CSJ - STP6648-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6648-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP6648-2023 Radicación nº 131010 Acta No 111 Bogotá D.C., quince (15) de junio dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Kevin Santiago y José Alejandro Paladines Cueltan, al igual que Daniel David Cuartas Colorado, a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Treinta y cinco Penal Municipal de Conocimiento de dicha ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal distinguido con el radicado 760016099174202200007, adelantado en contra de los accionantes.CUI 110010204000202301034 00
N.I.: 131010
Tutela Primera Instancia A/ Daniel David Cuartas Colorado y otros
LA DEMANDA
1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que en contra de Kevin Santiago y José Alejandro Paladines Cueltan, al igual que Daniel David Cuartas Colorado cursa el proceso penal radicado 760016099174202200007, por el delito de hurto calificado agravado.
2. El 8 de agosto de 2022, el Juzgado Treinta y cinco Penal Municipal de Conocimiento de Cali, profirió sentencia condenatoria e impuso a los procesados la pena de 29 meses de prisión.
3. Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de apelación,
Municipal de Conocimiento de Cali, profirió sentencia condenatoria e impuso a los procesados la pena de 29 meses de prisión.
3. Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de apelación, por cuyo motivo la actuación se remitió, en septiembre de 2022, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Corporación a la que el 30 de enero y 17 de mayo del año en curso, solicitó resolver alzada, sin que, a la fecha de la presentación de la tutela, ello hubiese ocurrido.
4. Cuartas Colorado y los hermanos Paladines Cueltan, a través de apoderado, interponen acción de tutela, por cuanto han transcurrido 8 meses, sin que se resuelva el recurso de apelación. Afirman que esa situación ha impedido remitir el asunto a los Juzgados de Ejecución de Penas, redimir pena y peticionar la concesión de la prisión domiciliaria.
Por lo tanto, solicitan que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, resolver la alzada interpuesta contra la sentencia condenatoria, proferida el 8 de agosto de 2022 y, como consecuencia de la mora judicial en la que se incurrió, conceder “2 o 3 meses por redención de pena”.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
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Tutela Primera Instancia A/ Daniel David Cuartas Colorado y otros
1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, señaló que el 9 de septiembre de 2022, le fue asignado el proceso penal que se adelanta en contra de los accionantes, con la finalidad de resolver
A/ Daniel David Cuartas Colorado y otros
1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, señaló que el 9 de septiembre de 2022, le fue asignado el proceso penal que se adelanta en contra de los accionantes, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria, proferida el 8 de agosto de 2022, por el Juzgado Treinta y cinco Penal Municipal de Conocimiento de dicha ciudad.
Refirió que, mediante acta 194 del 9 de junio de 2023, se aprobó la sentencia en la que se resuelve la aludida alzada, por cuya razón, en la misma fecha, dispuso convocar a las partes para el día 14 del referido mes y año para su lectura; llegada la fecha, a las 2:30 de la tarde, se cumplió la audiencia de manera virtual, “diligencia a la que asistieron la fiscalía, el abogado defensor y los tres acusados, sin que alguno interpusiera recurso. Procediéndose a enviar el expediente al Centro de Servicios Judiciales, para que se continúe con el trámite de rigor”.
2. El titular del Juzgado Treinta y cinco Penal Municipal de Conocimiento de Cali, sostuvo que conoció el proceso 760016099174202200007, seguido en contra de los actores por el delito de hurto calificado agravado y que el 8 de agosto de 2022, profirió sentencia condenatoria.
Agregó que la defensa apeló dicha decisión, por lo que -efectuado el trámite respectivoordenó la remisión de la actuación al Tribunal Superior
sentencia condenatoria. Agregó que la defensa apeló dicha decisión, por lo que -efectuado el trámite respectivoordenó la remisión de la actuación al Tribunal Superior de Cali, sin que aún hubiese tenido “información del pronunciamiento en segunda instancia” . En conclusión, solicitó la desvinculación, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
3. La Fiscal 102 de la Unidad de Hurto y Estafa de Cali hizo un recuento de la actuación procesal adelantada en el proceso 2000-00007, en contra de los accionantes, corroborando que el 8 de agosto de 2022, con
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Tutela Primera Instancia A/ Daniel David Cuartas Colorado y otros ocasión de la suscripción de un preacuerdo, el Juzgado Treinta y cinco Penal Municipal de Conocimiento de Cali, profirió sentencia condenatoria e indicó que actuó conforme a la ley y sin vulnerar derecho fundamental alguno a los demandantes.
4. Las demás partes interesadas vinculadas a la actuación guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
es superior funcional.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos fundamentales de Kevin Santiago y José Alejandro Paladines Cueltan, al igual que de Daniel David Cuartas Colorado, al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia
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Tutela Primera Instancia A/ Daniel David Cuartas Colorado y otros condenatoria, proferida en su contra el 8 de agosto de 2022, por el Juzgado Treinta y cinco Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad.
4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.
La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma
La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05) Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.» Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la
«Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.» Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» 5CUI 110010204000202301034 00
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Tutela Primera Instancia A/ Daniel David Cuartas Colorado y otros En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del
Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005). De la misma manera, la Corte Constitucional en sentencia CCT-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho: «(…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se
intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las 6CUI 110010204000202301034 00
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Tutela Primera Instancia A/ Daniel David Cuartas Colorado y otros averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones
colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera». Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario
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Tutela Primera Instancia A/ Daniel David Cuartas Colorado y otros judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.
5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. »
cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. » (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. 8CUI 110010204000202301034 00
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Tutela Primera Instancia A/ Daniel David Cuartas Colorado y otros Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el demandante le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones consignadas en el libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.
introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: «[…] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad
fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.» 9CUI 110010204000202301034 00
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6. Del caso en concreto y la existencia de un hecho superado. 6.1. De acuerdo con lo consignado en la demanda de tutela, Kevin Santiago y José Alejandro Paladines Cueltan, al igual que Daniel David Cuartas Colorado se encontraban a la espera de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, resuelva la alzada promovida por la defensa, contra la sentencia condenatoria, proferida el 8 de agosto de 2022, por el Juzgado Treinta y cinco Penal Municipal de Conocimiento de dicha ciudad, al interior del proceso 760016099174202200007. 6.2. Admitida la demanda de tutela y corrido su traslado a las autoridades accionadas, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que tiene a cargo la actuación, informó que la esperada
6.2. Admitida la demanda de tutela y corrido su traslado a las autoridades accionadas, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que tiene a cargo la actuación, informó que la esperada decisión se aprobó el 9 de junio de 2023. Agregó que el 14 de junio del año en cuso, a las 2:30 de la tarde, se llevó a cabo, de manera virtual, la respectiva audiencia de lectura de fallo, “diligencia a la que asistieron la fiscalía, el abogado defensor y los tres acusados, sin que alguno interpusiera recurso. Procediéndose a enviar el expediente al Centro de Servicios Judiciales, para que se continúe con el trámite de rigor”. 6.3. Lo anterior significa que, en el presente caso, se cumple con las exigencias jurisprudenciales para verificar la consolidación del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello porque, luego de emitirse el auto del 1º de junio de este año, mediante el cual se avocó la presente acción constitucional, se adoptó la respectiva decisión por la Sala correspondiente, la cual se notificó a los accionantes, en audiencia del día 14 del referido mes y año, conforme lo dispone la normativa de la Ley 906 de 2004. 10CUI 110010204000202301034 00
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Tutela Primera Instancia A/ Daniel David Cuartas Colorado y otros De manera que se puede concluir que, con ocasión del presente trámite y antes de proferirse decisión de primer grado, la autoridad accionada satisfizo los reclamos de la parte actora profiriendo una decisión
De manera que se puede concluir que, con ocasión del presente trámite y antes de proferirse decisión de primer grado, la autoridad accionada satisfizo los reclamos de la parte actora profiriendo una decisión judicial donde resuelve la impugnación promovida desde agosto de 2022, acto con el que se ve satisfecha la pretensión de los accionantes al interior de la presente solicitud de amparo. Bajo ese entendido, la Sala encuentra que en este evento se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
7. Por otra, debe señalarse que, si los accionantes consideran que tienen derecho a que se les redima la pena o conceda algún subrogado penal, el hecho de que –con anterioridad al 9 de junio de 2023no se hubiera resuelto la alzada y, por ende, la actuación no se remitiera a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no era impedimento para analizar la situación, pues cualquier solicitud sobre el particular la podían radicar ante el juzgado de conocimiento.
Y ahora, como el proceso ya cobró ejecutoria, pueden acudir ante el Juez de ejecución de penas que acoja la vigilancia de su sanción, a elevar las peticiones a las que haya lugar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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Tutela Primera Instancia A/ Daniel David Cuartas Colorado y otros PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto hecho superado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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Tutela Primera Instancia A/ Daniel David Cuartas Colorado y otros Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13