CSJ - STP6645-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6645-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP6645-2023 Radicación n° 131257 Acta No 116 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Andrey Steven González Londoño, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite, fueron vinculados el Centro Carcelario y Penitenciario “El Pedregal” de Medellín, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso donde se produjeron las decisiones judiciales materia de cuestionamiento.
LA DEMANDACUI 11001020400020230113500
N.I. 131257 Tutela Primera Instancia Andrey Steven González Londoño De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se sabe que por hechos ocurridos entre los años 2010 y 2011, Andrey Steven González Londoño fue condenado, por el Juzgado Tercero penal del Circuito Especializado de Medellín, a la pena de 48 meses de prisión, luego de ser declarado penalmente responsable por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, extorsión, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Mediante auto del 29 de septiembre de 2019, dicha condena fue
la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, extorsión, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Mediante auto del 29 de septiembre de 2019, dicha condena fue jurídicamente acumulada a otras condenas proferidas en contra del mencionado ciudadano, para de ese modo establecer una sanción definitiva de 311 meses de prisión. Señala el accionante que, tras solicitar la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través de auto interlocutorio No. 550 del 22 de febrero de 2023, resolvió denegar tal pretensión alegando la prohibición expresa contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, decisión que fue confirmada, con igual argumentación, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en proveído del 1º de junio del año en curso. A juicio del accionante, tales decisiones vulneran sus derechos fundamentales, pues, señala que si bien es cierto él fue condenado por los delitos de extorsión y secuestro simple, perdiendo así la posibilidad de acceder a beneficios y subrogados, en otras oportunidades la judicatura ha otorgado a personas en iguales condiciones prerrogativas como la de la libertad condicional, razón por la cual considera está siendo objeto de un trato diferencial. 2CUI 11001020400020230113500 N.I. 131257 Tutela Primera Instancia Andrey Steven González Londoño Bajo ese entendido, solicita se dispense el amparo solicitado y que,
trato diferencial. 2CUI 11001020400020230113500 N.I. 131257 Tutela Primera Instancia Andrey Steven González Londoño Bajo ese entendido, solicita se dispense el amparo solicitado y que, como consecuencia de ello, se ordene dejar sin efectos los autos proferidos por las autoridades accionadas el 22 de febrero y 1º de junio del año en curso, para que en su lugar procedan a conceder el beneficio solicitado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por conducto de uno de sus integrantes, se opuso a la prosperidad de la acción tutelar luego de indicar que su decisión no vulneró ninguna prerrogativa fundamental, pues la misma se fundamentó en la prohibición expresa contenida en la Ley 1121 de 2006, norma aplicable al asunto de marras, toda vez que el accionante se encuentra purgando pena por la comisión del delito de extorsión.
2. La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Medellín presentó una síntesis de la actuación procesal a su cargo, dejando en claro que no tuvo intervención alguna dentro del diligenciamiento que se cuestiona, motivo por el cual solicitó su desvinculación del caso.
3. La Directora del Centro Carcelario y Penitenciario “El Pedregal” de Medellín solicitó su separación del trámite constitucional, en la medida que contra ese establecimiento no se presentó ninguna queja.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de
que contra ese establecimiento no se presentó ninguna queja.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional.
3CUI 11001020400020230113500 N.I. 131257 Tutela Primera Instancia Andrey Steven González Londoño
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De manera preliminar la Sala advierte que el análisis constitucional recaerá exclusivamente sobre la decisión proferida el 1º de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, debido a que con este proveído se puso fin a la actuación adelantada por el accionante en aras de obtener la concesión de un permiso administrativo de hasta 72 horas.
junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, debido a que con este proveído se puso fin a la actuación adelantada por el accionante en aras de obtener la concesión de un permiso administrativo de hasta 72 horas. Bajo esa perspectiva, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos fundamentales de Andrey Steven González Londoño al proferir el auto del 1º de junio de 2023, en virtud del cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad el 22 de febrero de 2023, donde resolvió denegarle al mencionado ciudadano la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, ello tras considerar que su caso está inmerso dentro de las restricciones previstas en la Ley 1121 de 2006.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4CUI 11001020400020230113500 N.I. 131257 Tutela Primera Instancia Andrey Steven González Londoño Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que
criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de 5CUI 11001020400020230113500
irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de 5CUI 11001020400020230113500 N.I. 131257 Tutela Primera Instancia Andrey Steven González Londoño la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce
irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales.
6CUI 11001020400020230113500 N.I. 131257 Tutela Primera Instancia Andrey Steven González Londoño Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos fundamentales del accionante al confirmar la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad el 22 de febrero de 2023, donde resolvió negarle al mencionado la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, tras considerar que su caso está inmerso dentro de las restricciones previstas en la Ley 1121 de 2006. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues con la decisión cuestionada se resolvió la alzada promovida contra el auto que denegó la concesión del aludido beneficio y, contra esa providencia, no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín data
aludido beneficio y, contra esa providencia, no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín data del 1º de junio de 2023, en tanto que la presente acción constitucional fue instaurada el día 5 de ese mismo mes, lo cual significa que se hizo dentro de un término prudente. Así mismo, se observa que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Estima el demandante en tutela que, con la no concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas solicitado por él, sus derechos fundamentales fueron desconocidos, ya que en eventos similares al suyo, la judicatura habría accedido, incluso, a la libertad condicional, de donde infiere está recibiendo un trato diferencial. 7CUI 11001020400020230113500 N.I. 131257 Tutela Primera Instancia Andrey Steven González Londoño 5.3. Pues bien, al revisar el auto dado el 1º de junio de 2023 por la Sala Penal accionada, encuentra esta Corporación que, contrario a lo denunciado por la parte actora, dicha decisión se ofrece razonable y ajustada a la normatividad aplicable al caso concreto, motivo por el cual
Sala Penal accionada, encuentra esta Corporación que, contrario a lo denunciado por la parte actora, dicha decisión se ofrece razonable y ajustada a la normatividad aplicable al caso concreto, motivo por el cual no resulta posible concluir una afectación a los derechos fundamentales del libelista. En efecto, en la providencia objetada la autoridad judicial parte por precisar que Andrey Steven González Londoño se encuentra purgando sanción penal debido a la declaratoria de responsabilidad por la comisión de varias conductas delictuales, entre ellas, la de extorsión. A continuación, señala que los hechos de los cuales se derivó la sanción penal tuvieron ocurrencia en el año 2010, motivo por el cual la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas debía apreciarse bajo los postulados de la Ley 1121 de 2006, norma que en su artículo 26 dispone: «Artículo 26. Exclusión de Beneficios y Subrogados. Cuando se trate de los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o
condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.» (Negrillas del Tribunal) Acto seguido, el cuerpo Colegiado demandado pasó a indicar: 8CUI 11001020400020230113500 N.I. 131257 Tutela Primera Instancia Andrey Steven González Londoño «Como puede advertirse la prohibición es expresa e incluye todo tipo de subrogados y beneficios legales y administrativos, advirtiéndose que el permiso de las 72 horas, es una gracia o, mejor dicho, una prerrogativa que modifica las condiciones de cumplimiento de la condena. En este orden, es claro que dicha disposición no admite ningún otro tipo de interpretación, de ahí que la Sala no acceda a lo solicitado por el sentenciado, pues la conducta punible cometida por el señor GONZÁLEZ LONDOÑO se ejecutó bajo los parámetros de la Ley 1121 de 2006. Cabe recordar que, con esta norma, pretendió el legislador castigar efectiva y severamente comportamientos tan criticables como los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, dada la naturaleza del bien jurídico protegido y el perjuicio social que ocasionan, al transgredir claramente derechos garantizados tanto a nivel nacional como internacional.»
secuestro extorsivo, extorsión y conexos, dada la naturaleza del bien jurídico protegido y el perjuicio social que ocasionan, al transgredir claramente derechos garantizados tanto a nivel nacional como internacional.» Finalmente, ante el argumento presentado por Andrey Steven González Londoño, según el cual su compañero de causa sí fue beneficiado, por parte de un Juez de Ejecución de Penas de Tunja, con el otorgamiento del permiso administrativo de hasta 72 horas, el Tribunal señaló: «Ahora, si bien el actor invoca protección del derecho a la igualdad porque según él a su compañero de causa le fue concedido el beneficio por un Juez de ejecución de penas de la ciudad de Tunja, hay dos razones por las cuales no pueda tomarse dicha afirmación como una violación a tal derecho. El primero es que la Sala desconoce las razones por las cuales dicho Despacho otorgaría el beneficio deprecado al condenado pese a la prohibición legal que para ello existe en la normatividad antes referida. El segundo motivo, es que el señor González Londoño, acorde a los elementos obrantes en el expediente electrónico, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín en compañía del señor Jaime Alberto Zapata, mientras que la persona a que se refiere el condenado le fue concedido el beneficio y que dice fue su compañero de causa, responde al nombre de Marlon Salinas Zapata, por manera que no puede predicarse que fue la misma persona que con él fue condenado, son totalmente diferentes y de ahí que en modo alguno, pueda predicarse que hay vulneración al derecho a la igualdad.»
nombre de Marlon Salinas Zapata, por manera que no puede predicarse que fue la misma persona que con él fue condenado, son totalmente diferentes y de ahí que en modo alguno, pueda predicarse que hay vulneración al derecho a la igualdad.» 5.4. Vista la anterior síntesis se logra evidenciar que, las razones por las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín le denegó al 9CUI 11001020400020230113500 N.I. 131257 Tutela Primera Instancia Andrey Steven González Londoño accionante la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas solicitado por él, tienen un fundamento legal de orden objetivo fijado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, norma que impide otorgar beneficios o subrogados de orden legal, judicial o administrativo, a aquellas personas que, como Andrey Steven González Londoño, hubieran sido condenadas por el punible de extorsión, ello en virtud de sucesos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia, el 30 de diciembre de 2006. En consecuencia, para esta Sala no cabe duda de que, comoquiera que los hechos por los cuales fue condenado Andrey Steven González Londoño datan del año 2010, las restricciones previstas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 le son aplicables y por lo tanto, no resulta posible que acceda al pretendido permiso, tal y como lo concluyeron, tanto el Juzgado encargado de vigilar su sanción como la Sala Penal demandada en tutela. Adicionalmente, ningún reproche merece la valoración efectuada por el Tribunal en punto de descartar un presunto trato diferenciado entre
Juzgado encargado de vigilar su sanción como la Sala Penal demandada en tutela. Adicionalmente, ningún reproche merece la valoración efectuada por el Tribunal en punto de descartar un presunto trato diferenciado entre el acá accionante y su compañero de causa, pues como lo precisara esa Corporación, y lo corroborara esta Sala, el nombre del coprocesado en la causa donde González Londoño resultó condenado por el punible de extorsión, es Jaime Alberto Zapata y no Marlon Salinas Zapata - como lo habría anunciado en el recurso de apelación - o Fernando Vásquez, como en los documentos que anexó con la demanda constitucional y que pretende hacer valer como prueba de su dicho. Así las cosas puede asegurarse que le asiste razón a la accionada cuando sostiene no ser cierto que, al acá accionante, se le está dando un trato diferente al de su compañero de causa, pues tanto en su intervención dentro del trámite ordinario como en la presente acción, da el nombre de unas personas que no aparecen relacionadas en la sentencia condenatoria 10CUI 11001020400020230113500 N.I. 131257 Tutela Primera Instancia Andrey Steven González Londoño proferida el 3 de marzo de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, aspecto que por sí solo ya da cuenta de la posibilidad de estar ante circunstancias disímiles que ameritan tratamiento diversos. Ahora bien, si lo pretendido por el accionante era demostrar un quebranto de su derecho a la igualdad, en la medida que casos similares al suyo fueron resueltos de manera distinta, entonces debió aportar elementos
diversos. Ahora bien, si lo pretendido por el accionante era demostrar un quebranto de su derecho a la igualdad, en la medida que casos similares al suyo fueron resueltos de manera distinta, entonces debió aportar elementos de convicción idóneos a partir de los cuales el Juez de Tutela pudiera hacer juicios de valoración y ponderación que le permitieran analizar si, efectivamente, tal prerrogativa fue desatendida de manera injustificada por las autoridades accionadas. Así las cosas, ha de decirse que aun cuando el actor aportó los pantallazos de una consulta de procesos realizada a la causa penal que se le siguió a una persona de nombre Fernando Vásquez, a quien un Juez de Ejecución de Penas de Tunja le otorgó la libertad condicional, tal elemento resulta insuficiente para adelantar el estudio requerido en aras de determinar una afectación al derecho de igualdad, pues del mismo no es posible extraer las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales fue judicializado, para a partir de ello fijar criterios de identidad que permitan establecer ese factor coincidente que obligue a dar un trato igualitario entre aquél ciudadano y Andrey Steven González. Pertinente es explicarle al actor que, dadas las particularidades a las cuales se puede enfrentar cada caso, un mismo punto puede ser solucionado de diversa manera, ya que, para empezar, dependiendo del momento en el cual se hubiera cometido una conducta delictual, una norma puede o no ser aplicable. 11CUI 11001020400020230113500 N.I. 131257 Tutela Primera Instancia Andrey Steven González Londoño
momento en el cual se hubiera cometido una conducta delictual, una norma puede o no ser aplicable. 11CUI 11001020400020230113500 N.I. 131257 Tutela Primera Instancia Andrey Steven González Londoño En ese sentido, inviable resulta alegar una afectación al derecho de igualdad cuando el interesado ni siquiera cumplió con su carga demostrativa de acreditar que las autoridades accionadas resolvieron su caso, injustificadamente, de manera diversa a como lo hicieron en otro asunto idéntico al suyo, razón por la cual la Sala debe descartar la queja formulada por Andrey Steven González Londoño.
6. Visto lo anterior, la Sala puede concluir que en el asunto sub judice no se evidencia que los derechos fundamentales del accionante hubieren sido vulnerados, pues como quedó en evidencia, la providencia objeto de cuestionamiento no incurre en una causal específica de procedibilidad, ya que cuenta con unas valoraciones de orden legal que resultan ser razonables y plausibles, a partir de la cuales se explica con suficiencia y claridad los motivos por las cuales resultaba inviable el otorgamiento del permiso administrativo solicitado.
En ese sentido, lo que se advierte en este caso, es una inconformidad de parte del accionante con la autoridad demandada en tutela, por no haber acogido sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede ser concebido como un agravio en contra de sus garantías fundamentales, así como tampoco lo habilita para acudir a la acción de tutela con el fin de hacer de ella una instancia adicional en donde, un juez Constitucional,
concebido como un agravio en contra de sus garantías fundamentales, así como tampoco lo habilita para acudir a la acción de tutela con el fin de hacer de ella una instancia adicional en donde, un juez Constitucional, entre a efectuar valoraciones sobre aspectos que ya fueron atendidos y resueltos por el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento diseñado para ello.
7. En consecuencia, dado que el auto del 1º de junio de 2023, en virtud del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó el proveído dado el 22 de febrero del año en curso por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, se ofrece como una decisión que se ajusta a la normatividad y jurisprudencia
12CUI 11001020400020230113500 N.I. 131257 Tutela Primera Instancia Andrey Steven González Londoño aplicable al caso concreto, al tiempo que se trata de una providencia lo suficientemente fundada que no resulta ser arbitraria, entonces estima la Sala estar ante una decisión razonable de la cual no es posible predicar afrenta de derechos fundamentales alguna, razón por la que se procederá a negar el amparo deprecado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR el amparo constitucional deprecado por Andrey Steven González Londoño. Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR el amparo constitucional deprecado por Andrey Steven González Londoño. Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 13CUI 11001020400020230113500 N.I. 131257 Tutela Primera Instancia Andrey Steven González Londoño
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14