CSJ - STP6646-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6646-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP6646-2023 Radicación n° 130678 Acta No 116 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Fabio Serrano Vesga, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo y la Fiscalía 130 Seccional de Arboletes, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado 05516000325201800015, al igual que elCUI 11001020400020230090700 NI 130678 Tutela A/ Fabio Serrano Vesga Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó y los sujetos procesales de la acción de habeas corpus radicada 05045310300220230001700.
LA DEMANDA De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se establece que en contra de Fabio Serrano Vesga cursa el proceso penal radicado 05516000325201800015, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en cuyo marco, el 23 de octubre de 2019 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, Antioquia, profirió sentencia condenatoria e impuso a aquel la pena de 168 meses de prisión. Dicha determinación, en síntesis, afirma el accionante, fue proferida
Segundo Penal del Circuito de Turbo, Antioquia, profirió sentencia condenatoria e impuso a aquel la pena de 168 meses de prisión. Dicha determinación, en síntesis, afirma el accionante, fue proferida a pesar de múltiples irregularidades en el trámite por parte de la fiscalía y la judicatura; al igual que, adoleciendo de una deficiente valoración probatoria realizada por el juez de conocimiento, quien obvió un importante número de contradicciones y debilidades de la versión de la víctima y de otros declarantes, por ejemplo, la declaración de la progenitora de la menor, pues dichas pruebas no corroboraron el dicho de la primera; e igualmente, al estimar indebidamente que esas pruebas conducían a que los sitios en donde ocurrieron los hechos, consistieron, supuestamente, en lugares públicos. En su sentir, en garantía de sus derechos como procesado debía ser absuelto por existir una duda razonable sobre la existencia de los sucesos imputados, el lugar y la fecha en que se ejecutaron, así como acerca de su responsabilidad penal. Contra dicha decisión su defensa interpuso recurso de apelación, por cuyo motivo la actuación se remitió el 26 de noviembre de 2019 a la Sala 2CUI 11001020400020230090700 NI 130678 Tutela A/ Fabio Serrano Vesga Penal del Tribunal Superior de Antioquia, sin que a la fecha se haya emitido una decisión de fondo. Desde otro punto de vista, alega que la Fiscalía Seccional de
Tutela A/ Fabio Serrano Vesga Penal del Tribunal Superior de Antioquia, sin que a la fecha se haya emitido una decisión de fondo. Desde otro punto de vista, alega que la Fiscalía Seccional de Arboletes sustentó «ante la opinión pública a través de medios periodísticos Como Noticias Caracol, La Chiva de Urabá y otros más la noticia de “Profesor acusado de violación y 14 denuncias más”», lo que consistió en una noticia mal intencionada que causó indignación nacional y ocasionó que fuera maltratado física y verbalmente cuando llegó a ese lugar el 19 de octubre de 2018, lo cual vulneró su derecho a la honra y al buen nombre, dado que se trataron de afirmaciones carentes de pruebas y sin siquiera existir una denuncia. Corolario de lo expuesto, Fabio Serrano Vesga interpone acción de tutela, buscando con la misma que se deje sin efectos el fallo condenatorio por incurrir en «vías de hecho porque no está ajustado a derecho »; ii. se ordene a la Corporación demandada emita sentencia de segunda instancia; y iii. que se inicie una investigación en contra de la titular de la Fiscalía 130 Seccional de Arboletes, Antioquia.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia señaló que, en efecto, el 19 de noviembre de 2019 le fue asignado al despacho del que es titular el proceso radicado 05516000325201800015, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante contra la sentencia condenatoria, proferida el
asignado al despacho del que es titular el proceso radicado 05516000325201800015, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante contra la sentencia condenatoria, proferida el 23 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, recurso que se encuentra pendiente de estudio, pues lo anteceden otros asuntos de la misma naturaleza. 3CUI 11001020400020230090700 NI 130678 Tutela A/ Fabio Serrano Vesga Hizo alusión a que, mediante Acuerdo 1945 de 2023 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia aceptó la renuncia presentada por el Dr. Plinio Mendieta Pacheco a partir del 10 de abril de 2023 y fue nombrada en su reemplazo, desde esa data. De igual forma, argumentó que desde que asumió el cargo de magistrada les ha impartido trámite a los asuntos constitucionales y se ha enfocado en dar prioridad a los procesos penales próximos a prescribir y aquellos otros, en los cuales, mediante fallos de tutela se ha ordenado al Despacho proferir la sentencia. En ese orden, resaltó que ha evacuado 34 procesos penales, entre sentencias y autos interlocutorios de segunda instancia1. Indicó que por el alto volumen de expedientes a cargo del despacho para el último semestre de 2022 (280), el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA22-12025 de 14 de diciembre de 2022 ordenó la redistribución de 150 procesos entre los trece despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y dos despachos de la Sala Penal del
mediante Acuerdo PCSJA22-12025 de 14 de diciembre de 2022 ordenó la redistribución de 150 procesos entre los trece despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y dos despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Para tal efecto, según dicho acto administrativo, los procesos de trámite ordinario deben remitirse gradualmente, esto es, 15 procesos de forma mensual, todo lo cual, se comenzó a implementar el 1º de febrero de 2023 (para autos interlocutorios) y 1º de abril del mismo año (para sentencias penales). En esa línea, anotó que el caso de esta tutela «se encuentra dentro del listado de aquellos que componen el último envío programado para el mes de noviembre de 2023, para que sea sometido a reparto dentro de los Despachos de Descongestión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA221 Relacionó los radicados 2023-0382-4, 2017-0450-4, 2018-0326-4, 2018-0519-4, 2018-1658-4, 20190395-4, 2019-0582-4, 2019-0616-4, 20200537-4, 2020-0566-4, 2020-0607-4, 2021-0394-4, 20210723-4, 2021-0871-4, 2021-1253-4, 2021-1272-4, 2021-1311-4, 20211409-4, 2021-1516-4, 20211599-4, 2021-1789-4, 2021-1823-4 2021-1945-4, 2022-0033-4, 2022-1531-4, 2022-1856-4, 20221891-4, 2023-0316-4, 2023-0707-4, 2017-0206-4, 2015-1931-4, 2023-0138-4, 2023-0097-4 y 20162552-4 4CUI 11001020400020230090700 NI 130678 Tutela A/ Fabio Serrano Vesga 12025», lo que indica que la tutela es improcedente, en la medida que el expediente será remitido a los despachos homólogos para su pronta resolución, de acuerdo con el turno asignado para ello. De otro lado, precisó que al actor se ha respondido sus múltiples solicitudes de impulso procesal, mediante comunicaciones de 18 de mayo, 21 de junio, 26 de julio, 24 de agosto, 22 de septiembre, 24 de octubre y 13 de diciembre de 2022 y 6 de marzo de 2023.
2. Los Juzgados 2 y 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, manifestaron que no conocen de causa penal alguna en esa especialidad, en la que el actor sea el sentenciado.
3. El Juez Segundo Civil del Circuito de Apartadó, indicó que no vulneró los derechos del accionante al decidir la acción de habeas
alguna en esa especialidad, en la que el actor sea el sentenciado.
3. El Juez Segundo Civil del Circuito de Apartadó, indicó que no vulneró los derechos del accionante al decidir la acción de habeas corpus adelantada por el aquí promotor, en contra de las mismas accionadas en este trámite y otras autoridades. Precisó que mediante sentencia de 25 de enero de 2023 negó el amparo al establecerse que su privación de la libertad provenía, legítimamente, de la orden judicial emitida en la sentencia condenatoria de 23 de octubre de 2019.
4. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo señaló que el accionante presentó dos demandas de tutela anteriores, en abril y agosto de 2021, con fundamento en los mismos hechos, conocidas por esta Corte en sentencias de 20 de abril y 12 de agosto de 2021 (rads. 116019 y 118510) en las que se negó la petición de amparo.
Asimismo, además de indicar que el proceso no ha finalizado, cuestionó la existencia de circunstancias que establezcan la vulneración de los derechos fundamentales del demandante. 5CUI 11001020400020230090700 NI 130678 Tutela A/ Fabio Serrano Vesga
5. La Fiscalía 130 Seccional de Arboletes, manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor en el proceso penal seguido en su contra, el cual, en todo caso, se encuentra en curso.
6. Las demás partes interesadas vinculadas a la actuación guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
vulneraron los derechos fundamentales del actor en el proceso penal seguido en su contra, el cual, en todo caso, se encuentra en curso.
6. Las demás partes interesadas vinculadas a la actuación guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a cuatro escenarios que serán tratados de manera independiente:
- Verificar si existe una acción temeraria con respecto a las tutelas falladas por esta Corte en sentencias CSJ STP4471-2021, rad.
116019, 20 abr. 2021 y CSJ STP11126-2021, rad. 118501, 12 ago. 2021. 6CUI 11001020400020230090700 NI 130678 Tutela A/ Fabio Serrano Vesga ii. Determinar si la acción de tutela es procedente para atacar la sentencia condenatoria de 23 de octubre de 2019 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, Antioquia, en contra del accionante en el proceso penal rad. 05516000325201800015, en la que lo condenó por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de 168 meses de prisión. iii. Establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de Fabio Serrano Vesga al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto por su defensa en contra de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo; iv. Y, dilucidar si la acción de tutela es procedente para acceder a la pretensión del actor, de iniciar una investigación en contra de la Fiscalía 130 Seccional de Arboletes.
4. De la ausencia de temeridad en la acción de tutela.
El Juzgado Penal del Circuito de Turbo alegó la interposición de dos acciones de tutela por parte del accionante con similitud de hechos con anterioridad, de modo que corresponde verificar si se configura una actuación temeraria y de ser ello así adoptar la decisión que corresponda. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa:
anterioridad, de modo que corresponde verificar si se configura una actuación temeraria y de ser ello así adoptar la decisión que corresponda. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa: «ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que: 7CUI 11001020400020230090700 NI 130678 Tutela A/ Fabio Serrano Vesga «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”2. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional
minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”2. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”3. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia 4. La
sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia 4. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “ (…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto , pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”5. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos 2 Sentencia T-1215 de 2003. 3 Sentencia T-726 de 2017. 4 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “ Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 5 Sentencia T-001 de 2016. 8CUI 11001020400020230090700 NI 130678 Tutela A/ Fabio Serrano Vesga tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”6. En este asunto, el Juzgado Penal del Circuito de Turbo allegó los
Tutela A/ Fabio Serrano Vesga tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”6. En este asunto, el Juzgado Penal del Circuito de Turbo allegó los fallos de tutela CSJ STP4471-2021, rad. 116019, 20 abr. 2021 y CSJ STP11126-2021, rad. 118501, 12 ago. 2021, frente a los cuales, si bien se estaría frente a una situación fáctica similar -pues en las dos acciones se atacaba también al Tribunal de Antioquia por la falta de decisión del recurso de apelación en el proceso penal rad. 201800015-, por la fecha de emisión de dichas providencias se descarta la existencia de una actuación temeraria, dado que, mientras en aquellas actuaciones se discutía que habían pasado casi dos años sin que se profiriera fallo de segundo grado, con la presente acción constitucional se pone de presente que han transcurrido aproximadamente cuatro años, por lo que, esa diferencia temporal, sin ninguna duda configura hechos novedosos. En tales oportunidades, las Salas de Tutelas 1 y 3 de esta Sala de Casación, respectivamente, negaron la protección solicitada al concluir que se encontraba justificada la mora judicial por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, con fundamento en el informe del funcionario que en ese entonces fungía como el titular del despacho al que se asignó el asunto, sustentado, en la alta carga laboral y en la prelación dada a los asuntos con prescripción, de víctimas niños, niñas y
funcionario que en ese entonces fungía como el titular del despacho al que se asignó el asunto, sustentado, en la alta carga laboral y en la prelación dada a los asuntos con prescripción, de víctimas niños, niñas y adolescentes previos al proceso del actor, así como a las acciones constitucionales. En cambio, en esta ocasión, surgen distintos hechos que son ulteriores a los trámites constitucionales comparados, consistentes, como se verá, además del transcurso del tiempo que está por llegar a los cuatro años, en la designación de una nueva magistrada en el cargo, la emisión de un número importante de decisiones penales con ponencia de dicha 6 Sentencia C-622 de 2007. 9CUI 11001020400020230090700 NI 130678 Tutela A/ Fabio Serrano Vesga funcionaria y la creación de un plan de descongestión a favor de su despacho. En ese orden de ideas, puede concluirse que la Sala no está en presencia de una actuar temerario frente a ese específico tema, dado que no concurren los elementos que la estructuran, en la medida que si bien se puede predicar identidad de partes y objeto, no así de hechos, puesto que, como se observó, por el paso del tiempo y tras la existencia de nuevas actuaciones judiciales y administrativas, los mismos evidentemente difieren. Así las cosas, la Sala se adentrará en analizar el nuevo escenario constitucional planteado en esta ocasión, al no hallar configurada la duplicidad de la acción de tutela.
difieren. Así las cosas, la Sala se adentrará en analizar el nuevo escenario constitucional planteado en esta ocasión, al no hallar configurada la duplicidad de la acción de tutela.
5. De la improcedencia de la tutela para atacar la sentencia condenatoria, por ser un proceso en curso. 5.1. S egún se ha reiterado por la jurisprudencia, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y de forma pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Igualmente, ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y 10CUI 11001020400020230090700 NI 130678 Tutela A/ Fabio Serrano Vesga otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a
NI 130678 Tutela A/ Fabio Serrano Vesga otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y, f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente judicial o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es
fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente judicial o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 11CUI 11001020400020230090700 NI 130678 Tutela A/ Fabio Serrano Vesga En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5.2. En esta oportunidad, verificados los presupuestos de orden general, la Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección del derecho fundamental del debido proceso dentro de la causa penal con radicado 05516000325201800015, a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia. No obstante, se advierte el quebrantamiento al principio de
radicado 05516000325201800015, a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia. No obstante, se advierte el quebrantamiento al principio de subsidiariedad. Ello porque, de los medios de conocimiento aportados a este diligenciamiento, se conoce que surtidas las fases dentro del proceso penal adelantado en contra del libelista por la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo , y emitida la sentencia de condena que el actor busca atacar por este medio, de 23 de octubre de 2019, esta fue impugnada por su defensa y remitida en noviembre de dicho año al Tribunal de Antioquia, en donde se encuentra surtiendo el trámite de la alzada. Realidad procesal que impide que se acepten sus argumentos relacionados con la valoración de la prueba y la ausencia de su responsabilidad penal, ora la configuración de la duda en su favor, debido a que, es al interior del proceso que está en curso, donde debe hacer valer los argumentos y garantías que estiman lesionadas, a través de los mecanismos ordinarios y extraordinarios consagrados al interior de la Ley 906 de 2004 (Vg. CSJ STP5679-2022, Rad. 123585, 05 may. 2022). 12CUI 11001020400020230090700 NI 130678 Tutela A/ Fabio Serrano Vesga De modo que le corresponde esperar la resolución del asunto en sede de apelación y, eventualmente, de resultar contraria a sus intereses la
12CUI 11001020400020230090700 NI 130678 Tutela A/ Fabio Serrano Vesga De modo que le corresponde esperar la resolución del asunto en sede de apelación y, eventualmente, de resultar contraria a sus intereses la misma, en ejercicio del derecho a la defensa material, se tiene la oportunidad de plantear su tesis, a través del recurso extraordinario de casación ante la Sala especializada de esta Corte. 5.3. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-0412018, dijo: (…) Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 7. En sentencia C-590 de 2005 8, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias
otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última9. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración 10. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 7 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo
8 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13CUI 11001020400020230090700 NI 130678 Tutela A/ Fabio Serrano Vesga 5.4. Asumir una postura como la pretendida por la parte accionante, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y abordar, en abierta contraposición a la finalidad del amparo, el análisis de un asunto que está en curso y que deviene en la improcedencia de la tutela.