CSJ - STP6648-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6648-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP6648-2024 Tutela de 1ª instancia No. 137282 Acta No. 100 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por RUBÉN DARÍO LÓPEZ POVEDA contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN RUBÉN DARÍO LÓPEZ POVEDA acudió a la acción de tutela porque considera que las autoridades accionadas están desplegando mecanismos inconstitucionales, ilegales e ilícitos en su contra por no responder las peticiones que ha radicado.CUI 20001220400120240013601 Tutela de 2ª Instancia No. 137282 RUBÉN DARÍO LÓPEZ POVEDA Considera que en el proceso penal adelantado en su contra no existen pruebas sobre los hechos que pretenden demostrar, comoquiera que no hubo cadena de custodia, elementos de prueba ni actas de incautación de celulares donde fueron emitidos los mensajes de contenido que aduce falso. Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, al considerar que no ha obtenido respuestas claras, precisas, congruentes y de fondo a las solicitudes que ha radicado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de contradicción.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de contradicción. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, informó que, el 19 de marzo de 2024, recibió petición de Rubén Darío López Poveda, la cual fue trasladada a la Fiscalía Octava Seccional de Valledupar, por ser de su competencia. Lo anterior fue notificado al accionante. La Procuradora 42 Judicial II Penal de Valledupar manifestó que no recibió la solicitud de la que hace referencia el actor, por lo que únicamente tuvo conocimiento de ésta a partir de la acción constitucional. No obstante, procedió a responderla el 9 de abril de 2024. 1CUI 20001220400120240013601 Tutela de 2ª Instancia No. 137282 RUBÉN DARÍO LÓPEZ POVEDA Asimismo, arguyó que el presente asunto no involucra el derecho fundamental de petición sino el de postulación, pues se trata de un requerimiento referido a una actuación estrictamente judicial, sometida a un trámite respectivo. Además, alegó que dentro de las pruebas anexas a la acción de tutela, se observa que la Fiscal Octava Seccional de Valledupar, mediante Oficio No. 20510-01-08-0622 del primero (1º) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dio respuesta a su petición. La Fiscalía Octava Seccional de Valledupar, afirmó que está
abril de dos mil veinticuatro (2024), dio respuesta a su petición. La Fiscalía Octava Seccional de Valledupar, afirmó que está conociendo las investigaciones adelantadas bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, correspondiente a los delitos sexuales que tenía asignados la Fiscalía 13 Seccional de Valledupar, dentro de las cuales se encuentra el proceso en el cual es parte el accionante. Indicó que se adelantaron las audiencias preliminares y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, mientras que no aceptó los cargos endilgados, encontrándose actualmente pendiente de la realización de la audiencia preparatoria. Con relación al asunto en concreto, arguyó que el 1 de abril de 2024 emitió oficio No. 20510-01-08-0622, en el cual respondió la solicitud del accionante. En dicha respuesta señaló que, una vez revisada la carpeta física y digital del asunto en cuestión, no se observaron actas de incautación en la que se relacione decomiso de celulares ni cadena de custodia asociada en el sistema misional de información SPOA con el presente caso. También puso de presente que en la audiencia de formulación de acusación realizada el 2 de mayo de 2023 ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, la Fiscalía no relacionó en su acápite probatorio acta de incautación o cadena de custodia 2CUI 20001220400120240013601 Tutela de 2ª Instancia No. 137282
relacionó en su acápite probatorio acta de incautación o cadena de custodia 2CUI 20001220400120240013601 Tutela de 2ª Instancia No. 137282 RUBÉN DARÍO LÓPEZ POVEDA de equipos móviles que hace mención el peticionario; no se hicieron solicitudes frente al descubrimiento probatorio, ni se consignaron dentro del escrito de acusación. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Valledupar, alegó que las peticiones a las que hace referencia el actor fueron direccionadas a la Fiscalía Octava Seccional de Valledupar y al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, por lo que escapan de la órbita de su competencia. El Departamento de Policía del Cesar, solicitó denegar las súplicas de la acción de tutela en lo que respecta a la institución, ya que, a su juicio, no existe por parte de la Entidad vulneración a los derechos fundamentales traídos a la palestra por el actor. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 15 de abril del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela. Fundamentó su decisión en que la solicitud del actor fue atendida por el funcionario competente para tal efecto, a saber, la Fiscalía Octava Seccional de Valledupar. En dicho sentido, de forma previa a la interposición de la acción de tutela, ya se había emitido contestación clara, precisa, congruente y oportuna respecto a lo requerido por el actor. Agregó que del estudio detallado y profundo de la acción de tutela
interposición de la acción de tutela, ya se había emitido contestación clara, precisa, congruente y oportuna respecto a lo requerido por el actor. Agregó que del estudio detallado y profundo de la acción de tutela se desprende que la inconformidad del actor radica en que, a su juicio, la 3CUI 20001220400120240013601 Tutela de 2ª Instancia No. 137282 RUBÉN DARÍO LÓPEZ POVEDA conducta punible por la cual lo acusó la Fiscalía dentro del proceso con radicado CUI 200016001075202257105 es atípica. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que las solicitudes realizadas corresponden al derecho de postulación y no de petición. Además, aclaró que dentro dicho trámite se encuentra pendiente de surtir la audiencia preparatoria, la cual es el escenario específico y adecuado para que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos materiales probatorios, así como de la exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba Agregó que si lo que pretende el actor es discutir su responsabilidad penal, al considerar que debe ser absuelto, debe ejercer las postulaciones que a bien tuviere para tal efecto o, en su defecto, discutir la teoría del caso de la fiscalía en sede de juicio oral que está pendiente de adelantarse. Concluyó señalando que no resulta admisible que el Tribunal en su calidad de juez constitucional se inmiscuya en los asuntos propios del juez de conocimiento, pues ello desconocería los principios de autonomía e independencia judicial.
LA IMPUGNACIÓN
de juez constitucional se inmiscuya en los asuntos propios del juez de conocimiento, pues ello desconocería los principios de autonomía e independencia judicial. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la sentencia proferida el 15 de abril del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Fundamentó su desacuerdo en que el abogado de las víctimas, Max Betancourth Márquez, no respondió su petición ni se pronunció sobre la acción de tutela. Manifestó que no hay excusa para no responder dicha petición, ya sea en forma negativa o positiva, y que dicho silenció vulnera sus derechos. Por lo tanto, 4CUI 20001220400120240013601 Tutela de 2ª Instancia No. 137282 RUBÉN DARÍO LÓPEZ POVEDA solicitó revocar la sentencia de primera instancia y amparar sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al actuar como su superior jerárquico. Problema jurídico El problema jurídico que deberá resolver la Sala consistirá en establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia al, presuntamente, no dar respuesta a las solicitudes presentadas en relación con el proceso penal con radicado 200016001075202257105. El caso concreto
fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia al, presuntamente, no dar respuesta a las solicitudes presentadas en relación con el proceso penal con radicado 200016001075202257105. El caso concreto RUBÉN DARÍO LÓPEZ POVEDA interpuso acción de tutela por considerar que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al no responder de fondo y de manera congruente sus peticiones. Adicionalmente, del escrito de tutela se desprenden inconformidades con los argumentos y elementos de juicio tenidos en cuenta por la Fiscalía Octava Seccional de Valledupar para formular acusación en su contra por los delitos de acto sexual violento con menor de catorce (14) 5CUI 20001220400120240013601 Tutela de 2ª Instancia No. 137282 RUBÉN DARÍO LÓPEZ POVEDA años agravado, en concurso heterogéneo con acoso sexual en concurso homogéneo y sucesivo. Esta Sala coincide con el fallador de primera instancia al señalar la improcedencia de la acción de tutela. En lo que respecta a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, se observa que la Fiscalía Octava Seccional de Valledupar, mediante Oficio No. 20510-01-08-0622 del 1 de abril de 2024, respondió la solicitud del accionante en los siguientes términos: “En cuanto a su primera petición de que se le “haga entrega de las actas de incautación preliminar con su firma y la firma del menor o un adulto que lo represente, elaboradas o hechas por los policías judiciales por el decomiso
siguientes términos: “En cuanto a su primera petición de que se le “haga entrega de las actas de incautación preliminar con su firma y la firma del menor o un adulto que lo represente, elaboradas o hechas por los policías judiciales por el decomiso de los equipos de celulares suyo y del menor, de los cuales fueron emitidos y recibidos mensajes vía whatsapp que se tienen como pruebas dentro de la presente acción penal” me permito informarle que revisada la carpeta investigativa adelantada con radicado 200016001075202257105, no se observa actas en las que se relacione decomiso de celulares. En lo que atañe a su segunda petición se le da respuesta en el mismo sentido, toda vez que revisado el expediente físico, así como el sistema misional de información SPOA, no se observa cadena de custodia dentro de esta investigación. No obstante esta delegada le hace la observación que dentro de esta investigación ya fue realizada la audiencia de formulación de acusación, el día 02 de mayo de 2023, ante el juzgado octavo penal del circuito con funciones de conocimiento, misma en que la usted estuvo presente junto con su abogado de confianza Dr. EDINSON CHARRIS BRAVO, siendo esta la etapa procesal en la que se realiza el descubrimiento probatorio y en la que se realizan las observaciones en cuanto a las pruebas, en el desarrollo de esta audiencia no se realizó objeción alguna frente al acápite probatorio de la fiscalía, igualmente dentro de este descubrimiento no fue relacionado en ningún
se realizó objeción alguna frente al acápite probatorio de la fiscalía, igualmente dentro de este descubrimiento no fue relacionado en ningún momento acta de incautación o decomiso de celular, cadena de custodia y demás a las que usted hace mención, como tampoco se mencionaron dentro del Escrito de Acusación presentado por la doctora Claudia Paola Fuentes Luz, fiscal 13 seccional “CAIVAS”. Además, dicha respuesta fue notificada al actor, a través del correo electrónico nubysquintana30@hotmail.com, el 1 de abril de 2024. De lo anterior se desprende que la solicitud del actor fue atendida por el funcionario competente para tal efecto, a saber, la Fiscalía Octava 6CUI 20001220400120240013601 Tutela de 2ª Instancia No. 137282 RUBÉN DARÍO LÓPEZ POVEDA Seccional de Valledupar, quien, de forma previa a la interposición de la presente acción de tutela, ya había emitido contestación clara, precisa, congruente y oportuna respecto a lo requerido por el actor. Adicionalmente, al realizar una lectura del escrito de impugnación se observa que el accionante se limitó a expresar que el representante de las víctimas, Max Betancourth Márquez, no respondió su derecho de petición ni contestó a la acción de tutela; exigiendo una respuesta aunque el citado abogado no sea la persona competente para atender su solicitud. De esta forma, como fundamento para reclamar la revocatoria de la sentencia de primera instancia se señaló lo siguiente:
el citado abogado no sea la persona competente para atender su solicitud. De esta forma, como fundamento para reclamar la revocatoria de la sentencia de primera instancia se señaló lo siguiente: “A pesar que está demostrado en esta acción constitucional es el mismo correo electrónico que se utiliza por la el centro de servicios de juzgados pénales para las notificaciones de las audiencias de este trámite no hay excusa para no responder dicha petición, negativa o positivamente pero no guardar silencio absoluto ante dichas peticiones esto hace que se pida en esta impugnación REVOCAR la sentencia y se ordene amparar el derecho de petición a mi favor y se ordene contestarlo”. Al respecto, se reitera que la petición hecha por el accionante fue contestada de fondo por la autoridad competente para ello. Lo anterior no impone la obligación al citado profesional del derecho a contestarla, especialmente cuando no se acreditaron los elementos para la exigencia del derecho fundamental de petición frente a particulares1. Por otro lado, en lo que respecta a los desacuerdos del accionante con el proceder de la Fiscalía y el trámite dado al proceso penal, debe señalarse que éste se encuentra activo y pendiente de surtir la audiencia preparatoria. 1 Ley 1755 de 2015. Artículo 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. (…)
fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. (…) PARÁGRAFO 1o. Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario. 7CUI 20001220400120240013601 Tutela de 2ª Instancia No. 137282 RUBÉN DARÍO LÓPEZ POVEDA En dicho sentido, el accionante cuenta todavía con oportunidades para presentar las observaciones que considere pertinentes en relación con el descubrimiento de elementos materiales probatorios, así como de la exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba. De igual forma, si el accionante pretende discutir su responsabilidad penal debe ejercer las postulaciones que considere dentro del proceso o, en su defecto, discutir la teoría del caso de la fiscalía en el juicio oral que está pendiente de adelantarse. Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, y que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé su improcedencia cuando existan otros medios de defensa que ofrezcan una protección eficaz y no meramente formal, salvo que se aplique el amparo, transitoriamente, para evitar un perjuicio irremediable. Por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, el interesado debe acreditar
que se aplique el amparo, transitoriamente, para evitar un perjuicio irremediable. Por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, el interesado debe acreditar que acudió a ella para evitar la posible violación de sus garantías. De lo contrario, el amparo resulta improcedente, como ocurre en el presente caso, puesto que el actor pretende involucrar al juez constitucional dentro de un trámite ordinario sin haber hecho uso de los medios de defensa a su alcance. Sobre el particular, debe advertirse que las inconformidades del accionante deben ser ventiladas dentro del proceso penal que se adelanta en su contra. En este sentido, esta Sala de Casación ha sido reiterativa en señalar que mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad 8CUI 20001220400120240013601 Tutela de 2ª Instancia No. 137282 RUBÉN DARÍO LÓPEZ POVEDA de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela2. Teniendo en cuenta lo anterior, la acción de tutela no puede ser utilizada como un instrumento para plantear ante el juez constitucional una controversia que debe ser definida en el proceso penal. La Sala encuentra que el tutelante no ha agotado el procedimiento establecido a su alcance, sino que optó, previo a que dentro del proceso penal se resuelva lo pertinente, acudir al trámite constitucional para discutir inconformidades que deben ser resueltas mediante los recursos a su alcance.
sino que optó, previo a que dentro del proceso penal se resuelva lo pertinente, acudir al trámite constitucional para discutir inconformidades que deben ser resueltas mediante los recursos a su alcance. De esta forma, se evidencia que el accionante no ha ejercido su derecho de defensa dentro del proceso que se adelanta en su contra. Esto cobra mayor relevancia si se atiende a que dicha causa está en curso y no se tienen los resultados de la actuación. No sobra manifestar que el accionante no demostró la vulneración de ningún derecho fundamental, ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o vulneración de derechos. Situación que torna improcedente la protección. Así las cosas, esta Sala concuerda con el fallador de primera instancia al indicar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos del juez natural. Lo anterior implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, sin que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales del actor. En dicho sentido, los desacuerdos expresados por el accionante deben ser dirimidos a través de los medios de defensa judicial que tiene el proceso, pues, de no ser así, se desbordaría la naturaleza residual que rige este trámite constitucional. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sala de Decisión de Tutelas n. ° 1. Sentencia del 14 de enero de 2016 9CUI 20001220400120240013601 Tutela de 2ª Instancia No. 137282
RUBÉN DARÍO LÓPEZ POVEDA
14 de enero de 2016 9CUI 20001220400120240013601 Tutela de 2ª Instancia No. 137282 RUBÉN DARÍO LÓPEZ POVEDA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 15 de abril del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por los motivos expuestos en esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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