CSJ - STP665-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP665-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP665-2024 Radicación n° 135035 Acta No. 03 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Diego Alejandro Bernal, en contra del Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite, fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de la referida capital, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y las demás partes e intervinientes dentro de la causa penal distinguida con el radicado 11001600001920200591300. LA DEMANDA De acuerdo con la información allegada al proceso se sabe que, por hechos ocurridos en el mes de noviembre de 2020, se adelantó en contraCUI 11001020400020230258600 N.I. 135035 Tutela primera instancia A/Diego Alejandro Bernal 2 de Diego Alejandro Bernal la causa penal distinguida con el radicado 11001600001920200591300, la cual culminó con sentencia de primer grado del 11 de octubre de 2021, donde el Juez 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá lo declaró penalmente responsable por la comisión del delito de hurto calificado y agravado, en concurso con lesiones personales agravadas, imponiéndole una sanción de 170 meses de prisión. Tal decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, en proveído del 26 de octubre de 2022.
lesiones personales agravadas, imponiéndole una sanción de 170 meses de prisión. Tal decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, en proveído del 26 de octubre de 2022. Asegura el accionante en su escrito inaugural que la referida actuación presentó varias inconsistencias desde su origen, pues pese a haber sido maltratado por las autoridades al momento de su captura, fue obligado por estas a suscribir un acta de buen trato. Sostiene que las audiencias de juzgamiento celebradas al interior de esa actuación fueron llevadas a cabo sin su presencia, pues nunca fue convocado a las mismas y, agregó, que la sentencia condenatoria dada en su perjuicio carece de elementos de convicción de los cuales pueda deducirse su responsabilidad en los sucesos criminales que le fueron endilgados. Aduce el actor que tras recobrar su libertad en el año 2021, luego de decretarse en su favor el vencimiento de términos, jamás recibió notificación alguna en la dirección que suministró para tal fin, razón por la cual, afirma, desconoce los hechos por los cuales finalmente fue condenado. Bajo esa perspectiva, el demandante en tutela solicita se le conceda la presente solicitud de amparo y, como consecuencia de ello, « decretar la nulidad de todo lo actuado ya que no fui notificado para ejercer una legítima defensa de acorde (sic) a los hechos narrados y ciertos.»CUI 11001020400020230258600 N.I. 135035
nulidad de todo lo actuado ya que no fui notificado para ejercer una legítima defensa de acorde (sic) a los hechos narrados y ciertos.»CUI 11001020400020230258600 N.I. 135035 Tutela primera instancia A/Diego Alejandro Bernal 3
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de uno de sus empleados, se limitó a indicar que, con sentencia del 26 de octubre de 2022, es Corporación resolvió confirmar la decisión sancionatoria emitida por el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta capital.
2. El Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao remitió copia de las planillas de citación diligenciadas al interior de la causa penal
11001600001920200591300.
3. El profesional del derecho adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública que asistió al accionante durante el curso del proceso penal adelantado en su contra, presentó una síntesis de la actuación procesal, indicando que su representado fue capturado en flagrancia el 18 de noviembre de 2020, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con lesiones personales, habiéndole sido impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad, el día 19 del referido mes y año.
Reseñó que, por orden del Juez 51 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, Diego Alejandro Bernal recuperó su libertad el 21 de abril de 2021, pues para ese momento ya se encontraban
del referido mes y año. Reseñó que, por orden del Juez 51 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, Diego Alejandro Bernal recuperó su libertad el 21 de abril de 2021, pues para ese momento ya se encontraban vencidos los términos de que trata el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Adujo el defensor que mientras el acá accionante estuvo privado de su libertad, concurrió a todas y cada una de las diligencias surtidas ante el Juez 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, peroCUI 11001020400020230258600 N.I. 135035 Tutela primera instancia A/Diego Alejandro Bernal 4 que una vez recobró su libertad, mostró un desinterés total por la actuación judicial, pues a pesar de haber sido debidamente notificado, tanto en su domicilio como en su abonado telefónico, sobre la celebración de las audiencias de juicio oral, nunca compareció a las mismas. Manifestó el abogado que Diego Alejandro Bernal sí conocía la existencia del proceso adelantado en su contra bajo el radicado 202005913, pues no solo fue capturado en flagrancia, sino que permaneció privado de la libertad por esa causa, asistió a varias vistas públicas celebradas en su contra ante el Juez de conocimiento y recibió asesoramiento profesional con el objetivo que entendiera los beneficios sobre la aceptación de cargos o celebración de preacuerdo, así como lo relacionado con el proceso indemnizatorio a fin de obtener una sanción menos drástica. Agregó el profesional que, pese a su ausencia, a ese ciudadano
sobre la aceptación de cargos o celebración de preacuerdo, así como lo relacionado con el proceso indemnizatorio a fin de obtener una sanción menos drástica. Agregó el profesional que, pese a su ausencia, a ese ciudadano siempre se le garantizó su derecho a la defensa, pues a lo largo de la actuación se ejerció tal prerrogativa desde su vertiente técnica, llegándose, incluso, a apelar la decisión condenatoria de primer grado, la cual finalmente fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.CUI 11001020400020230258600
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2. Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como
vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer la procedencia de la acción de tutela, para censurar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en contra del accionante, a saber, la emitida el 26 de octubre de 2022, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 11 de octubre de 2021, donde declaró penalmente responsable a Diego Alejandro Bernal, por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con lesiones personales agravadas.
Lo anterior, a partir del desacuerdo que expresa el actor con el fundamento probatorio de la condena y la existencia de supuestas irregularidades relacionadas con el procedimiento de captura y la obligación del Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá de convocar a Diego Alejandro Bernal a las distintas audiencias que se celebraron en el marco del proceso penal 11001600001920200591300.CUI 11001020400020230258600 N.I. 135035 Tutela primera instancia A/Diego Alejandro Bernal 6
distintas audiencias que se celebraron en el marco del proceso penal 11001600001920200591300.CUI 11001020400020230258600 N.I. 135035 Tutela primera instancia A/Diego Alejandro Bernal 6
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamentalCUI 11001020400020230258600 N.I. 135035 Tutela primera instancia A/Diego Alejandro Bernal 7 irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto
motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. De los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020230258600
N.I. 135035 Tutela primera instancia A/Diego Alejandro Bernal 8 Pertinente resulta destacar que el derecho fundamental al debido proceso, cuyo amparo se reclama en sede constitucional, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de nuestro país, constituye una garantía para los ciudadanos que se enfrentan a cualquier actuación de orden sancionatorio, por ello, la Corte Constitucional lo ha definido como «el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico orientadas a la protección del individuo incurso en una conducta judicial o administrativamente
orden sancionatorio, por ello, la Corte Constitucional lo ha definido como «el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico orientadas a la protección del individuo incurso en una conducta judicial o administrativamente sancionable1», siendo su observancia de vital importancia para la consolidación de un Estado Social de Derecho que imparta una justicia pronta, eficaz e imparcial. Por su parte, el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia en los siguientes términos: «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.» Sobre dicha garantía, la Corte Constitucional en sentencia T-799 de 2011, señaló: «Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta
previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un 1 Sentencia C-412 de 2015CUI 11001020400020230258600 N.I. 135035 Tutela primera instancia A/Diego Alejandro Bernal 9 presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.»
6. Del derecho de defensa, tanto en su vertiente técnica como material.
En lo que al derecho de defensa se refiere, la Corte Constitucional en sentencia T-018 de 2017 enseñó: «4.2. La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa 2 como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman
razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga” 3. 4.3. La asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado. El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona” . Ahora bien, “no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección4”. 4.3.1. De esta manera la defensa técnica se materializa mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas 2 La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), considera que el derecho a la protección judicial, salvaguarda al ciudadano frente al ejercicio arbitrario del poder público, y que ese “es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos”. 3 Sentencia C-025 de 2009.
protección judicial, salvaguarda al ciudadano frente al ejercicio arbitrario del poder público, y que ese “es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos”. 3 Sentencia C-025 de 2009. 4 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994.CUI 11001020400020230258600 N.I. 135035 Tutela primera instancia A/Diego Alejandro Bernal 10 diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos5 y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecte, y mediante ese ejercicio “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado»6. En la misma decisión, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional efectuó un recuento sobre los eventos en los cuales se considera vulnerado el referido derecho fundamental, para lo cual indicó: «4.4. La jurisprudencia constitucional ha esbozado unos criterios a fin de determinar en qué casos se podría constituir la vulneración de los derechos fundamentales, por falta de defensa técnica, especialmente en materia penal: “(i) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (ii) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (iii) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto
con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (ii) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (iii) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-; (iv) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso» 7.
Y continuó indicando: «4.5. Ahora bien, “en asuntos penales es requisito indispensable que quien obre en representación del sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es decir, aquella persona que ha optado 5 Sentencia T-461 de 2003. 6 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994. 7 Sentencia T-654 de 1998, posición reiterada en las sentencias: T-776 de 1998, T-957 de 2006, T-737 de 2007 y T-544 de 2015.CUI 11001020400020230258600
N.I. 135035 Tutela primera instancia A/Diego Alejandro Bernal 11 al título de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jurídicos
de 2007 y T-544 de 2015.CUI 11001020400020230258600 N.I. 135035 Tutela primera instancia A/Diego Alejandro Bernal 11 al título de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jurídicos suficientes para ejercer una defensa técnica, especializada y eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de defensa 8”. Sin embargo, s i bien el derecho a una defensa técnica es manifestación del derecho de defensa, “aun cuando el imputado o condenado haya nombrado a un abogado de confianza o a un defensor público para asistirlo, éste se reserva el derecho de actuar en su favor dentro del expediente penal. Lo que significa que cualquier defensa de sus intereses sólo puede provenir de su apoderado o de sí mismo, y no necesariamente de su abogado defensor9” (…) 4.7. A manera de conclusión la jurisprudencia constitucional sostiene que las posibles faltas en la asistencia de un abogado habilitan al afectado para reclamar su protección judicial y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios preestablecidos en el proceso, sin que tal habilitación se extienda por sí misma al amparo constitucional.» Finalmente, cuando se cuestiona la total imposibilidad de defensa porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso, pero no se hizo presente, y si su vinculación se hizo
caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso, pero no se hizo presente, y si su vinculación se hizo acorde a las disposiciones procesales vigentes.
7. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. 7.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 8 Sentencia C-071 de 1995. 9 Sentencia T-471 de 2004.CUI 11001020400020230258600
N.I. 135035 Tutela primera instancia A/Diego Alejandro Bernal 12 7.2. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, como lo asegura el accionante, sus derechos fundamentales fueron desconocidos a lo largo del trámite penal 11001600001920200591300, pues señala: (i) en un inicio fue obligado por las autoridades policiales a suscribir un acta de buen trato, cuando en su captura fue agredido por estas, (ii) la sentencia condenatoria allí proferida, carece de elementos probatorios que den cuenta de su responsabilidad penal en los hechos allí judicializados y (iii) fue indebidamente convocado a las diligencias que se cumplieron en la fase de juzgamiento. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, pues dado el
fue indebidamente convocado a las diligencias que se cumplieron en la fase de juzgamiento. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, pues dado el abandono al que sometió Diego Alejandro Bernal la causa penal surtida en su contra, este no concurrió a la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia llevada a cabo el 26 de octubre de 2022 y, por tanto, dejó vencer la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, medio de defensa en donde, por conducto de un abogado, pudo plantear las acusaciones que ahora propone por vía constitucional, en contra de las decisiones que lo declararon penalmente responsable por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con lesiones personales agravadas. Ninguna justificación se observa al interior del expediente para explicar las razones por las cuales no se hizo uso del referido medio de impugnación, razón por la cual el Juez de tutela queda inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en sus decisiones, tanto el juzgado accionado como el Tribunal vinculado, pues de hacerlo, estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado al trámite tutelar, al tiempo que estaría invadiendo laCUI 11001020400020230258600 N.I. 135035 Tutela primera instancia A/Diego Alejandro Bernal 13 competencia del juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto. Así, lo que se advierte es que la libelista pretende hacer de este
Tutela primera instancia A/Diego Alejandro Bernal 13 competencia del juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto. Así, lo que se advierte es que la libelista pretende hacer de este mecanismo excepcional una vía alterna para obtener, del juez constitucional, estudios y pronunciamientos que por ley le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial. En este punto, necesario es recordar que la jurisprudencia constitucional ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si la libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice
regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.3. Adicionalmente, y de cara a la efectiva posibilidad de agotar el referido medio de defensa, la Sala no evidenció una afectación de losCUI 11001020400020230258600 N.I. 135035 Tutela primera instancia A/Diego Alejandro Bernal 14 derechos fundamentales al debido proceso y defensa, ello teniendo en cuenta que fue el descuido al que sometió el accionante la causa penal seguida en su contra, el factor determinante por el cual él no asistió a las audiencias programadas dentro de esa actuación luego de su liberación. Así, a pesar de que Diego Alejandro Bernal sostuvo en su demanda que la causa penal 11001600001920200591300 se prosiguió sin su presencia, al no haber sido convocado a las diligencias una vez recuperó su libertad por vencimiento de términos - el 21 de abril de 2021 -, una vez se revisada la información allegada al presente trámite, en especial el contenido del expediente 11001600001920200591300 aportado por el Tribunal vinculado y las manifestaciones efectuadas por el defensor público que asistió a Diego Alejandro Bernal dentro de ese trámite, se observa que tal reparo carece de constatación. Sobre el punto, la Sala encuentra que: i) Dicha actuación se originó por unos hechos que ocurrieron en la
público que asistió a Diego Alejandro Bernal dentro de ese trámite, se observa que tal reparo carece de constatación. Sobre el punto, la Sala encuentra que: i) Dicha actuación se originó por unos hechos que ocurrieron en la ciudad de Bogotá, la noche del 18 de noviembre de 2020, cuando Diego Alejandro Bernal fue capturado, en situación de flagrancia, momentos después de que, en asocio con otra persona, hurtaran un vehículo y agredieran físicamente a su propietaria para poder conseguir su objetivo. ii) El 19 de noviembre de 2020, ante el Juzgado 41 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de Diego Alejandro Bernal, persona esta que manifestó comprender los cargos que le fueron fo