CSJ - STP665-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP665-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP665-2020 Radicación n°. 108619 Acta 16 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA , contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2019, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO , mediante el cual concedió parcialmente el amparo constitucional invocado en la demanda formulada por JUAN CARLOS CASTILLO CURREA, contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS – META , por la presunta vulneración de susRadicación tutela n°. 108619 Juan Carlos Castillo Currea derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a los
CENTROS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS
JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE ACACÍAS Y
BUCARAMANGA, a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , al JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BUCARAMANGA y a la autoridad recurrente.
ANTECEDENTES Señaló el accionante JUAN CARLOS CASTILLO CURREA que el 29 de julio de 2019, pidió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías copia del proceso radicado
ANTECEDENTES Señaló el accionante JUAN CARLOS CASTILLO CURREA que el 29 de julio de 2019, pidió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías copia del proceso radicado bajo el No. 2013-07604, al igual que el «auto No. 0814», mediante el cual, tal autoridad le había concedido la libertad condicional a otro condenado. Adujo que el 22 de agosto siguiente, el juez ejecutor le informó que no era posible expedir las copias solicitadas, debido a que el proceso en cita, lo había remitido a los Juzgados homólogos de Bucaramanga. Refirió que el 2 de septiembre de 2019 solicitó al Juzgado Cuarto en mención, que enviara su solicitud a los despachos de Bucaramanga, a lo que se accedió el 13 de septiembre del año anterior. 2Radicación tutela n°. 108619 Juan Carlos Castillo Currea Indicó que el 30 de septiembre del año anterior, requirió al Juzgado demandado para que le entregara copia de 3 sentencias de constitucionalidad, las cuales necesitaba para estudiar la posible vulneración de su derecho a la igualdad, pero para el momento de la solicitud de amparo, dicha petición no había sido contestada. En ese contexto, impetró la protección del derecho de petición y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado accionado que expidiera las copias solicitadas. FALLO IMPUGNADO La primera instancia concedió la protección del derecho de petición invocado por CASTILLO CURREA, al considerar que la solicitud presentada por el demandante el
accionado que expidiera las copias solicitadas. FALLO IMPUGNADO La primera instancia concedió la protección del derecho de petición invocado por CASTILLO CURREA, al considerar que la solicitud presentada por el demandante el 29 de julio de 2019, había sido remitida al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bucaramanga, autoridad que la recibió desde el 1° de octubre siguiente, sin que hubiera emitido pronunciamiento alguno y como quiera que no emitió respuesta en el trámite de la tutela, se debían tener por ciertos los hechos señalados en la demanda. En consecuencia, dispuso: Primero. Conceder el amparo del derecho fundamental de petición del que es titular Juan Carlos Castillo Currea y como consecuencia, ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del 3Radicación tutela n°. 108619 Juan Carlos Castillo Currea presente fallo, responda la petición que el accionante instauró el veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) o en su efecto, la remita al encargado de responderla, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia1. De otro lado, declaró improcedente el amparo frente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías, por cuanto si bien de forma tardía impartió el trámite correspondiente a la solicitud presentada el 29 de julio de
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías, por cuanto si bien de forma tardía impartió el trámite correspondiente a la solicitud presentada el 29 de julio de 2019, finalmente lo realizó e informó al actor. Así mismo, negó la tutela frente a los Centros de Servicios vinculados, en razón a que no advirtió la vulneración de los derechos del demandante por parte de dichas dependencias. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la juez cuarta de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga la impugnó e indicó que conoció del proceso cuya copia solicitó el actor, pero desde el año 2009 no lo tiene bajo su vigilancia, por cuanto fue objeto de una medida de descongestión, correspondiéndole al Juzgado Quinto de la misma categoría y ciudad, por lo que la petición no ingresó a su despacho sino al Quinto y éste a su vez, la remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá2. 1 Folio 65 y ss del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 95 y ss ib. 4Radicación tutela n°. 108619 Juan Carlos Castillo Currea Por lo anterior, señaló que no puede dar cumplimiento a la orden constitucional y por ello, pidió la revocatoria del numeral primero del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado
numeral primero del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
3. Para el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo
señalado en la sentencia T – 311 de 2013: 5Radicación tutela n°. 108619 Juan Carlos Castillo Currea Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se
actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. En el presente caso, JUAN CARLOS CASTILLO CURREA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en razón a que no había impartido el trámite respectivo a la solicitud de copia del expediente 2013-07604, presentada el 29 de julio de 2019. A través del auto del 22 de agosto del año anterior, la autoridad indicó que no era posible acceder a la pretensión del accionante, debido a que el proceso en cita, había sido remitido desde el año 2009 a los Juzgados homólogos de Bucaramanga, por lo que el 3 de septiembre siguiente,
del accionante, debido a que el proceso en cita, había sido remitido desde el año 2009 a los Juzgados homólogos de Bucaramanga, por lo que el 3 de septiembre siguiente, ordenó la remisión de la solicitud a dichos despachos judiciales, situaciones que informó al demandante. Por su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bucaramanga señaló en el escrito de impugnación que aunque en principio conoció de la actuación en cita, la 6Radicación tutela n°. 108619 Juan Carlos Castillo Currea misma se había remitido al Juzgado Quinto de dicha categoría y ciudad, por descongestión, por lo que la solicitud no fue ingresada a su despacho sino al mencionado3. Adicionalmente, se tiene que con posterioridad al fallo de primer grado, el Juzgado Quinto en cita refirió que el 1° de octubre de 2019, recibió la petición presentada por el accionante y atendiendo que desde el mes de septiembre de 2016, remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá el proceso cuya copia solicitó el demandante, no contaba con las piezas procesales requeridas por CASTILLO
CURREA4.
Por lo anterior, el 28 de noviembre siguiente, dispuso remitir la solicitud del actor a los Juzgados homólogos de Bogotá, situación que le fue informada al demandante5. Con tal panorama, considera la Sala que la solicitud presentada por CASTILLO CURREA involucra el derecho fundamental de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política.
Con tal panorama, considera la Sala que la solicitud presentada por CASTILLO CURREA involucra el derecho fundamental de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política. Además, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bucaramanga no informó a la primera instancia lo señalado en el escrito de impugnación, vale decir, que la solicitud en cita, se encontraba en el Juzgado Quinto homólogo y que 3 Folio 95 y ss del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 100 y ss ibídem.5 Folios 101 y 102 ib. 7Radicación tutela n°. 108619 Juan Carlos Castillo Currea aquel, la había remitido a los Juzgados homólogos de Bogotá e informado al actor tal situación. Por lo anterior, se deberá acceder a la pretensión del recurrente, pues el Juzgado Cuarto en cita no vulneró los derechos del actor y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bucaramanga impartió el trámite correspondiente a la petición e informó al actor lo pertinente. Así las cosas, se dispondrá revocar el numeral primero del fallo emitido el 27 de noviembre de 2019 y en su lugar, se negará el amparo invocado por JUAN CARLOS CASTILLO
CURREA.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. REVOCAR el numeral primero del fallo emitido el 27
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. REVOCAR el numeral primero del fallo emitido el 27 de noviembre de 2019 y en su lugar, NEGAR el amparo invocado por JUAN CARLOS CASTILLO CURREA, de acuerdo con lo señalado en esta providencia. 2°. CONFIRMAR en lo demás la decisión impugnada. 8Radicación tutela n°. 108619 Juan Carlos Castillo Currea 3°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9Radicación tutela n°. 108619 Juan Carlos Castillo Currea 10