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CSJ - STP6651-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6651-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020500020220038002

Radicación n.° 123805 STP6651-2022 (Aprobado Acta n.°110) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por MYRIAM LEONOR L AGOS V ÁSQUEZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 30 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, que declaró improcedente su solicitud de amparo en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la posible vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. En síntesis, la accionante reprocha las providencias del 19 de marzo y el 29 de mayo de 2019, emitidas por las autoridades aludidas que le negaron el reconocimiento y pago de laCUI: 11001020500020220038002

Tutela segunda instancia n.° 123805 MYRIAM LEONOR LAGOS VÁSQUEZ pensión por invalidez, pues estima que sí cumplió con las semanas de cotización necesarias para ser acreedora a la pensión aludida. Al diligenciamiento fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro del proceso n. o

pensión por invalidez, pues estima que sí cumplió con las semanas de cotización necesarias para ser acreedora a la pensión aludida. Al diligenciamiento fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro del proceso n. o 11001310501620180023501.

II. HECHOS 1.- Fueron sintetizados por el A quo de la siguiente forma: […] Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, como consecuencia de la perdida de capacidad laboral del 71,30% con fecha de estructuración de 1 de noviembre de 2007 dictaminada por la

Junta Regional de Calificación de Invalidez. Sostuvo que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2019 absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra «por no cumplir con el requisito de haber cotizado como mínimo 50 semanas durante los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de invalidez», determinación contra la cual afirmó interpuso recurso de apelación. Explicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del fallo de 29 de mayo de 2019 confirmó la decisión de primer grado, sin que en su criterio se

cual afirmó interpuso recurso de apelación. Explicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del fallo de 29 de mayo de 2019 confirmó la decisión de primer grado, sin que en su criterio se tuviese en cuenta «el desarrollo jurisprudencial que a la fecha se había establecido respecto de la capacidad laboral residual, en estrecha relación con principios tales como el de universalidad, solidaridad, integralidad, buena fe, y prevalencia de la realidad en materia laboral y de seguridad social». Alegó la tutelista que aun cuando a la fecha continúa trabajando, lo cierto es que la enfermedad visual que padece le impide ejercer 2CUI: 11001020500020220038002 Tutela segunda instancia n.° 123805 MYRIAM LEONOR LAGOS VÁSQUEZ fácilmente sus actividades diarias, máxime que requiere de «apoyo y contacto directo con las personas que [la] rodean para poder ejecutar cualquier actividad, lo cual se dificulta seriamente si tenemos en cuenta las medidas de protección sanitaria», así mismo aseveró que a la fecha cuenta con 750 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, y que no puede renunciar a su empleo en tanto que debe satisfacerse sus gastos mínimos, dado que no cuenta con familiares que la apoyen. Conforme lo anterior, requirió el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se revoquen las sentencias proferidas por las autoridades censuradas, y en su lugar, se ordene al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá a fin de que emita una nueva providencia

revoquen las sentencias proferidas por las autoridades censuradas, y en su lugar, se ordene al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá a fin de que emita una nueva providencia «conforme a derecho, teniendo en consideración mis enfermedades crónicas, congénitas y progresivas, junto con el desarrollo de la figura de la capacidad laboral residual».

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Casación Laboral de esta Corte declar ó improcedente la acción tras encontrar incumplidos los principios de subsidiariedad e inmediatez. 2.1.- En relación con el primero, sostuvo que el demandante no utilizó los mecanismos extraordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión que afectó de manera negativa sus intereses, toda vez que no interpuso el recurso de casación. 2.2.- En cuanto al segundo, advirtió que la parte actora acudió al amparo luego de transcurrir más de 6 meses -2 años, 9 meses y 19 díasdesde la emisión del fallo de segunda instancia objetado, sin que haya mediado justificación alguna para ello.

3CUI: 11001020500020220038002 Tutela segunda instancia n.° 123805 MYRIAM LEONOR LAGOS VÁSQUEZ 3.- MYRIAM LEONOR LAGOS VÁSQUEZ impugnó el fallo y solicitó su revocatoria, con base en los argumentos iniciales fijados en la demanda constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 4.- La Sala es competente para conocer el presente

solicitó su revocatoria, con base en los argumentos iniciales fijados en la demanda constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 4.- La Sala es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las impugnaciones contra los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico. 5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿El Juzgado 16 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneraron los derechos de la parte actora, con la emisión de las providencias del 19 de marzo y el 29 de mayo de 2019 , mediante las cuales le negaron a MYRIAM L EONOR L AGOS V ÁSQUEZ la pensión de invalidez por considerar que ella no cumplió con las semanas de cotización previstas en el artículo 39, numeral 1º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003? 4CUI: 11001020500020220038002 Tutela segunda instancia n.° 123805 MYRIAM LEONOR LAGOS VÁSQUEZ 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos

(i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, solo de cumplirse con aquellos; (iii) verificará la posible configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la actora en las determinaciones aludidas. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia 5CUI: 11001020500020220038002 Tutela segunda instancia n.° 123805

MYRIAM LEONOR LAGOS VÁSQUEZ

acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia 5CUI: 11001020500020220038002 Tutela segunda instancia n.° 123805 MYRIAM LEONOR LAGOS VÁSQUEZ constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las

Constitución.

9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad 6CUI: 11001020500020220038002 Tutela segunda instancia n.° 123805 MYRIAM LEONOR LAGOS VÁSQUEZ de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad.

10.- MYRIAM LEONOR LAGOS VÁSQUEZ acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el proceso n.o 11001310501620180023501. En concreto, cuestionó las sentencias del 19 de marzo y el 29 de mayo de 2019, proferidas por las autoridades demandadas, mediante las cuales le negaron el reconocimiento y pago de la pensión

cuestionó las sentencias del 19 de marzo y el 29 de mayo de 2019, proferidas por las autoridades demandadas, mediante las cuales le negaron el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez. 11.- En criterio de la demandante, satisface los presupuestos legales y jurisprudenciales para acceder a la pensión de invalidez y, por ese motivo, en principio, promovió proceso laboral. Esta actuación, como se ha dicho, le correspondió al Juzgado 16 Laboral del circuito de esta ciudad, el que negó sus pretensiones, ante el incumplimiento de requisito previsto en el artículo 39, numeral 1º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003: solo cotizó 25,71 semanas de las 50 que debía cotizar los últimos tres 7CUI: 11001020500020220038002 Tutela segunda instancia n.° 123805 MYRIAM LEONOR LAGOS VÁSQUEZ años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Precisó, además, que no era viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa , pues no había realizado cotizaciones en vigencia de la Ley 100, sino posterior a ella. 12.- Contra la determinación aludida, la demandante presentó el recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó con similares argumentos a los esbozados por la primera instancia.

13.- En este orden, es pertinente precisar que el tema planteado por la tutela objeto de análisis es de evidente

Tribunal Superior de Bogotá la confirmó con similares argumentos a los esbozados por la primera instancia.

13.- En este orden, es pertinente precisar que el tema planteado por la tutela objeto de análisis es de evidente relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, además, el interesado expuso los hechos que posiblemente lesionan sus prerrogativas y no se trata de una acción de tutela. 14.- Contrario a lo sostenido por el A quo, se encuentra cumplido el principio de inmediatez, por cuanto, la pretensión de la demandante -hoy accionanteen el proceso ordinario laboral, estaba relacionada con el reconocimiento de una pensión. Frente a este tema, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que: […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica 8CUI: 11001020500020220038002 Tutela segunda instancia n.° 123805 MYRIAM LEONOR LAGOS VÁSQUEZ como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas1. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido

como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas1. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”2. 15.- En este orden, emerge con claridad que, dado el tema que aquí se discute, la acción satisface el presupuesto aludido. No obstante, la Sala comparte la conclusión del Aquo, consistente en que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 16.- El carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Esto significa que, para

interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Esto significa que, para 1 Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 2 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9CUI: 11001020500020220038002 Tutela segunda instancia n.° 123805 MYRIAM LEONOR LAGOS VÁSQUEZ acudir al amparo, el interesado debió haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). 17.- En este caso, no se cumple este presupuesto, pues la actora no acudió al mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento laboral ordinario le habilitaba, esto es, el recurso extraordinario de casación, a través del cual, podía plantear el debate que ahora propone mediante este mecanismo constitucional. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está

este mecanismo constitucional. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 18.- Ahora, aunque la actora refirió que no acudió a dicho medio de impugnación en virtud de su precaria situación económica y de salud, lo cierto es que tales argumentos no son de recibo pues tuvo la posibilidad de pedir el amparo de pobreza de acuerdo con lo señalado en el artículo 151 del Código General del Proceso 3, con el fin de 3 Código General del Proceso, artículo 151. “Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.” 10CUI: 11001020500020220038002 Tutela segunda instancia n.° 123805 MYRIAM LEONOR LAGOS VÁSQUEZ que un profesional del derecho asignado confeccionara la demanda de casación. No obstante, no lo hizo. 19.- Así mismo, no es viable que aquella enfatice en la disminución de su capacidad física -del órgano de la vistapara que juez constitucional convalide su inacción. Esta situación no constituye un impedimento para ejercer de manera efectiva la protección de sus derechos ante las autoridades administrativas y judiciales. De hecho, no ha

para que juez constitucional convalide su inacción. Esta situación no constituye un impedimento para ejercer de manera efectiva la protección de sus derechos ante las autoridades administrativas y judiciales. De hecho, no ha sido un obstáculo para, como lo indicó, tramitar la calificación de su invalidez, promover un proceso ordinario -para lo cual estuvo representada por un abogadoe, inclusive, interponer esta acción de tutela. 20.- En tales condiciones, la Sala no advierte alguna situación o irregularidad que tornen necesaria la intervención de juez de tutela y habilite la flexibilización de dicho presupuesto, con miras a evitar la configuración de un perjuicio irremediable. e. Conclusión 21.- Contrario a lo sostenido por el A quo , aquí está satisfecho el presupuesto de inmediatez, en la medida en que, en el proceso objetado, la demandante debatía el reconocimiento y pago de su pensión; no obstante, al acreditarse que no interpuso el recurso extraordinario de casación, incumplió el presupuesto de la subsidiariedad de la acción, por tanto, se confirmará la decisión impugnada. 11CUI: 11001020500020220038002 Tutela segunda instancia n.° 123805 MYRIAM LEONOR LAGOS VÁSQUEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en precedencia.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 12CUI: 11001020500020220038002 Tutela segunda instancia n.° 123805

MYRIAM LEONOR LAGOS VÁSQUEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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