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CSJ - STP6647-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6647-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 05001220400020220009201

Radicación Interna n.° 123612 STP6647-2022 (Aprobado Acta n.°110) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por GUILLERMO L EÓN G IRALDO B RAND frente a la decisión proferida el 25 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó por improcedente la tutela propuesta contra la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de esa ciudad, al considerar vulnerado sus derechos al debido proceso y a la propiedad.

En concreto, el accionante se encuentra inconforme con el proceso de extinción dominio en el que se ordenó la confiscación del dinero de su propiedad y la presunta mora que presenta esa causa.CUI: 05001220400020220009201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123612

GUILLERMO LEÓN GIRALDO BRAND

II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Manifestó Guillermo León Giraldo Brand que el treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014) en el aeropuerto de Medellín, le fueron decomisados a Carlos Alberto Espinosa Garzón 363.700 euros que eran de su propiedad y los cuales se encontraban destinados para un negocio en Perú.

junio de dos mil catorce (2014) en el aeropuerto de Medellín, le fueron decomisados a Carlos Alberto Espinosa Garzón 363.700 euros que eran de su propiedad y los cuales se encontraban destinados para un negocio en Perú. Agregó el accionante, que el dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015), rindió declaración ante la Fiscalía 34 Especializada de Medellín, en la que manifestó ser propietario del dinero retenido a Carlos Alberto Espinoza Garzón y que tenía origen en la venta de un apartamento y no obstante esa situación el asunto fue remitido, en marzo de dos mil diecisiete (2017), por la Fiscalía 29 Especializada de Medellín, a la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio de la ciudad que ordenó apertura de indagación preliminar. Afirmó que Carlos Alberto Garzón Espinoza fue absuelto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Antioquia por los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos. Indicó que en este evento se cumple la inmediatez por cuanto la última petición que presentó ante la Fiscalía data de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Con fundamento en todo lo anterior pidió; i) se decrete que la Fiscalía General de la Nación confiscó 313.700 euros sin orden judicial o administrativa para ello, ii)se proteja su derecho a la propiedad privada iii) se decrete la violación al debido proceso por cuanto el dinero incautado no fue llevado ante el Juez de Control de Garantías en el término de ley y iv) que se ordene a la Fiscalía

propiedad privada iii) se decrete la violación al debido proceso por cuanto el dinero incautado no fue llevado ante el Juez de Control de Garantías en el término de ley y iv) que se ordene a la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio, realizar el procedimiento legal necesario para neutralizar la vulneración de los derechos invocados. Por otro lado, acotó que su apoderado presentó otras dos demandas constitucionales contra las Fiscalías 29 y 65 de extinción de dominio solicitándoles resolvieran el asunto del dinero, pero no obtuvieron respuesta favorable e igualmente han solicitado a la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio, en cinco oportunidades, que resuelva el asunto, pero no han logrado obtener respuesta. 2CUI: 05001220400020220009201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123612

GUILLERMO LEÓN GIRALDO BRAND

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín 1 negó el amparo por temerario, al considerar que la parte accionante ya había presentado, por los mismos hechos, otra solicitud de protección ante ese cuerpo colegiado. Concluy ó que el interesado está acudiendo de nuevo a la acción de tutela a efectos de plantear un debate jurídico que fue decidido por otra autoridad. 3.- GUILLERMO LEÓN GIRALDO BRAND impugnó el fallo de primera instancia. Resaltó que tal y como lo señaló el

decidido por otra autoridad. 3.- GUILLERMO LEÓN GIRALDO BRAND impugnó el fallo de primera instancia. Resaltó que tal y como lo señaló el magistrado que aclaró el voto, no se puede predicar un actuar temerario frente a la mora que se presenta en la acción de extinción de dominio. Aseguró que la fiscalía accionada no demostró las razones por las que se ha demorado más de 4 años en determinar si el dinero confiscado está relacionado con algún delito. Solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. b. Problema jurídico 1 El magistrado MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS aclaró el voto. 3CUI: 05001220400020220009201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123612 GUILLERMO LEÓN GIRALDO BRAND 5.- ¿Se están vulnerando los derechos al debido proceso y a la propiedad del accionante, por mantener confiscados los dineros de su propiedad y la mora que se presenta dentro de la acción de extinción de dominio? 6.- Para tal efecto, la sala verificará: (i) si le asistió razón al A quo cuando señaló que el accionante incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela y; en caso de

6.- Para tal efecto, la sala verificará: (i) si le asistió razón al A quo cuando señaló que el accionante incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela y; en caso de considerar lo contrario, (ii) verificar si existe una mora injustificada por parte de la fiscalía accionada. c. La temeridad en el uso de la tutela 7.- El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria. 8.- A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto]. La Corte

4CUI: 05001220400020220009201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123612 GUILLERMO LEÓN GIRALDO BRAND Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T– 185–2013) que: […] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones 2”3; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda4, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad5. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones6; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable 7; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 8; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los

derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 8; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”9. 9.- En este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al estimar que GUILLERMO L EÓN GIRALDO B RAND, en ocasión anterior, promovió acción de tutela por los mismos hechos que se postulan en este 2 Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil , T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 3 Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003. 4 Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001. 5 Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 7 Sentencia T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 7 Sentencia T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo 8 Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero 9 Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo 5CUI: 05001220400020220009201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123612 GUILLERMO LEÓN GIRALDO BRAND escenario constitucional. Para tal efecto, el A quo trascribió los hechos y las pretensiones del trámite de tutela identificado con el número 050002204000201900334, así: […] Manifestó el accionante que la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio de Medellín, desde el mes de marzo de 2017 se encuentra tramitando la extinción de un dinero incautado al señor

GUILLERMO LEÓN GIRALDO BRAND.

Transcurrido el tiempo sin obtener información sobre la suerte del bien de su representado, desde el mes de mayo de 2018 y en varias ocasiones, le ha solicitado a la Fiscalía accionada se sirva determinar la situación jurídica del dinero y proceder ya sea a presentar demanda de extinción de dominio, o a solicitar la improcedencia de la extinción o, en du defecto, que se archive la investigación, pero hasta la fecha la Fiscalía no ha dado respuesta alguna. Aduce que la autoridad accionada lleva “30 meses adelantando la fase inicial o investigativa del trámite de extinción, teniendo en su

investigación, pero hasta la fecha la Fiscalía no ha dado respuesta alguna. Aduce que la autoridad accionada lleva “30 meses adelantando la fase inicial o investigativa del trámite de extinción, teniendo en su poder el bien mueble…, sin otorgar información alguna del estado del trámite, la investigación, la presentación de la demanda o su archivo”. Por ello, la falta de definición de la situación jurídica del dinero incautado a su representado, sin poder ejercer su derecho de defensa, conlleva la afectación de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. […]

1. Se decrete que la Fiscalía General de la Nación ha CONFISCADO 313.700 Euros sin orden judicial o administrativa.

2. Se tutele el derecho fundamental a la propiedad privada de GUILLERMO LEON GIRALDO BRAND sobre 313.700 Euros, los cuales reposan en el Banco de la Republica bajo título número 5914-000017.

3. Se decrete la violación al debido proceso (art. 84 del C.P.P.) por parte de la Fiscalía General de la Nación, al abstenerse de colocar los euros confiscados ante el juez de control de garantías dentro de las 36 horas siguientes.

4. Ordenar a la Fiscalía 65 de extinción del Dominio de Medellín que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del fallo, realice los procedimientos legales necesarios para amparar el derecho a la propiedad privada de GUILLERMO LEON GIRALDO BRAND, cesando la vulneración continua del derecho a la propiedad privada, al debido proceso y

necesarios para amparar el derecho a la propiedad privada de GUILLERMO LEON GIRALDO BRAND, cesando la vulneración continua del derecho a la propiedad privada, al debido proceso y a la seguridad jurídica. 6CUI: 05001220400020220009201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123612 GUILLERMO LEÓN GIRALDO BRAND 10.- Mediante fallo de tutela del 23 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, negó el amparo. Esa decisión fue recurrida por el accionante y mediante fallo CSJ STP17263-2019, 16 dic. 2019, rad. 108179, la sala de decisión de tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, la confirmó con los siguientes argumentos: […] en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en

estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite de extinción de dominio con radicado SIJUF1079746, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la Fiscalía 65 Especializada de Medellín. Ello, en razón a que la investigación fue asignada a esa delegada en el mes de abril de 2017, como consecuencia de una compulsa de copias ordenada por la Fiscalía 29, y la práctica probatoria inició en octubre siguiente. En esas condiciones, la actuación de la agencia fiscal se ha desarrollado dentro de un término razonable. Además, ningún tipo de respaldo tiene la afirmación del accionante en el sentido de que no existen pruebas por practicar al interior del trámite extintivo, pues a voces del artículo 10º de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017, la fase inicial es reservada para los sujetos procesales e intervinientes. Por consiguiente, el dicho de GUILLERMO LEÓN GIRALDO BRAND carece de sustento, por cuanto desconoce qué pruebas fueron decretadas por el ente acusador o si su práctica ya fue agotada, mucho menos sabe hacia dónde está orientada la línea de investigación como para aseverar rotundamente que el asunto no es complejo. D e manera que no es posible asegurar que exista

fueron decretadas por el ente acusador o si su práctica ya fue agotada, mucho menos sabe hacia dónde está orientada la línea de investigación como para aseverar rotundamente que el asunto no es complejo. D e manera que no es posible asegurar que exista un incumplimiento negligente o deliberado de la función de 7CUI: 05001220400020220009201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123612 GUILLERMO LEÓN GIRALDO BRAND investigar a cargo de la Fiscalía General de la Nación y sus delegados. Aunado a lo anterior, advierte la Corte que tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida del promotor de la acción, como tampoco que la razón de acudir a la venta de inmuebles de su propiedad devenga de la falta de resolución del trámite extintivo a cargo de la Fiscalía 65 demandada. Por último, resulta necesario añadir que para plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza en que está incurso el ente acusador, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a

inconformidad frente a la presunta tardanza en que está incurso el ente acusador, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber: (i) la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), o (ii) la acción disciplinaria, a las cuales puede acudir la parte actora si lo considera pertinente. 11.- Conforme con lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad, en cuanto a las manifestaciones encaminadas a señalar que el dinero de su propiedad fue confiscado en forma ilegal, razón por la que impera la negativa del amparo por ese aspecto. 12.- No sucede lo mismo con el tema relativo a la mora judicial, pues el paso del tiempo –desde octubre de 2019 a la fecha – sin que aún se haya definido la fase inicial del proceso de extinción de dominio, mantiene vigente la vulneración de sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que han pasado cerca de tres (3) años más sin definirse dicha acción, por lo que no se puede cuestionar al demandante por el nuevo reclamo. En esas condiciones, lo procedente es 8CUI: 05001220400020220009201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123612 GUILLERMO LEÓN GIRALDO BRAND analizar de fondo, el asunto sometido a consideración del juez constitucional. d. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente

GUILLERMO LEÓN GIRALDO BRAND analizar de fondo, el asunto sometido a consideración del juez constitucional. d. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 13.- El artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que lo s términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). 14.- Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 15.- No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué 9CUI: 05001220400020220009201

exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué 9CUI: 05001220400020220009201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123612 GUILLERMO LEÓN GIRALDO BRAND eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-8032012 y T-945A-2008], ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 16.- Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si

constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 10CUI: 05001220400020220009201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123612 GUILLERMO LEÓN GIRALDO BRAND i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. e. El caso concreto 17.- En el presente asunto, se advierte que mediante

los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. e. El caso concreto 17.- En el presente asunto, se advierte que mediante resolución del 2 de octubre de 2017 la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio dio inicio a la acción extintiva del dinero confiscado a CARLOS A LBERTO G ARZÓN E SPINOSA, cuyos montos son reclamados por GUILLERMO L EÓN G IRALDO B RAND en condición de propietario. 18.- Es decir, dicho despacho ha tardado más de 4 años sin que se demuestren los motivos por lo que hasta la fecha no ha concluido la etapa inicial. Nótese que, según la Ley 793 11CUI: 05001220400020220009201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123612 GUILLERMO LEÓN GIRALDO BRAND de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, después de la emisión de la resolución de inicio, los afectados pueden apelarla u oponerse ella. 18.1.- En el primer supuesto, la alzada se concede en el efecto devolutivo, lo que significa que la fiscalía delegada de primera instancia puede continuar con el curso del asunto. 18.2.- En el otro, el ente persecutor debe decretar las pruebas que estime pertinentes, conducentes, útiles y racionales, con el objeto de garantizar el derecho de contradicción de los interesados, cuyo recaudo tiene un plazo de 30 días.

pruebas que estime pertinentes, conducentes, útiles y racionales, con el objeto de garantizar el derecho de contradicción de los interesados, cuyo recaudo tiene un plazo de 30 días. 18.3Tal proveído es susceptible de reposición, en caso de negar pruebas solicitadas. Posteriormente, debe cerrar el debate probatorio y conceder el término de 5 días para alegar de conclusión. Luego de ello, debe resolver acerca de la procedencia o improcedencia de la acción extintiva de dominio, en un lapso de 30 días. 19.- Si bien, al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, y de responder la petición presentada por GUILLERMO LEÓN GIRALDO BRAND, la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio referenció que en la actualidad se encuentra pendiente por emitir decisión de archivo o presentar demanda de extinción de dominio, conforme con lo señalado en el artículo 123 de la Ley 1708 de 2014, la cual se adoptará dentro del primer semestre del año 2022, lo cierto es que no 12CUI: 05001220400020220009201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123612 GUILLERMO LEÓN GIRALDO BRAND se tiene certeza sobre la fecha en que se va a emitir dicha providencia. 20.- Además, a pesar de que la fiscalía accionada referenció que posee una alta carga laboral, que la situación derivada de la pandemia COVID-19 generó determinados

providencia. 20.- Además, a pesar de que la fiscalía accionada referenció que posee una alta carga laboral, que la situación derivada de la pandemia COVID-19 generó determinados traumatismos en su gestión y que los procesos de extinción de dominio son voluminosos, también lo es que no especificó de manera particular tales situaciones, pese a que contó con la oportunidad para ello cuando se le notificó la admisión del presente trámite constitucional. 21.- De ese modo, se avizora que, en el evento de existir complejidad en el impulso del asunto en cita, tal situación debe acompasarse con el principio de plazo razonable , habida cuenta que, de excederse sin justificación válida o atendible, constituye una lesión al debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. En este caso la pate accionada ha tardado más de 4 años en tramitar la fase inicial, lo cual se traduce en un desborde excesivo del concepto plazo razonable, sin justificación atendible, lo cual no debe ser soportado por los usuarios de la rama judicial y mucho menos tolerado por los falladores constitucionales. Tal inacción constituye una auténtica dilación infundada (Cfr. sentencias CSJ STP1612-2021, 11 feb. 2021, rad. 114587 y CSJ STP4933-2022, 21 abr. 2022, rad. 122958). 22.- Así las cosas, se revocará parcialmente el fallo impugnado. En consecuencia, se amparará el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la

22.- Así las cosas, se revocará parcialmente el fallo impugnado. En consecuencia, se amparará el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la 13CUI: 05001220400020220009201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123612 GUILLERMO LEÓN GIRALDO BRAND administración de justicia de GUILLERMO L EÓN G IRALDO BRAND. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 65 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín, que el plazo de seis (6) meses impulse el asunto rotulado con el n.° CIFU-1079746 con la finalidad que, en ese mismo término, resuelva acerca de la procedencia o improcedencia de la acción extintiva de dominio, conforme con lo señalado en el artículo 123 de la Ley 1708 de 2014. f. Conclusión 23.- En este caso: i) le asistió razón al A quo cuando indicó que el accionante incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela en lo que respecta a los reparos encaminados a señalar que existió irregularidades en la confiscación del dinero de su propiedad, ii) no se puede predicar un actuar temerario por parte del accionante en lo que tiene que ver con la mora judicial, pues desde que se presentó la primera demanda (octubre de 2019) hasta la fecha (mayo de 2022), ha trascurrido cerca de 3 años sin que el proceso de extinción de dominio se haya definido y; iii) es procedente amparar los derechos fundamentales del

fecha (mayo de 2022), ha trascurrido cerca de 3 años sin que el proceso de extinción de dominio se haya definido y; iii) es procedente amparar los derechos fundamentales del accionante al haberse superado el término previsto en la ley para adelantar la fase inicial y no haberse demostrado estar en presencia de una mora justificada. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; 14CUI: 05001220400020220009201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123612

GUILLERMO LEÓN GIRALDO BRAND

V. RESUELVE Primero. Revocar parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de

GUILLERMO LEÓN GIRALDO BRAND.

En consecuencia, ordenar a la Fiscalía 65 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín que el plazo de seis (6) meses, siguientes a la notificación del presente fallo, impulse el asunto rotulado con el n.° CIFU-1079746 con el fin de que, dentro de ese mismo término, resuelva acerca de la procedencia o improcedencia de la acción extintiva de dominio, conforme a lo señalado en el artículo 123 de la Ley 1708 de 2014. Segundo. Confirmar la negativa del amparo en lo que respecta al actuar temerario de GUILLERMO L EÓN G IRALDO

de la acción extintiva de dominio, conforme a lo señalado en el artículo 123 de la Ley 1708 de 2014. Segundo. Confirmar la negativa del amparo en lo que respecta al actuar temerario de GUILLERMO L EÓN G IRALDO BRAND, por el tema relacionado con las supuestas irregularidades cometidas cuando se confiscó el dinero que aduce ser de su propiedad. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

15CUI: 05001220400020220009201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123612

GUILLERMO LEÓN GIRALDO BRAND

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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