🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6651-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6651-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP6651-2023 Radicación n° 131304 Acta No. 116 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Yerlis Isabel Calderín González, en contra de la Sala No. 3 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y seguridad jurídica. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.; así como a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral seguido bajo el radicado No. 05001310500320180054601.CUI 11001020400020230115300 Rad 131304 Tutela Primera Instancia A/. Yerlis Isabel Calderín González LA DEMANDA De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que, Yerlis Isabel Calderín González reclamó el pago de la pensión de invalidez, junto a los intereses moratorios, subsidiariamente la indexación de las mesadas adeudadas, con ocasión del dictamen de pérdida de capacidad laboral equivalente al 62% de origen común, con fecha de estructuración 17 de noviembre de 2004.

moratorios, subsidiariamente la indexación de las mesadas adeudadas, con ocasión del dictamen de pérdida de capacidad laboral equivalente al 62% de origen común, con fecha de estructuración 17 de noviembre de 2004. Reseña que la anterior prestación fue denegada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, mediante comunicación CJB 05-9033 del 9 de junio de 2005, con fundamento en que la empresa empleadora, JNA SAFULL APUESTAS, no se encontraba al día en las respectivas cotizaciones y que, si bien efectuó dicho pago, se llevó a cabo en mora y con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez. En atención a que Porvenir S.A negó el anterior requerimiento prestacional, Yerlis Isabel Calderín González promovió demanda ordinaria laboral, que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, en sentencia del 6 de julio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. Al desatar el recurso de apelación propuesto por Porvenir S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., el Tribunal Superior de Medellín en providencia del 18 de enero de 2022, confirmó el reconocimiento pensional en favor de la demandante, así como el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, modificó la decisión de primera instancia para en su lugar 2CUI 11001020400020230115300 Rad 131304 Tutela Primera Instancia

embargo, modificó la decisión de primera instancia para en su lugar 2CUI 11001020400020230115300 Rad 131304 Tutela Primera Instancia A/. Yerlis Isabel Calderín González declarar probada la excepción de compensación «en relación con la suma entregada a la demandante como devolución de aportes, debidamente indexada al momento de efectuarse el descuento de tal valor sobre las mesadas retroactivas condenadas». Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso demanda de casación que fue decidida por la Sala No. 3 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 22 de febrero de 2023, a través de ésta determinó casar la sentencia de segunda objetada en lo relativo al pago de los intereses moratorios, punto frente al cual estimó que no era procedente su reconocimiento; pues la entidad administradora de pensiones había denegado el desembolso de la mesada pensional, amparada en el ordenamiento legal y el criterio jurisprudencial vigente cuando se surtió la reclamación. En su lugar, revocó el numeral que disponía su pago y adicionó el fallo de primer grado, en el sentido de condenar a Porvenir S.A. al pago de la indexación de cada una de las mesadas pensionales que componen el retroactivo pensional, desde su causación y exigibilidad individual, hasta su pago efectivo. Ahora, mediante la presente acción constitucional, cuestiona la anterior determinación, al estimar que la Corporación accionada se apartó

retroactivo pensional, desde su causación y exigibilidad individual, hasta su pago efectivo. Ahora, mediante la presente acción constitucional, cuestiona la anterior determinación, al estimar que la Corporación accionada se apartó del ordenamiento legal, pues a su juicio, en el presente caso sí era procedente el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Conforme lo anterior, solicitó que se ordenara a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que emita una nueva 3CUI 11001020400020230115300 Rad 131304 Tutela Primera Instancia A/. Yerlis Isabel Calderín González determinación en la que se disponga no casar la sentencia del 18 de enero de 2022.

RESPUESTAS

1. La Magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se denegara la solicitud de amparo.

Lo anterior, al estimar que la providencia cuestionada es razonable y en ella se indicaron las razones por las cuales no es procedente ordenar el pago de los intereses moratorios que reclama la demandante.

2. La Magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se limitó a remitir el expediente digital.

3. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín detalló las actuaciones desplegadas al interior de la actuación, sin advertir afectación alguna a los derechos fundamentales de la actora.

4. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A solicitó que se

afectación alguna a los derechos fundamentales de la actora.

4. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A solicitó que se denegara la acción de tutela, habida cuenta que la entidad que representa no ha vulnerado ningún derecho fundamental en perjuicio de la demandante.

5. El apoderado judicial de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A afirmó que en el presente caso no se evidenciaba vulneración alguna de los derechos fundamentales de la demandante, razón por la cual requirió que se desestimara la demanda de amparo, máxime que no se advertía ninguna irregularidad en el pronunciamiento judicial cuestionado.

4CUI 11001020400020230115300 Rad 131304 Tutela Primera Instancia A/. Yerlis Isabel Calderín González

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por

con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia de casación SL248-2023 del 22 de febrero, mediante la cual la Sala de

Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la providencia de segunda instancia que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para en su lugar denegar, únicamente, el pago de los intereses moratorios que fueron reconocidos por los jueces de instancia.

4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás,

5CUI 11001020400020230115300 Rad 131304 Tutela Primera Instancia A/. Yerlis Isabel Calderín González en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; 6CUI 11001020400020230115300 Rad 131304 Tutela Primera Instancia A/. Yerlis Isabel Calderín González b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;

c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución. 4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral efectivamente incurrió en algún defecto al dictar la providencia del 22 de febrero de 2023, en la que casó la sentencia laboral, en punto al reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en la Ley 100 de 1993 en favor de la demandante. 7CUI 11001020400020230115300 Rad 131304 Tutela Primera Instancia A/. Yerlis Isabel Calderín González Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra del fallo por medio del cual se puso fin al trámite laboral

A/. Yerlis Isabel Calderín González Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra del fallo por medio del cual se puso fin al trámite laboral ordinario, en contra del cual no procede ningún otro medio de impugnación. Frente al principio de inmediatez, tampoco se extrae su incumplimiento, dado que la acción de tutela de interpuso 1 dentro de los cuatro meses siguientes a su expedición, esto es dentro de un término razonable. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer de la libelista, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la providencia dictada por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción existentes en la actuación. 1 Demanda de tutela que fue radicada el 7 de junio de 2023.

manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción existentes en la actuación. 1 Demanda de tutela que fue radicada el 7 de junio de 2023. 8CUI 11001020400020230115300 Rad 131304 Tutela Primera Instancia A/. Yerlis Isabel Calderín González 4.3. De manera preliminar, debe destacarse que la accionante reclama que se ordene el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no obstante, la Máxima Corporación de la Jurisdicción Laboral explicó las razones por las cuales no era posible emitir condena por tal concepto, como así lo expuso: «Para resolver, cumple memorar la posibilidad de exonerar de los intereses moratorios, cuando la entidad de seguridad social ha negado la pensión con fundamento en los términos de la legislación vigente, y el reconocimiento judicial proviene de un cambio jurisprudencial (CSJ SL1914-2019). Sin embargo, en el caso bajo examen los efectos de la mora patronal tuvieron un viraje en la jurisprudencia a partir del fallo CSJ SL, 22 jul. 2008, rad.

34270. En efecto, en esta providencia la Sala adoctrinó que las administradoras de fondos de pensiones debían reconocer la prestación pensional si, una vez verificado el incumplimiento del empleador en el pago de aportes, no adelantaron el correspondiente cobro.

No es controversial que la demandada en comunicación CJB 05-9033 del 9 de junio de 2005 rechazó la solicitud de reconocimiento pensional por

aportes, no adelantaron el correspondiente cobro. No es controversial que la demandada en comunicación CJB 05-9033 del 9 de junio de 2005 rechazó la solicitud de reconocimiento pensional por insuficiencia de cotizaciones. Para ese entonces, en criterio de esta Sala, la mora del empleador en el pago de cotizaciones daba lugar a que asumiera la prestación, de suerte que la administradora quedaba relevada de la obligación. En tal medida, como la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal y el criterio jurisprudencial vigente al momento en que se surtió la reclamación y, la pensión fue reconocida en sede judicial con base en un cambio de precedente jurisprudencial (CSJ SL787-2013), el fallador colegiado erró al confirmar la condena por intereses moratorios. En ese orden, el cargo es fundado y, se casará la decisión atacada, únicamente en cuanto confirmó esta condena.» Como se puede extraer, la Corporación accionada explicó que, a pesar de que la entidad demandada había negado el reconocimiento pensional - CJB 05-9033 del 9 de junio de 2005 - ello no derivaba automáticamente en la consecuencia a pagar los intereses moratorios, pues, si su postura estaba respaldada en la legislación y jurisprudencia vigente para el momento de su respuesta, era viable exonerar de dicha sanción. 9CUI 11001020400020230115300 Rad 131304 Tutela Primera Instancia A/. Yerlis Isabel Calderín González En el presente evento se explicó que Porvenir S.A. denegó el pago

9CUI 11001020400020230115300 Rad 131304 Tutela Primera Instancia A/. Yerlis Isabel Calderín González En el presente evento se explicó que Porvenir S.A. denegó el pago de la mesada con fundamento en que el empleador no había sufragado las cotizaciones correspondientes, por lo que le correspondía al patrono asumir la contingencia de la invalidez, lo cual se acompasaba con el criterio jurisprudencia que regía para ese entonces. No obstante, se concluyó que, ahora, sería la administradora de pensiones la que debía asumir la obligación del pago pensional en algunos casos aunque se registra aportes en mora -cuando no acuden al realizar el correspondiente cobro al empleador- ; como era precisamente el caso Yerlis Isabel Calderín González, que ante la falta de las cotizaciones por parte de su patrono JNA SAFULL APUESTAS, la trabajadora no alcanzaba a las semanas necesarias para lograr el respectivo reconocimiento pensional. En efecto, el argumento que expuso Porvenir S.A. para no aprobar el reconocimiento pensional fue objeto de variación jurisprudencial como se expuso en la decisión acá controvertida, al señalar que: […] desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, rememorada en la CSJ SL16814-2015, la Sala ha indicado de manera reiterada y pacífica que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado, causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, de modo que si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, le

con la prestación efectiva del servicio, de modo que si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, le corresponde a esta última asumir la obligación de las pensiones que se generen para el asegurado o los beneficiarios. De manera que, ante el referido cambio jurisprudencial, en el presente caso no era viable acceder a la condena de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como así lo explicó la máxima Corporación de la jurisdicción laboral: La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no 10CUI 11001020400020230115300 Rad 131304 Tutela Primera Instancia A/. Yerlis Isabel Calderín González reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir. Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa

les compete y les es imposible predecir. Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia. (CSJ SL7042013) Así, en razón a que la postura de la administradora de pensiones Porvenir S.A., al denegar el reconocimiento pensional, el 9 de junio de 2005, estuvo fundamentada en que el empleador de Yerlis Isabel Calderín González no se encontraba al día en el pago de sus cotizaciones, interpretación que fue objeto de una variación jurisprudencial en 2008, resultaba claro que en el presente evento no era procedente condenar al pago de los intereses moratorios, en los términos requeridos por la demandante.

5. Por consiguiente, no puede entenderse como inconsulta o constitutiva de un defecto específico la sentencia de casación, en la que se determinó denegar el reconocimiento de los intereses moratorios

reclamados por Yerlis Isabel Calderín González. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una

determinó denegar el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados por Yerlis Isabel Calderín González. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la negativa del reconocimiento de la pensión reclamada. 11CUI 11001020400020230115300 Rad 131304 Tutela Primera Instancia A/. Yerlis Isabel Calderín González Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Yerlis Isabel Calderín González.

Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

12CUI 11001020400020230115300 Rad 131304 Tutela Primera Instancia A/. Yerlis Isabel Calderín González

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

12CUI 11001020400020230115300 Rad 131304 Tutela Primera Instancia A/. Yerlis Isabel Calderín González

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...