CSJ - STP6648-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6648-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 63001220400020220003301
Radicación n.° 123628 STP6648-2022 (Aprobado Acta n.110°) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por la juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 7 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal de Armenia, que concedió el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en favor de ADELA VALENCIA SÁNCHEZ1 por la mora en la que incurrió la recurrente, al tramitar el incidente de desacato n. o 63130 31 87 001 2021 00026 02, propuesto el 14 de septiembre de 2021 en contra de la Nueva E.P.S. 1 Quien acudió al amparo a través del Personero Municipal de Pijao.CUI: 63001220400020220003301
Tutela segunda instancia n.° 123628 ADELA VALENCIA SÁNCHEZ Al diligenciamiento fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de Calarcá.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el A quo de la siguiente forma: […] La señora ADELA VALENCIA SÁNCHEZ a través del Personero Municipal de Pijao, señaló que el 14 de septiembre de 2021
1.- Fueron relatados por el A quo de la siguiente forma: […] La señora ADELA VALENCIA SÁNCHEZ a través del Personero Municipal de Pijao, señaló que el 14 de septiembre de 2021 presentó incidente de desacato para el cumplimiento de la tutela proferida el 18 de agosto de 2021 por el juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Calarcá, sin que a la fecha haya obtenido información sobre el mismo, pese a haberla solicitado en varias oportunidades a dicho despacho, razón por la cual requiere que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia concedió el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con fundamento en lo siguiente: 2.1.- La accionante se quejó de que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá no había resuelto de fondo el incidente de desacato, que promovió el 14 de septiembre de 2021, ante el incumplimiento del fallo de tutela emitido el 18 de agosto de 2021 que amparó su derecho a la salud. 2.2.- Según la contestación brindada por la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de
2CUI: 63001220400020220003301 Tutela segunda instancia n.° 123628 ADELA VALENCIA SÁNCHEZ Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la
2CUI: 63001220400020220003301 Tutela segunda instancia n.° 123628 ADELA VALENCIA SÁNCHEZ Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la municipalidad citada, el 15 de septiembre de 2021 el despacho accionado requirió a la Nueva EPS para que se pronunciara sobre el escrito de ADELA VALENCIA SÁNCHEZ; sin embargo, hasta la interposición del amparo, no efectuó ninguna otra actuación. 2.3.- En razón de la presente acción, el juzgado demandado informó que, por error involuntario, la solicitud de VALENCIA SÁNCHEZ se traspapeló y no fue tramitada, no obstante, al conocer el escrito tutelar activó el asunto y en auto del 4 de abril de 2022 dispuso la apertura del trámite incidental. 2.4.- Pese a que el demandado profirió el proveído aludido, el trámite del incidente superó el plazo máximo de 10 días previstos en la sentencia C-367 de 2014, toda vez que la solicitud fue propuesta por la parte accionante en el año 2021. 2.5.- En suma, dispuso: PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, invocados por la señora ADELA VALENCIA SÁNCHEZ, a través del Personero Municipal de Pijao; en consecuencia, se dispone que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, proceda a decidir
VALENCIA SÁNCHEZ, a través del Personero Municipal de Pijao; en consecuencia, se dispone que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, proceda a decidir el incidente de desacato en el término máximo de 10 días, contados a partir del 4 de abril de 2022, tal y como lo dispone la sentencia C-367 de 2014, por las razones precisadas en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: COMPULSAR copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, a fin de que investigue y determine lo relacionado con el comportamiento laboral desplegado por la
3CUI: 63001220400020220003301 Tutela segunda instancia n.° 123628 ADELA VALENCIA SÁNCHEZ señora Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, en torno a las situaciones precisadas en la parte considerativa de este fallo. 3.- La juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá impugnó el fallo de primer grado y pidió, como pretensión principal, la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio. En su criterio, al presente diligenciamiento debió vincularse a la Nueva E.P.S., toda vez que el incidente de desacato se impulsó en su contra. Y, como pretensiones subsidiarias, que (i) se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que, con la apertura del incidente de desacato que hizo el 4 de abril de 2022, se superó el menoscabo a los derechos de
contra. Y, como pretensiones subsidiarias, que (i) se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que, con la apertura del incidente de desacato que hizo el 4 de abril de 2022, se superó el menoscabo a los derechos de la parte actora, y porque, en cumplimiento al fallo, el 12 de abril resolvió el diligenciamiento e impuso sanción a la E.P.S. citada por incumplimiento de la orden de tutela emitida en favor de ADELA VALENCIA SÁNCHEZ. Además (ii) que se revoque la compulsa de copias, toda vez que debido a un error involuntario, el incidente impulsado por la actora no fue debidamente tramitado, lo cual debe ser valorado para ser eximida de algún tipo de responsabilidad.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 4.- La Sala es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo de primer grado 4CUI: 63001220400020220003301 Tutela segunda instancia n.° 123628 ADELA VALENCIA SÁNCHEZ fue emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico. 5.- Conforme al escrito de impugnación corresponde a la Sala resolver las siguientes preguntas: (i) ¿Hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado en sede de primera instancia por la posible indebida integración del contradictorio, esto es, la ausencia de
5.- Conforme al escrito de impugnación corresponde a la Sala resolver las siguientes preguntas: (i) ¿Hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado en sede de primera instancia por la posible indebida integración del contradictorio, esto es, la ausencia de vinculación de la Nueva E.P.S.?; (ii) En caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea negativa, ¿el Juzgado accionado vulneró los derechos de ADELA VALENCIA SÁNCHEZ por la mora en resolver el incidente de desacato propuesto en el diligenciamiento no 63130 31 87 001 2021 00026 02? (iii) Finalmente, dadas las razones expresadas por la accionante ¿es plausible revocar la compulsa de copias declarada en primera instancia? 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la nulidad por la indebida integración del contradictorio y su posible configuración en el presente evento; (ii) reiterará la jurisprudencia sobre la mora judicial y, su posible ocurrencia en el caso bajo estudio; y, por último, (iii) estudiará la posibilidad de revocar la compulsa de copias decretada por el A quo. 5CUI: 63001220400020220003301 Tutela segunda instancia n.° 123628
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c. La solicitud de nulidad de lo actuado por la falta de integración del contradictorio. 7.- Quien acude a la acción de tutela tiene el deber de
Tutela segunda instancia n.° 123628
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c. La solicitud de nulidad de lo actuado por la falta de integración del contradictorio. 7.- Quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta [CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras]. 8.- De acuerdo con los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia
el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». Es decir, que se quebranta el derecho de contradicción y, por 6CUI: 63001220400020220003301 Tutela segunda instancia n.° 123628 ADELA VALENCIA SÁNCHEZ ende, el debido proceso cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 9.- En este caso, contrario a lo sostenido por la recurrente, se advierte debidamente integrado el contradictorio, en tanto, la pretensión de la actora se dirigía únicamente a cuestionar la mora judicial en la cual había incurrido el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá al tramitar la solicitud de ADELA VALENCIA SÁNCHEZ, encaminada a la apertura de incidente de desacato en el diligenciamiento n. o 63130-31-87-001-202100026-00. De ese modo, adecuadamente, al presente diligenciamiento fueron vinculados el despacho citado y el centro de servicios, pues el objeto y la pretensión del escrito tutelar se dirigía en contra estos. 10.- No se desconoce que el incidente se propuso en contra de la Nueva E.P.S. por el presunto incumplimiento del fallo emitido el 18 de agosto de 2021, sin embargo, se insiste,
tutelar se dirigía en contra estos. 10.- No se desconoce que el incidente se propuso en contra de la Nueva E.P.S. por el presunto incumplimiento del fallo emitido el 18 de agosto de 2021, sin embargo, se insiste, el objeto de la actuación objeto de análisis fue cuestionar la falta de diligencia del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá. Precisamente, por ello, las órdenes impartidas en sede de primera instancia se dirigieron exclusivamente al despacho referido. 11.- En suma, no se advierte la necesidad de aplicar el remedio extremo de la nulidad y, en consecuencia, se negará la solicitud que en ese sentido hizo la parte recurrente. 7CUI: 63001220400020220003301 Tutela segunda instancia n.° 123628
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d. La mora judicial y el caso concreto. 12.- La Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 13.- De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el
derecho a la tutela judicial efectiva. 13.- De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. 14.- Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial. 15.- La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 8CUI: 63001220400020220003301 Tutela segunda instancia n.° 123628 ADELA VALENCIA SÁNCHEZ 16.- La jurisprudencia constitucional ha señalado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del
incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 17.- Por lo tanto, esta Sala, insiste, no toda dilación dentro de un proceso judicial resulta vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que, con la mora, se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio en el asunto objeto de análisis. 18.- De la revisión del expediente constitucional n.o 63130-31-87-001-2021-00026-00, la Sala advierte que el 14 de septiembre de 2021, ADELA VALENCIA SÁNCHEZ solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá la apertura del incidente de desacato en contra de la Nueva E.P.S. por el incumplimiento al fallo de tutela del 9CUI: 63001220400020220003301 Tutela segunda instancia n.° 123628
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la Nueva E.P.S. por el incumplimiento al fallo de tutela del 9CUI: 63001220400020220003301 Tutela segunda instancia n.° 123628 ADELA VALENCIA SÁNCHEZ 18 de agosto de 2021. Por ello, el 15 de septiembre de ese año, el despacho requirió a la E.P.S. referida para que se pronunciara sobre las manifestaciones de la parte actora; sin que, desde esa fecha, hasta la interposición del amparo -30 de marzo de 2022-, el aquí accionado ejecutara alguna actuación. 19.- Con ocasión al amparo, el demandado informó que por error involuntario el expediente contentivo del requerimiento impulsado por VALENCIA S ÁNCHEZ se traspapeló, lo que produjo la inactividad reclamada por la citada. Sin embargo, al advertir la irregularidad, en auto de 4 de abril de 2022 dispuso el inicio del incidente. 20.- Ante ese panorama, para la Sala acertada fue la decisión adoptada en primera instancia, toda vez que desde el 14 de septiembre de 2021 ADELA VALENCIA SÁNCHEZ estaba a la espera de que se adoptara una decisión de fondo sobre el presunto incumplimiento, lo cual, se insiste, no se había producido hasta la emisión de la sentencia impugnada -7 de abril de 2022-; es decir, habían trascurridos más de 6 meses, durante los cuales la petición de la actora estuvo en el limbo. 21.- Ahora, si bien la parte accionada informó que, debido a la carga laboral del despacho, así como las
durante los cuales la petición de la actora estuvo en el limbo. 21.- Ahora, si bien la parte accionada informó que, debido a la carga laboral del despacho, así como las vicisitudes presentadas en la Rama Judicial y en el país en general por el Covid-19, algunos procesos, como es el caso del requerimiento incoado por VALENCIA SÁNCHEZ, sufrieron traumatismos en su trámite -se traspapeló-; tales circunstancias no pueden ser atribuibles al usuario del 10CUI: 63001220400020220003301 Tutela segunda instancia n.° 123628 ADELA VALENCIA SÁNCHEZ servicio de administración de justicia, como al parecer lo pretende la parte recurrente. 22.- Aunque en el trámite de la primera instancia, esto es, el 4 de abril de 2022, el accionado dio apertura del incidente, tal situación no superaba la vulneración de los derechos invocados por VALENCIA SÁNCHEZ, como lo afirma la recurrente, toda vez que aquella buscaba una decisión de fondo sobre la temática planteada ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, lo cual no se había producido luego de 6 meses de haber interpuesto la solicitud, ni hasta la emisión del fallo -7 de abril de 2022-. 23.- En ese orden, acertada fue la determinación adoptada por el juez de primer grado, pues no es admisible que una actuación dentro de un trámite de tutela [incidente de desacato] se mantenga indefinidamente suspendida, se
23.- En ese orden, acertada fue la determinación adoptada por el juez de primer grado, pues no es admisible que una actuación dentro de un trámite de tutela [incidente de desacato] se mantenga indefinidamente suspendida, se itera, desde el 14 de septiembre de 2021 -cuando se informó el posible incumplimiento-, hasta el 30 de marzo de 2022 -cuando se interpuso la acción de tutela-, trascurrieron más de 6 meses, sin que el asunto haya sido resuelto de fondo. 24.- Ahora, con la impugnación el accionado aportó copia del auto del 12 de abril de esta anualidad, en el cual sancionó por desacato a la directora regional de la Nueva E.P.S.; sin embargo, esa decisión se emitió como cumplimiento del fallo de primera instancia -como lo informa la parte recurrente-, que le ordenó adoptar una decisión de fondo en el lapso de 10 días, por tanto, a partir de aquello no 11CUI: 63001220400020220003301 Tutela segunda instancia n.° 123628 ADELA VALENCIA SÁNCHEZ es dable la revocatoria de la sentencia impugnada, toda vez que la lesión a las garantías de VALENCIA S ÁNCHEZ efectivamente se produjo, y cesó en razón del acatamiento a la orden tutelar dispuesta por el A quo. En tal virtud, se confirmará la decisión impugnada. e. La compulsa de copias. 25.- La recurrente en la impugnación objeta la compulsa de copias dispuesta en la sentencia; sin embargo,
confirmará la decisión impugnada. e. La compulsa de copias. 25.- La recurrente en la impugnación objeta la compulsa de copias dispuesta en la sentencia; sin embargo, aquello no es objeto de discusión, pues aquel acto no hace parte del decisum del fallo atacado. Es un trámite de mero impulso no susceptible de recursos, como lo ha señalado esta Sala, entre otros, en fallo CSJ, STP4725-2022. 19 abr. 2022, Rad. 123300, en la cual se reiteró la providencia CSJ AP2747 – 2014, en la que expuso lo siguiente: […] cuando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado). 12CUI: 63001220400020220003301 Tutela segunda instancia n.° 123628
de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado). 12CUI: 63001220400020220003301 Tutela segunda instancia n.° 123628 ADELA VALENCIA SÁNCHEZ 26.- La anterior regla impide que esta Corporación se pronuncie sobre la orden de compulsa de copias, pues contra ese acto no procede la impugnación. f. Conclusiones 27.- En síntesis la Sala: i) negará la solicitud de nulidad al no advertir irregularidad en la integración del contradictorio en el trámite adelantado en primera instancia; ii) confirmará el amparo al estimar que el juzgado accionado incurrió en mora al tramitar el incidente de desacato impulsado el 2 de junio de 2021 por ADELA V ALENCIA SÁNCHEZ en el diligenciamiento n.o 63130-31-87-001-202100026-00; además, la decisión de fondo que adoptó de forma posterior a la emisión del fallo, constituye el cumplimiento a la orden que así lo dispuso; y, iii) la compulsa de copias no es susceptible de ser atacada a través de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE Primero. Negar la solicitud de nulidad invocada por juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Calarcá.
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE Primero. Negar la solicitud de nulidad invocada por juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Calarcá. 13CUI: 63001220400020220003301 Tutela segunda instancia n.° 123628 ADELA VALENCIA SÁNCHEZ Segundo. Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en precedencia. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14