CSJ - STP6649-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6649-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP6649-2023 Radicación Nº 131110 Acta No. 109 Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por ANDRÉS MAURICIO TAFUR SARMIENTO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad1, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, honra, buen nombre, dignidad humana e igualdad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del trámite de tutela radicado 73001310900620220010702. LA DEMANDA 1 En la demanda de tutela se demandó al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Ibagué aduciéndose que fue ese el despacho el que dictó la providencia que ahora censura el actor; sin embargo, en el trámite de la actuación se logró establecer que lo fue el Sexto Penal del Circuito de esa ciudad. En todo caso, ambas autoridades fueron debidamente convocadas al trámite.CUI: 11001020400020230107800 N.I. 131110 Primera instancia Andrés Mauricio Tafur Sarmiento 2 El sustento fáctico de la petición de amparo se compendia en los siguientes términos:
1. Señala el actor que el 26 de octubre de 2022 presentó sendos derechos de petición ante la Procuraduría General de la Nación, Red Institucional de Transparencia y Anticorrupción -RITA-, Superintendencia
1. Señala el actor que el 26 de octubre de 2022 presentó sendos derechos de petición ante la Procuraduría General de la Nación, Red Institucional de Transparencia y Anticorrupción -RITA-, Superintendencia
de Industria y Comercio, Datacrédito Experian, Transunión Cifin, Scotiabank Colpatria S.A., Compensar, Movistar Colombia Telecomunicaciones, con el fin de que se eliminaran los reportes negativos registrados a su nombre2.
2. Comoquiera que no recibió respuesta de las citadas entidades, promovió acción de tutela, la que le correspondió por reparto al “Juzgado
Segundo Penal del Circuito para Adolescente de Ibagué”. Indica el libelista que, en la decisión adoptada, se le negó el acceso a justicia, pues la autoridad judicial solamente se pronunció respecto de una entidad, a pesar de que contaba con los suficientes elementos de prueba para demostrar sus afirmaciones. Por esta razón, advierte, procedió a denunciar penal y disciplinariamente al funcionario titular del Juzgado. Agrega que de “manera perversa y mal intencionada [se] aduce que no obra carga en el expediente cuando señor juez les voy a adjuntar todos los derechos de petición con sus debidos acuses, en una vergüenza nuestra justicia…”. 2 Acorde con la información allegada, se estableció que la acción de tutela ahora cuestionada se dirigió contra HPH, Promotora Inversiones y Cobranzas, Banco Caja Social, Colombia Telecomunicaciones Móviles –Movistar-, Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-, Superintendencia Financiera,
contra HPH, Promotora Inversiones y Cobranzas, Banco Caja Social, Colombia Telecomunicaciones Móviles –Movistar-, Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-, Superintendencia Financiera, Red Institucional de Transparencia y Anticorrupción –RITA, Datacrédito Experian y Transunión CIFIN, a las que se dispuso su vinculación.CUI: 11001020400020230107800 N.I. 131110 Primera instancia Andrés Mauricio Tafur Sarmiento 3
3. Dicha determinación fue impugnada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, pero los Magistrados que la integran “avalan dicha perversidad”, luego no es posible que no se falle teniendo la carga probatoria en sus manos.
4. Dice el actor que según lo señala la ley, deben eliminarse los reportes de más de 5 años y en su caso llevan más de 13 años, razón por la cual “…se le debe ordenar a dichos despachos que resarzan el hierro (sic) y que la próxima vez lean y lo que se estaba debatiendo en dicha tutela era copia original de como hicieron el reporte, pero el juez no lo tuvo en cuenta de manera perversa y lo que se le pedía era que la superintendencia de industria y comercio sancionara estas entidad que ni siquiera aparecen registradas ante cámara y comercio…”.
5. Con base en lo anotado, solicita: i) se ordene al juez de primer grado que resarza el yerro generado y falle en derecho; ii) se expidan copias a la Fiscalía General de la Nación y la “Sala disciplinaria del
5. Con base en lo anotado, solicita: i) se ordene al juez de primer grado que resarza el yerro generado y falle en derecho; ii) se expidan copias a la Fiscalía General de la Nación y la “Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, contra el titular del Juzgado accionado por apartarse de sus deberes constitucionales.
RESPUESTAS
1. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y Ponente de la decisión confutada, informa que a esa Colegiatura correspondió la acción de tutela interpuesta por Andrés Mauricio Tafur en contra del Banco Caja Social y otros, tramitada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué y no el segundo Penal del Circuito para Adolescentes, como se indicó en la demanda, para resolver la impugnación al fallo del 17 de noviembre de 2022 que declaró improcedente el amparo deprecado.CUI: 11001020400020230107800
N.I. 131110 Primera instancia Andrés Mauricio Tafur Sarmiento 4 En auto del 25 de enero último, se invalidó la actuación por indebida integración del contradictorio. Subsanada la irregularidad, el asunto ingresó nuevamente al Despacho para decidir la impugnación frente al fallo del 3 de febrero que igualmente declaró improcedente la acción constitucional. En providencia del 8 de marzo de este año, la Sala confirmó la decisión objeto de alzada, tras considerar que la parte actora no acreditó,
fallo del 3 de febrero que igualmente declaró improcedente la acción constitucional. En providencia del 8 de marzo de este año, la Sala confirmó la decisión objeto de alzada, tras considerar que la parte actora no acreditó, previo a la interposición de la acción de tutela, haber agotado todos los medios de defensa que tenía a su alcance en aras de obtener la eliminación de los reportes negativos registrados en las centrales de riesgo – DATACRÉDITO y CIFIN S.A.S. Igualmente se precisó que tampoco procedía el amparo de manera transitoria en atención a que el demandante no demostró encontrarse en situación de vulnerabilidad, ser sujeto de especial protección o estar frente a un perjuicio irremediable. Agrega que de la demanda de tutela no se advierte cuestionamiento en contra de esa Corporación del que pueda inferirse la imputación de una acción u omisión que conlleve el compromiso de sus derechos fundamentales, puesto que, en últimas, se limitó a mencionar en forma genérica el contenido de las providencias pero no explicó puntualmente la carga argumentativa exigida cuando el ataque recae sobre una decisión judicial. Aunado a lo anterior, tampoco esbozó las premisas fáctico-jurídicas que permitan superar el requisito de subsidiariedad cuando se cuestionan fallos emitidos al interior de un trámite de tutela, ya que se limitó a reiterar los alegatos que fueron desestimados por el Tribunal al resolver la impugnación.CUI: 11001020400020230107800 N.I. 131110 Primera instancia Andrés Mauricio Tafur Sarmiento 5
los alegatos que fueron desestimados por el Tribunal al resolver la impugnación.CUI: 11001020400020230107800 N.I. 131110 Primera instancia Andrés Mauricio Tafur Sarmiento 5 En ese orden, precisa que las providencias confutadas no son caprichosas o arbitrarias pues corresponden a un razonable análisis del asunto y de las reglas aplicables, todo en consonancia con los medios probatorios allegados, lo cual descarta la eventual concurrencia de alguno de los defectos contemplados en la jurisprudencia constitucional para enervar las presunciones de acierto y legalidad que recaen sobre la mismas. Consecuente con lo anotado, solicita se niegue la acción de tutela.
2. El titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué indicó que en ese Despacho cursó la tutela promovida por Andrés Mauricio Tafur Sarmiento, contra la Red Institucional de Transparencia y Anticorrupción –RITA-, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia
Financiara, HPH, Promotora de Inversiones y Cobranzas Banco Caja Social, Colombia Telecomunicaciones Móvil, Datacrédito y Transunión, la cual fue resuelta en fallo del 3 de febrero de 2023. En esa decisión se amparó el derecho de petición del actor y, consecuente con ello, se ordenó a “Datacrédito y Transunión” emitir repuesta de fondo, clara y congruente respecto del escrito radicado el 10 de octubre de 2022, negándose las demás pretensiones. Advirtió que el fallo, fue confirmado por el Tribunal Superior de
respecto del escrito radicado el 10 de octubre de 2022, negándose las demás pretensiones. Advirtió que el fallo, fue confirmado por el Tribunal Superior de Ibagué, en providencia del 8 de marzo último.
3. El apoderado de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P
(Movistar), solicita la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de amenaza o vulneración del derecho de petición del accionante, toda vez que la sociedad dio respuesta de fondo a los requerimientos que éste presentó.
Además, respecto de los servicios de telecomunicaciones refiere que los usuarios tienen a su alcance diversos mecanismos para obtener laCUI: 11001020400020230107800 N.I. 131110 Primera instancia Andrés Mauricio Tafur Sarmiento 6 protección de sus intereses, por ejemplo, el trámite de las peticiones, quejas y reclamos, conocidas como PQR, y los recursos que en vía gubernativa pueden presentar.
4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes aclaró que en ese Despacho no fue radicada demanda alguna a nombre de Andrés
Mauricio Tafur Sarmiento.
5. La sociedad SIFIN S.A.S. (Transunión) señala que la pretensión del actor resulta ajena a sus funciones y por tanto no puede pronunciarse respecto de las irregularidades que demanda al interior de los fallos de tutela, por tanto, carece de legitimidad en la causa por pasiva y por ello depreca la desvinculación del presente asunto.
6. El apoderado del Banco Caja Social considera que no se han
tutela, por tanto, carece de legitimidad en la causa por pasiva y por ello depreca la desvinculación del presente asunto.
6. El apoderado del Banco Caja Social considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales del aquí accionante, toda vez que en la actualidad no existe la posibilidad de reportar o en su defecto corregir el reporte en razón a que actualmente la acreedora y fuente de información es la Promotora de Inversiones y Cobranzas, constatándose con esa entidad que no figura ningún dato actual ni histórico por pate del Banco Caja
Social.
En ese orden, solicita negar las pretensiones que tienen que ver con esa entidad bancaria.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver laCUI: 11001020400020230107800
N.I. 131110 Primera instancia Andrés Mauricio Tafur Sarmiento 7 presente demanda de tutela dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como
vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial vulneraron los derechos fundamentales de Andrés Mauricio Tafur Sarmiento al no acceder, en la forma solicitada, a sus pretensiones en la acción de tutela que promovió para que se eliminaran los reportes negativos registrados a su nombre, según la demanda de tutela, en la Procuraduría General de la Nación, la Red Institucional de Transparencia y Anticorrupción –RITA-, la
Superintendencia de Industria y Comedio, Datacrédito Experian, Transunión Cifin, Scotiabank Colpatria S.A., Compensar y Movistar Colombia Telecomunicaciones.
4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.
Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricosCUI: 11001020400020230107800 N.I. 131110 Primera instancia Andrés Mauricio Tafur Sarmiento 8 y específicos3, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la
Primera instancia Andrés Mauricio Tafur Sarmiento 8 y específicos3, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto
En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI: 11001020400020230107800 N.I. 131110 Primera instancia Andrés Mauricio Tafur Sarmiento 9 decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que la Sala observa que la solicitud deprecada por el libelista desconoce el presupuesto general relativo a que la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza. En efecto, se ha dicho que, por regla general, no es posible intentar
el libelista desconoce el presupuesto general relativo a que la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza. En efecto, se ha dicho que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción de amparo no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. Por modo que, únicamente, de manera excepcional, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.CUI: 11001020400020230107800 N.I. 131110 Primera instancia Andrés Mauricio Tafur Sarmiento 10
la de que no procede.CUI: 11001020400020230107800 N.I. 131110 Primera instancia Andrés Mauricio Tafur Sarmiento 10 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional4. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en
diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].
5. Descendiendo al caso concreto, de la demanda de tutela se deja ver que Tafur Sarmiento no está conforme con las decisiones adoptadas el 3 de febrero de 2023 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué y 8 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, dentro de la acción de tutela promovida contra HPH, Promotora Inversiones y Cobranzas Banco Caja Social, Colombia Telecomunicaciones Móviles –Movistar-, Superintendencia de Industria y
dentro de la acción de tutela promovida contra HPH, Promotora Inversiones y Cobranzas Banco Caja Social, Colombia Telecomunicaciones Móviles –Movistar-, Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-, Superintendencia Financiera, Red Institucional de 4 Supra II, 4.3.5.CUI: 11001020400020230107800 N.I. 131110 Primera instancia Andrés Mauricio Tafur Sarmiento 11 Transparencia y Anticorrupción –RITA, Datacrédito Experian y Transunión CIFIN. En ese orden de ideas, en aplicación del precedente, no resulta procedente la petición anhelada, puesto que una atenta lectura de las mentadas determinaciones, contario al parecer del actor, permite sostener que las mismas se emitieron acorde con los elementos de pruebas aportados y en antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso puesto a consideración del juez de tutela, lo cual, sin hesitación alguna, descarta la existencia de fraude, de donde bien puede concluirse que lo único que se observa es inconformidad con lo decidido por el juez constitucional. Solo para reafirmar la anterior conclusión, oportuno es recordar apartes de la decisión que resolvió la impugnación dentro de la acción que se cuestiona. Veamos: Como se indicara en precedencia, la razón principal por la cual ANDRÉS MAURICIO TAFUR SARMIENTO considera afectados sus derechos fundamentales al buen nombre, habeas data y petición, entre otros, se
MAURICIO TAFUR SARMIENTO considera afectados sus derechos fundamentales al buen nombre, habeas data y petición, entre otros, se circunscribe a la presunta omisión de todos los entes accionados al no haber emitido una respuesta –favorablea las sendas solicitudes presentadas el 10 de octubre de 2022 direccionadas a lograr la eliminación de unos reportes negativos que, según indica, fueron cargados de vieja data por entidades financieras y operadores de telefonía móvil, de un lado, sin contar con su autorización expresa para al manejo de datos personales, conforme lo preceptúa el numeral 5º del canon 8º de la Ley 1266 de 2008; y del otro, haber probablemente operado el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro ejecutivo que eventualmente se podría derivar de la mora en el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias contraídas en dichas relaciones comerciales. (…) De cara a lo anterior, verificados en su integridad los medios suasorios obrantes en autos, resulta preclaro que acertó el a quo al advertir la no concurrencia del requisito genérico de subsidiariedad propio de la acción de tutela, por supuesto, en lo atinente a la pretensión consistente en que las referidas empresas procedan directamente a ordenar la eliminación de los reportes negativos existentes en su contra, pues no acreditó haber agotado con anterioridad a la activación de este trámite constitucional los instrumentos jurídicos dispuestos en la ley para acceder a ello.CUI: 11001020400020230107800 N.I. 131110 Primera instancia Andrés Mauricio Tafur Sarmiento 12
acceder a ello.CUI: 11001020400020230107800 N.I. 131110 Primera instancia Andrés Mauricio Tafur Sarmiento 12 En efecto, precísese que esta acción tuitiva resulta inviable para pretender que por su conducto se declare una eventual prescripción de las obligaciones insolutas que fundamentan los reportes negativos censurados por TAFUR SARMIENTO, ya que, de cara a ese propósito, deviene imperioso que esta última acuda a las instancias judiciales pertinentes en procura de extinguir aquellas y, consecuentemente, las cuestionadas anotaciones en las bases de datos de las centrales de riesgo financiero. Al efecto, evóquese que el artículo 2513 del Código Civil consagró el mecanismo judicial ordinario que resulta adecuado para efectos de lograr la declaratoria de prescripción de una obligación, en los siguientes términos: “Articulo 2513. Necesidad de alegar la prescripción. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.” En ese orden, como bien lo precisó la primera instancia, la existencia de un mecanismo de defensa judicial idóneo y la naturaleza misma de la pretensión de declaratoria de la prescripción de obligaciones insolutas llevan a que ese debate
En ese orden, como bien lo precisó la primera instancia, la existencia de un mecanismo de defensa judicial idóneo y la naturaleza misma de la pretensión de declaratoria de la prescripción de obligaciones insolutas llevan a que ese debate jurídico sea ajeno al ámbito material propio de la acción de tutela. Luego, solamente al interior, bien sea de un eventual proceso jurisdiccional de cobro coactivo u ordinario direccionando a la exigibilidad de la acotadas obligaciones, ora la iniciación de un proceso judicial tendiente a la declaratoria de prescripción de la misma, es que se debe plantear y definir la controversia de carácter sustancial inmersa en el mencionado conflicto de naturaleza patrimonial privada, lo que releva la competencia del juez constitucional para declarar la existencia o no de la referida deuda fuente de la anotación negativa en las bases de datos de riesgo financiero, máxime que brilla por su ausencia la acreditación de un perjuicio irremediable que viabilice la aplicación excepcional y transitoria de este mecanismo. Asimismo, como se viene considerando en los asuntos que comportan componentes fácticos simétricos a los aquí planteados, el actor cuenta con los instrumentos administrativos de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio ora la Superintendencia Financiera, que ya fueron activados conforme lo aseguró la primera de éstas, según lo preceptúa el numeral 6º del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008 –Estatutaria de
Superintendencia de Industria y Comercio ora la Superintendencia Financiera, que ya fueron activados conforme lo aseguró la primera de éstas, según lo preceptúa el numeral 6º del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008 –Estatutaria de habeas data-, acorde con el cual el titular de la información deberá presentar reclamo ante el operador del banco de datos en el que repose la anotación negativa, previo a acudir a cualquier instancia jurisdiccional, lo cual técnicamente estructura un requisito de procedibilidad que imperiosamente debe agotarse para poder activar esta última.CUI: 11001020400020230107800 N.I. 131110 Primera instancia Andrés Mauricio Tafur Sarmiento 13 Luego, al no acreditarse dicha premisa, se estructura la ausencia del requisito genérico de subsidiariedad previsto en el canon 86 Superior, esto es, que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Finalmente, huelga anotar, el demandante no demostró encontrarse en situación de vulnerabilidad, ser un sujeto de especial protección, ora estar frente a un perjuicio irremediable, situaciones que excepcionalmente justificarían el amparo transitorio del referido derecho cuyo núcleo esencial, según refulge del dossier, se ha respetado hasta el momento. Por todo lo anterior, acorde con la prueba recaudada, la censura estudiada no prospera y, por ende, se confirmará la sentencia opugnada.
dossier, se ha respetado hasta el momento. Por todo lo anterior, acorde con la prueba recaudada, la censura estudiada no prospera y, por ende, se confirmará la sentencia opugnada. De manera que, de cara a la controversia acá planteada, en este evento no se materializa ninguna circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez de tutela contra providencias que deciden otro asunto similar, toda vez que no se demostró que la aludida providencia fuera producto de fraude, sino que, acorde con lo planteado en la demanda de tutela, todo dejar ver que se limitó a expresar la inconformidad por no haberse accedido a sus pretensiones. Para mejor claridad sobre el particular, es pertinente recordar lo expuesto por la Corte Constitucional respecto del fraude en los fallos de tutela5: (…) el fraude puede ser cometido, por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto. Así mismo, ha indicado, que el fraude puede presentarse durante el proceso de tutela o puede materializarse directamente en las sentencias de instancia. Existe fraude en los fallos de tutela cuando (i) estos se profieren con fines ilegales ligados a una intención dolosa; (ii) la providencia es resultado de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad ” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial”. En estos casos, el fallo de tutela debe ser revertido en el
(iii) el juez de tutela adopta una decisión derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial”. En estos casos, el fallo de tutela debe ser revertido en el 5 CC T-023 de 2023CUI: 11001020400020230107800 N.I. 131110 Primera instancia Andrés Mauricio