🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6646-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6646-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

CUI: 73001220400020220027501

Tutela impugnación rad. 123604

MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 73001220400020220027501

Radicación n.° 123604 STP6646-2022 (Aprobado Acta n.°110) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación promovida por MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 23 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que “negó por hecho superado” (sic) la solicitud de amparo a su derecho fundamental de petición. En síntesis, el accionante argumenta que la Fiscalía 47 Seccional de Guamo, Tolima, no respondió integralmente su solicitud de información respecto del proceso penal que se sigue bajo el radicado No. 73319-6099-122-2020-00162.CUI: 73001220400020220027501 Tutela impugnación rad. 123604

MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO

II. HECHOS 1.- El 5 de marzo de 2020, MIGUEL Á NGEL O RDOÑEZ HURTADO radicó denuncia contra ÁLVARO BOCANEGRA CLEVES ante la Fiscalía 47 Seccional del Guamo, Tolima. Dicho proceso se identificó con el No. 73319-6099-122-2020ante la Fiscalía 47 Seccional del Guamo, Tolima. Dicho proceso se identificó con el No. 73319-6099-122-202000162. El órgano persecutor elaboró el respectivo programa metodológico y libró varias órdenes a la policía judicial para adelantar la investigación. El 8 de febrero de 2022, ORDOÑEZ HURTADO presentó solicitud de información a la Fiscalía con la intención de conocer el estado actual de la investigación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 9 de marzo de 2022, MIGUEL Á NGEL O RDOÑEZ HURTADO promovió acción de tutela contra la Fiscalía 47

Seccional del Guamo, Tolima. Del texto de la demanda se concluye que el accionante aduce que la autoridad judicial demandada se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo respecto de su solicitud de información. 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 23 de marzo de 2022, decidió “negar por hecho superado” (sic) la solicitud de amparo, comoquiera que con ocasión del presente trámite constitucional la Fiscalía accionada demostró que el 14 de marzo de 2022 dio a conocer al actor el estado actual de la investigación, información que fue remitida a su dirección electrónica miguelordoñez1952@gmail.com. Por consiguiente, el 2CUI: 73001220400020220027501 Tutela impugnación rad. 123604 MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO Tribunal consideró que se había estructurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

2CUI: 73001220400020220027501 Tutela impugnación rad. 123604 MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO Tribunal consideró que se había estructurado la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.- Contra la anterior determinación MIGUEL Á NGEL ORDOÑEZ H URTADO instauró recurso de impugnación. Argumentó que no conoció la respuesta ofrecida por la Fiscalía en el marco del mecanismo constitucional, comoquiera que la presunta respuesta fue remitida a un correo distinto al indicado por él, ya que su dirección electrónica en lugar de la letra “ñ” tiene la letra “n”, esto es, miguelordonez1952@gmail.com. Dada esta circunstancia, señala que no puede concluirse que la autoridad accionada haya remitido la información solicitada.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

5.- De conformidad con lo establecido en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual la Corte es superior funcional. b. Problema jurídico

6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: 3CUI: 73001220400020220027501 Tutela impugnación rad. 123604

b. Problema jurídico

6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: 3CUI: 73001220400020220027501 Tutela impugnación rad. 123604

MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO

¿La Fiscalía 47 Seccional del Guamo, Tolima, vulneró el derecho fundamental de petición de MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO frente a su solicitud de información del estado actual del proceso penal que promovió contra ÁLVARO

BOCANEGRA CLEVES?

7.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, hará algunas precisiones sobre la diferencia que existe entre el derecho fundamental de petición y el derecho al debido proceso en su componente de postulación y, en segundo lugar, analizará si en el caso concreto se superan los presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. c. Del derecho de petición y el de postulación 8.- De conformidad con el precepto 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la facultad que ostentan las personas para presentar solicitudes ante las autoridades públicas y privadas, por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 9.- Es necesario recordar que, las peticiones que se presenten en el marco de un proceso judicial pueden tener dos connotaciones diferentes, pues si son requerimientos que no involucran la actividad jurisdiccional de la autoridad,

9.- Es necesario recordar que, las peticiones que se presenten en el marco de un proceso judicial pueden tener dos connotaciones diferentes, pues si son requerimientos que no involucran la actividad jurisdiccional de la autoridad, 4CUI: 73001220400020220027501 Tutela impugnación rad. 123604 MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO estos se rigen por los postulados del derecho fundamental de petición, pero, si por el contrario, la petición se circunscribe a un acto propio de las funciones judiciales del funcionario, el derecho fundamental que gobierna la petición es el del debido proceso en su componente de postulación, por consiguiente, esos requerimientos se conjuran por los lineamientos procedimentales que disponga la ley adjetiva. 10.- Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 11.- En consecuencia, el derecho del actor que presuntamente se vulnera con el comportamiento de la Fiscalía accionada es el del debido proceso en su componente de postulación, toda vez que del escrito de MIGUEL Á NGEL

presuntamente se vulnera con el comportamiento de la Fiscalía accionada es el del debido proceso en su componente de postulación, toda vez que del escrito de MIGUEL Á NGEL ORDOÑEZ HURTADO se desprende materialmente una solicitud de impulso procesal, un acto propio del ejercicio jurisdiccional de la Fiscalía 47 Seccional del Guamo, Tolima, que se encuentra relacionado directamente con la investigación No. 73319-6099-122-2020-00162. 5CUI: 73001220400020220027501 Tutela impugnación rad. 123604

MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO

d. Carencia actual de objeto por hecho superado 12.- La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando en el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional se configura una carencia actual de objeto , circunstancia que se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir el juez resultaría despojada de efectos. 13.- Aunado a lo anterior, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas, estas son: i) hecho superado, ii) daño consumado y, iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. 13.1El hecho superado supone un comportamiento de la parte accionada que genera la cesación del hecho vulnerador de los derechos fundamentales, el cual debe tener lugar entre la interposición de la solicitud de amparo y el fallo. De esta forma, la intervención del juez constitucional

la parte accionada que genera la cesación del hecho vulnerador de los derechos fundamentales, el cual debe tener lugar entre la interposición de la solicitud de amparo y el fallo. De esta forma, la intervención del juez constitucional se desnaturaliza porque la accionada ha reestablecido los derechos de la parte actora. 13.2.- El daño consumado se configura cuando antes del respectivo fallo se alcanza a materializar la amenaza o peligro que el actor denunció a través del mecanismo constitucional, lo que hace desaparecer la naturaleza preventiva de la acción y lo único procedente sería el resarcimiento del daño conculcado. 6CUI: 73001220400020220027501 Tutela impugnación rad. 123604 MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO 13.3.- El advenimiento de una situación sobreviniente se estructura cuando surge una circunstancia ajena a la voluntad de la parte demandada y torna inocua la protección pedida en la acción de tutela. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-431 de 2019 explicó que para la configuración de este fenómeno jurídico es indispensable que: “(i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o (iii) que estas no se puedan satisfacer.”. 14.- En el caso concreto, el fiscal 47 Seccional del Guamo, Tolima, con ocasión al trámite tutelar de primera instancia informó al A quo constitucional lo siguiente:

estas no se puedan satisfacer.”. 14.- En el caso concreto, el fiscal 47 Seccional del Guamo, Tolima, con ocasión al trámite tutelar de primera instancia informó al A quo constitucional lo siguiente: En primer punto el señor MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ HURTADO, hace una petición el 8 de febrero de 2022, y recibido en este Despacho el 10 de febrero de 2022, y por cumulo de trabajo y como solo se cuenta con una asistente de Fiscal en este Despacho, y tiene una carga de más de 1900 procesos y estamos atendiendo de 3 a 4 presos por semana estamos de URI permanente, no se había podigo (sic) dar respuesta al mismo. Pero es una petición nueva, que solo ha pasado un mes desde que la hizo el señor ORDOÑEZ HURTADO y no se contesto (sic) por el cumulo mismo de trabajo. En segundo punto en las diligencias ya se realizó el respectivo programa metodológico, y la orden a la policía judicial, y le correspondió al Investigador del C.T.I de la Fiscalía, WILLIAM ALEXANDER RAMIREZ CAMPOS, el cual ya entregó el respectivo informe Investigador de Campo. (…) Se le remite copia del oficio dirigido al señor MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ HURTADO, y de la constancia de envío del mismo por correo electrónico. 7CUI: 73001220400020220027501 Tutela impugnación rad. 123604 MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO 15.- En efecto, en la constancia del envío de la respuesta que aportó la autoridad accionada se ve que el

Tutela impugnación rad. 123604 MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO 15.- En efecto, en la constancia del envío de la respuesta que aportó la autoridad accionada se ve que el correo fue remitido a la dirección electrónica miguelordoñez1952@gmail.com, es decir, a una dirección que, como indicó en la impugnación, no es de su propiedad. Por lo tanto, la respuesta y el oficio anexo en ningún momento le han sido materialmente comunicados. 16.- Al respecto, esta Sala evidenció que tanto el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela como el posterior fallo de primera instancia se notificaron a MIGUEL ÁNGEL O RDOÑEZ H URTADO a través del correo electrónico miguelordonez1952@gmail.com. Así las cosas, es claro que el A quo constitucional pasó por alto el error en el correo electrónico que el actor destaca a través del recurso de impugnación, pese a que él mismo como juez de tutela de primer grado había utilizado el correo del accionante para notificarle las determinaciones adoptadas dentro de estas diligencias. 17.- De esta forma, se tiene que la Fiscalía 47 Seccional del Guamo, Tolima, todavía no le ha comunicado a MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO la respuesta que emitió de cara a su solicitud de información y, bajo ese entendido, la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación no ha cesado. En consecuencia, los presupuestos jurisprudenciales de la

vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación no ha cesado. En consecuencia, los presupuestos jurisprudenciales de la carencia actual de objeto por hecho superado no se han estructurado y, por lo tanto, no hay lugar a su declaratoria. 8CUI: 73001220400020220027501 Tutela impugnación rad. 123604

MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO

e. Conclusión 19.- En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala revocará el fallo impugnado proferido el 23 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y, en su lugar, concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO. Por consiguiente, ordenará a la Fiscalía 47 Seccional del Guamo, Tolima, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de este fallo, remita a la correcta dirección electrónica del accionante la respuesta indicada en el trámite constitucional de primera instancia con todos sus anexos y, además, que se cerciore de que la comunicación sea recibida por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo impugnado, en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ

HURTADO.

RESUELVE Primero. Revocar el fallo impugnado, en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ

HURTADO.

En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 47 Seccional del Guamo, Tolima, que dentro de las cuarenta y ocho (48) 9CUI: 73001220400020220027501 Tutela impugnación rad. 123604 MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO horas contadas a partir del momento de la notificación de esta providencia, remita la respuesta a la petición de información con sus respectivos anexos al accionante y que se cerciore de que la comunicación sea recibida por el actor. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...