La remisión expresará el motivo, la fecha y la hora de la captura. En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el momento de la captura no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad. De igual forma deberá cumplirse con carácter inmediato la
treinta y seis (36) horas desde el momento de la captura no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad. De igual forma deberá cumplirse con carácter inmediato la comunicación al funcionario judicial cuando por cualquier motivo pierda vigencia la privación de la libertad, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley. La custodia referida incluye los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias judiciales a que haya lugar. PARÁGRAFO. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, ordenará el traslado de cualquier imputado afectado con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, cuando así lo aconsejen razones de seguridad nacional, orden público, seguridad penitenciaria, descongestión carcelaria, prevención de actividades delincuenciales, intentos de fuga, o seguridad del detenido o de cualquier otro interno. En estos eventos, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, informará del traslado al Juez de Control de Garantías y al Juez de Conocimiento cuando este hubiere adquirido competencia. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC– está obligado a garantizar la comparecencia del imputado o acusado ante el Juez que lo requiera, mediante
su traslado físico o medios electrónicos. 13CUI: 50001220400020220014601 Tutela segunda instancia n.° 123596 LUIS ALBERTO DÍAZ PABÓN 24.- A su vez, el artículo 14 del Código Penitenciario y Carcelario indica que corresponde al INPEC, «la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado». Esta función se traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, canon 17 ibidem.
25.- El precepto 28A de dicha normatividad establece que la detención en las Unidades de Reacción Inmediata – URI - o centros similares, no puede superar las 36 horas, debiéndose garantizar ciertas condiciones como lo son, separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, apartamiento de los menores de edad y acceso a baño. 26.- A raíz del estado actual de emergencia social y económica declarado por el gobierno nacional con ocasión de la pandemia derivada del virus COVID-19, se expidió el Decreto Legislativo 546 de 2020, que en su artículo 27 dispuso: Artículo 27: Suspensión del traslado de personas privadas de la libertad de entes departamentales o municipales. A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo, quedan suspendidas por el término de tres (3) meses, los traslados
libertad de entes departamentales o municipales. A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo, quedan suspendidas por el término de tres (3) meses, los traslados de personas con medida de aseguramiento de detención preventiva y personas condenadas que se encuentren en los centros detención 14CUI: 50001220400020220014601 Tutela segunda instancia n.° 123596 LUIS ALBERTO DÍAZ PABÓN transitoria como las Estaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata, a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del orden nacional por cuenta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Para tal efecto, las entidades territoriales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1990 Y artículo 17 la Ley 65 1993, deberán adelantar las gestiones para garantizar las condiciones de reclusión de las personas privadas la libertad, con medidas aseguramiento y condenadas en centros transitorios de detención como Estaciones de Policía, Unidades de Reacción Inmediata y otros; durante este periodo podrán acudir a los fondos de infraestructura carcelaria municipales o departamentales que hayan creado, con las fuentes previstas en el parágrafo 3° del artículo 133 de la Ley 1955 de 2019. 27.- No obstante, dado que el término contenido en la normativa anterior expiró el 14 de julio de 2020, la Dirección General del INPEC, a través de la Circular 00036 de la misma fecha, impartió instrucciones a los Directores Regionales y Directores de Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, quienes deberán realizar, entre otras, las
General del INPEC, a través de la Circular 00036 de la misma fecha, impartió instrucciones a los Directores Regionales y Directores de Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, quienes deberán realizar, entre otras, las siguientes actividades para la Planificación y Programación a desarrollar en los ERON, así como la recepción de Personas Privadas de la Libertad -PPL-, condenadas, provenientes de los Centros de Detención Transitoria (Estaciones de Policía y URI): […] Instrucciones Generales.
1. Ningún Director de ERON podrá autorizar la recepción de una PPL, sin que medie acto administrativo de asignación por parte de
la Dirección Regional o Dirección General del INPEC.
2. Los establecimientos que registran un hacinamiento superior al 50% de su capacidad real, no están autorizados para realizar la recepción de PPL.
3. En aquellos ERON que se encuentran en el rango entre el O al 50% de hacinamiento, se recibirán PPL únicamente bajo la disposición de la Dirección General, previa solicitud de la Dirección
15CUI: 50001220400020220014601 Tutela segunda instancia n.° 123596 LUIS ALBERTO DÍAZ PABÓN Regional, aplicando la regla de equilibrio decreciente (1 PPL por cada 2 que salgan).
4. La reactivación de la recepción de Personas Privadas de la Libertad condenadas, provenientes de los Centros de Detención Transitoria (Estaciones de Policía y URI) y cárceles municipales, departamentales y distritales, estará focalizada inicialmente a aquellas que no registren casos confirmados de COVID-19.
5. Los traslados entre Establecimientos de Reclusión del Orden
Transitoria (Estaciones de Policía y URI) y cárceles municipales, departamentales y distritales, estará focalizada inicialmente a aquellas que no registren casos confirmados de COVID-19.
5. Los traslados entre Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional continúan suspendidos y siguen estrictamente limitados a la previa autorización del Director General del lNPEC.
6. Diariamente los Directores Regionales informarán por escrito a la Dirección General las cifras de PPL recepcionadas discriminando los establecimientos asignados y la proyección para el siguiente día, a efectos de generar control y articulación en virtud de las asignaciones que realizará el nivel central para los casos de su competencia y a fin de no superar las capacidades en las áreas de aislamiento definidas y los cupos disponibles identificados en los ERON.
Directores Regionales. Sobre los establecimientos de Reclusión de su jurisdicción: