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CSJ - STP6650-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6650-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

CUI 11001020400020220089900 Tutela de segunda instancia 123783

LEONARDO CASALLAS VARGAS

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220089900

Radicación n.° 123783 STP6650-2022 (Aprobado Acta n.°110) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por LEONARDO CASALLAS VARGAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el principio de legalidad. En síntesis, el accionante argumenta que el 9 de octubre de 2020 interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida el 2 de octubre de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida y, hasta la fecha, el Tribunal no ha proferido la decisión correspondiente.CUI 11001020400020220089900

Tutela de primera instancia 123783 LEONARDO CASALLAS VARGAS Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra

LEONARDO CASALLAS VARGAS.

II. HECHOS 1.- El 2 de octubre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Lérida profirió sentencia condenatoria contra LEONARDO CASALLAS VARGAS por el delito

II. HECHOS 1.- El 2 de octubre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Lérida profirió sentencia condenatoria contra LEONARDO CASALLAS VARGAS por el delito de homicidio agravado en calidad de coautor 1. Contra esta determinación el condenado promovió el recurso de apelación y, hasta el momento de la interposición de la solicitud de amparo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué no había emitido la decisión de segundo grado correspondiente.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- LEONARDO CASALLAS VARGAS está inconforme con el tiempo que ha durado el trámite del recurso de apelación e instauró acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Del texto de la demanda se concluye que el accionante alega que han pasado aproximadamente 18 meses y la autoridad judicial accionada no ha desatado el recurso de alzada, lo cual excede el plazo razonable para la emisión del pronunciamiento de segundo grado. 1 En esta oportunidad también resultó condenado por el mismo comportamiento

Gonzalo Casallas León. 2CUI 11001020400020220089900 Tutela de primera instancia 123783 LEONARDO CASALLAS VARGAS 3.- En contestación a esta tutela, la procuradora 302 Judicial II Penal del Líbano indicó que una vez le fue notificado el auto que avoca el conocimiento del mecanismo constitucional lo remitió por competencia. Además, precisó que el proceso se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión condenatoria de

notificado el auto que avoca el conocimiento del mecanismo constitucional lo remitió por competencia. Además, precisó que el proceso se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión condenatoria de primera instancia. 4.- A su turno, la procuradora 361 Judicial Penal II de Ibagué recordó los hechos que originaron las presentes diligencias. Por un lado, informó que el accionante ya había promovido una acción de tutela por los mismos hechos en diciembre del año pasado, la cual fue negada a través de sentencia del 7 de diciembre de 2021 en el radicado No. 120761 con ponencia del H. M. Fabio Ospitia Garzón, por esa razón aduce que la actual solicitud de amparo es temeraria. De otra parte, considera que el Tribunal accionado no ha incurrido en una mora injustificada para resolver el recurso de apelación instaurado por el demandante, comoquiera que el cuerpo colegiado ha informado de las especiales circunstancias que le han impedido desatar el recurso. 5.- Por su parte, el titular del Juzgado Penal del Circuito de Lérida identificó el proceso seguido contra LEONARDO CASALLAS VARGAS y precisó que las diligencias se remitieron al Tribunal Superior de Ibagué para que se resolviera el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado. 3CUI 11001020400020220089900 Tutela de primera instancia 123783 LEONARDO CASALLAS VARGAS 6.- Finalmente, el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué encargado de desatar el recurso

Tutela de primera instancia 123783 LEONARDO CASALLAS VARGAS 6.- Finalmente, el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué encargado de desatar el recurso de apelación promovido por la defensa de LEONARDO CASALLAS VARGAS indicó que tomó posesión del cargo el 7 de julio de 2021 y que el turno asignado al recurso del hoy accionante fue el 020-2021-906. Adicionalmente, resaltó dos aspectos por los cuales no ha podido resolver la apelación en cuestión: (i) no se ha dado pleno cumplimiento a las circulares PCSJC20-27 y PCCSJ21-5 expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura que reglamentan el protocolo de gestión documental y conformación del expediente digital, circunstancia que complejiza el estudio de cada caso concreto; (ii) es necesario respetar el sistema de turnos de los asuntos que llegan al despacho. No obstante, manifestó que el recurso promovido por LEONARDO CASALLAS VARGAS se encuentra en turno priorizado y para resolución dentro del presente trimestre. 6.1.- Aunado a lo anterior, destacó que los turnos asignados varían de cara a la cantidad de acciones de Habeas Corpus, postulaciones de libertad por pena cumplida, procesos próximos a prescribir, vigilancias punitivas etc., que merezcan resolución de manera

Habeas Corpus, postulaciones de libertad por pena cumplida, procesos próximos a prescribir, vigilancias punitivas etc., que merezcan resolución de manera inmediata. De esta forma, adujo que el asunto del hoy accionante será resuelto después de los siguientes radicados 41160, 44791, 63986, 2017-0005-00,62530, 70714 y 71513. 7.- Los demás vinculados guardaron silencio. 4CUI 11001020400020220089900 Tutela de primera instancia 123783

LEONARDO CASALLAS VARGAS

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 8.- De conformidad con lo establecido en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela instaurada porque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual la Corte es superior funcional. b. Problema jurídico. 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico:

¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué ha incurrido en una mora injustificada al tardar aproximadamente 18 meses en resolver el recurso de apelación instaurado por la defensa de LEONARDO CASALLAS VARGAS contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida? 10.- Para resolver el problema jurídico planteado, la

apelación instaurado por la defensa de LEONARDO CASALLAS VARGAS contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida? 10.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, dada la interposición de una acción de tutela previa por el actor en relación con este tema, analizará si la solicitud de amparo es temeraria y, posteriormente, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la figura de la mora judicial. 5CUI 11001020400020220089900 Tutela de primera instancia 123783

LEONARDO CASALLAS VARGAS

c. Presupuestos jurisprudenciales de la figura de la temeridad en la acción de tutela

11.- El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria. 12.- Aunado a lo anterior, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán

expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 13.- Al respecto, La Corte Constitucional en Sentencia SU-168 de 2017 explicó que: En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha distinguido la improcedencia de la temeridad. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

El último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal 6CUI 11001020400020220089900 Tutela de primera instancia 123783 LEONARDO CASALLAS VARGAS de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia. (Negrilla fuera del texto original) 14.- No obstante, en la Sentencia T-1034 de 2005 la Corte Constitucional había aclarado que existen dos supuestos bajo los cuales es posible promover nuevamente una acción constitucional sin que se logre configurar una acción temeraria ni proceda el rechazo de la solicitud,

Corte Constitucional había aclarado que existen dos supuestos bajo los cuales es posible promover nuevamente una acción constitucional sin que se logre configurar una acción temeraria ni proceda el rechazo de la solicitud, cuando: (i) surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales, o (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada. 15.- En el caso concreto, es cierto que LEONARDO CASALLAS VARGAS en el mes de diciembre de 2021 promovió acción constitucional que conoció la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y resolvió mediante providencia STP17681 del 7 de diciembre de 2021. En dicha oportunidad el asunto sometido a consideración de la Sala se resumía de la siguiente manera: LEONARDO CASALLAS VARGAS instauró la acción contra la Sala Penal del Tribunal de Ibagué -identidad de partes-, con fundamento en la tardanza del cuerpo colegiado en resolver el recurso de apelación adelantado por su defensor contra la sentencia condenatoria proferida el 2 de octubre de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida -identidad de hechosy, con el propósito de obtener la 7CUI 11001020400020220089900 Tutela de primera instancia 123783 LEONARDO CASALLAS VARGAS intervención del juez de tutela para que impulsara el trámite

7CUI 11001020400020220089900 Tutela de primera instancia 123783 LEONARDO CASALLAS VARGAS intervención del juez de tutela para que impulsara el trámite de segundo grado -identidad de pretensiones-. 16.- Así las cosas, la presente acción de tutela cumple con la triple identidad exigida por la jurisprudencia para la configuración de la temeridad. Sin embargo, el accionante trae a colación un aspecto fáctico nuevo y diferencial que habilita nuevamente la interposición del mecanismo: el tiempo transcurrido desde la fecha de resolución de la primera acción constitucional hasta la instauración de esta nueva solicitud. En efecto, para esta Sala esta circunstancia en sí misma modifica el parámetro fáctico de la actual petición de amparo respecto de la anterior y, en esa medida, es posible adelantar el estudio pedido por el actor. d. La mora judicial en las actuaciones judiciales 17.- La Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtengan una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 18.- De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el

planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 18.- De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté 8CUI 11001020400020220089900 Tutela de primera instancia 123783 LEONARDO CASALLAS VARGAS justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión correspondiente. 19.- Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, sino que además, se requiere que la demora en resolver un asunto carezca de justificación objetiva para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial. 20.- La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 21.- La jurisprudencia constitucional ha señalado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo

incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 22.- Por lo tanto, esta Sala insiste en que no toda dilación dentro de un proceso judicial resulta vulneratoria de 9CUI 11001020400020220089900 Tutela de primera instancia 123783 LEONARDO CASALLAS VARGAS derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad accionada. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio en el asunto objeto de análisis. 23.- Ahora bien, el artículo 179 de La Ley 906 de 2004 -modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010contempla el término de 10 días para que el recurso de apelación sea resuelto. En atención a ese plazo objetivo, es claro que el Tribunal Superior de Ibagué lo ha superado con creses y ha mantenido la situación jurídica de LEONARDO CASALLAS V ARGAS en un escenario de indefinición e incertidumbre por aproximadamente 18 meses.

claro que el Tribunal Superior de Ibagué lo ha superado con creses y ha mantenido la situación jurídica de LEONARDO CASALLAS V ARGAS en un escenario de indefinición e incertidumbre por aproximadamente 18 meses. 24.- No obstante, la autoridad judicial accionada reconoce la tardanza en la que ha incurrido respecto de la emisión de la sentencia de segunda instancia en la causa de LEONARDO CASALLAS VARGAS. Al respecto, argumenta que la demora se encuentra fundamentada en dos aspectos centrales: (i) las dificultades presentadas con la digitalización de los procesos y la organización del expediente virtual y (ii) el constante ingreso de procesos que por su naturaleza y urgencia deben ser despachados de manera prioritaria. 25.- Al respecto, esta Sala estima que los argumentos ofrecidos por el Tribunal no tienen la capacidad suficiente 10CUI 11001020400020220089900 Tutela de primera instancia 123783 LEONARDO CASALLAS VARGAS para impedir la intervención del juez de tutela en el caso concreto, pues si bien es cierto que la administración de justicia se ha visto obligada a un proceso espontaneo de reinvención de cara a la virtualidad que se impuso como consecuencia de la pandemia, también lo es que la judicatura ha respondido paulatinamente a esos desafíos y se han mermado gradualmente las dificultades que en principio se presentaban en la actividad judicial digital. 26.- Aunado a lo anterior, es claro que la situación jurídica de LEONARDO CASALLAS VARGAS ha quedado sumida en un escenario de parálisis procesal debido a la inactividad

presentaban en la actividad judicial digital. 26.- Aunado a lo anterior, es claro que la situación jurídica de LEONARDO CASALLAS VARGAS ha quedado sumida en un escenario de parálisis procesal debido a la inactividad del Tribunal Superior de Ibagué, comoquiera que para el 7 de julio de 2021 el recurso de apelación se encontraba en el turno 20, tal y como lo relacionó en la respuesta que ofreció en el presente trámite constitucional: Una vez posesionado el suscrito magistrado, en el Despacho 03 de la Sala Penal de esta Corporación, esto es, 7 de julio de 2021, y atendiendo la priorización de cada expediente que se encontraba en la Oficina Judicial en mención, a la causa del accionante le fue asignado el turno 020-2021-906, tal y como se advierte en las bases de datos internas de esta Oficina Judicial. 27.- Adicionalmente, luego de aproximadamente cinco meses, al momento en el que el accionante promovió la primera acción de tutela el proceso se encontraba en el mismo lugar de asignación y, ahora, después de otros cinco meses el proceso continua inmóvil en el turno 20. 28.- De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala, le asiste razón al demandante en aseverar que su causa ha 11CUI 11001020400020220089900 Tutela de primera instancia 123783 LEONARDO CASALLAS VARGAS quedado suspendida en el tiempo por casi 18 meses, sin que se evidencie por lo menos un avance en el turno para su resolución. 29.- Adicionalmente, debe decirse que las dificultades estructurales que han debido afrontar los operadores jurídicos de cara a las nuevas dinámicas de la administración

se evidencie por lo menos un avance en el turno para su resolución. 29.- Adicionalmente, debe decirse que las dificultades estructurales que han debido afrontar los operadores jurídicos de cara a las nuevas dinámicas de la administración de justicia digital no se pueden convertir en un pretexto para retardar indeterminadamente los procesos de los usuarios. 30.- Ahora bien, es cierto que los operadores judiciales deben resolver asuntos que tienen una posición prevalente sobre los demás, como las acciones de tutela, de Habeas Corpus, los procesos próximos a prescribir etc., sin embargo, este aspecto tampoco posee la entidad suficiente para justificar que el recurso de apelación promovido por la defensa de LEONARDO CASALLAS VARGAS no haya avanzado por lo menos un par de turnos en el listado de asuntos que están al despacho pendientes de la determinación correspondiente. 32.- De otro lado, es evidente que el actor ha sido diligente con la gestión de su causa y no la ha dejado en un estado de orfandad o abandono, por cuanto ya había promovido una solicitud de amparo que le fue negada y, ante la situación particular, al ver que su proceso permanecía estático adelantó esta nueva acción constitucional. 33.- De esta manera, la Sala ha logrado determinar que el Tribunal Superior de Ibagué ha incurrido en una mora 12CUI 11001020400020220089900 Tutela de primera instancia 123783 LEONARDO CASALLAS VARGAS judicial injustificada respecto de la resolución del recurso de apelación adelantado por la defensa de LEONARDO CASALLAS

12CUI 11001020400020220089900 Tutela de primera instancia 123783 LEONARDO CASALLAS VARGAS judicial injustificada respecto de la resolución del recurso de apelación adelantado por la defensa de LEONARDO CASALLAS VARGAS contra la decisión de primer grado proferida el 2 de octubre de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida. En consecuencia, las razones que ofreció el cuerpo colegiado son insuficientes de cara a la parálisis procesal en la que se encuentra la causa penal del accionante.

f. Conclusión 34.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en favor de LEONARDO CASALLAS VARGAS. En consecuencia, ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, emita la providencia judicial que en derecho corresponda de cara al recurso de apelación instaurado por la defensa LEONARDO CASALLAS VARGAS. 35.- Asimismo, se exhorta al magistrado encargado de la ponencia de la decisión reclamada por el accionante, para que imprima celeridad a los demás asuntos que tiene a su cargo y que ingresaron a su despacho con el proceso objeto de análisis -41160, 44791, 63986, 2017-0005-00,62530, 70714 y 71513 -. Al respecto, es posible concluir que estos procesos también han quedado sumidos en una parálisis procesal y, en esa medida, en virtud del principio de igualdad

70714 y 71513 -. Al respecto, es posible concluir que estos procesos también han quedado sumidos en una parálisis procesal y, en esa medida, en virtud del principio de igualdad también merecen que su trámite se agilice. 13CUI 11001020400020220089900 Tutela de primera instancia 123783

LEONARDO CASALLAS VARGAS

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo solicitado LEONARDO CASALLAS VARGAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Segundo. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, emita la providencia judicial que en derecho corresponda para desatar el recurso de apelación instaurado por la defensa

LEONARDO CASALLAS VARGAS.

Tercero. Exhortar al magistrado encargado de la ponencia de la decisión reclamada por el accionante, para que imprima celeridad a los demás asuntos que tiene a su cargo y que ingresaron a su despacho con el proceso objeto de análisis -41160, 44791, 63986, 2017-0005-00,62530, 70714 y 71513 -. Al respecto, es posible concluir que estos procesos también han quedado sumidos en una parálisis procesal y, en esa medida, en virtud del principio de igualdad también merecen que su trámite se agilice.

70714 y 71513 -. Al respecto, es posible concluir que estos procesos también han quedado sumidos en una parálisis procesal y, en esa medida, en virtud del principio de igualdad también merecen que su trámite se agilice. 14CUI 11001020400020220089900 Tutela de primera instancia 123783 LEONARDO CASALLAS VARGAS Cuarto. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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