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CSJ - STP6652-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6652-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220091200

Radicación n.° 123820 STP6652-2022 (Aprobado Acta n.°110) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela promovida por la apoderada general de ECOPETROL S.A. en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –sala de descongestión n.° 3-, argumentando la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la seguridad social, por encontrarse inconforme con la decisión mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción propuesta por los demandados JESÚS O DMAN ACEVEDO BLANCO, URIEL GARCÍA QUINTERO y RICARDO VELASCO PEÑALOZA, dentro del proceso ordinario laboral en el que la parte accionante reclamó la devolución de los dineros que fueron reconocidos en otra acción de tutela y, finalmente fueron denegados por la Corte Constitucional, en sentencia

CC T-1048-2010.CUI: 11001020400020220091200

Tutela de 1ª Instancia n.º 123820

ECOPETROL S.A.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.°

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 68001310500420150000800.

II. HECHOS 1.- ECOPETROL S.A. promovió proceso ordinario laboral contra JESÚS ODMAN ACEVEDO BLANCO, URIEL GARCÍA QUINTERO y RICARDO VELASCO PEÑALOZA, en aras de que se reintegren los dineros que fueron cancelados en los fallos de tutela emitidos por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, los cuales fueron revocados por la Corte Constitucional en sentencia CC T-1048-2010. 2.- El 20 de junio de 2018 el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió: […] DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por los

señores JESÚS ODMAN ACEVEDO BLANCO, URIEL GARCÍA

QUINTERO y RICARDO VELASCO PEÑALOZA.

SEGUNDO: DECLARAR que ECOPETROL S.A. tiene derecho a que los señores (…) reembolsen el dinero a ellos cancelado, como consecuencia de lo dispuesto en la sentencia T-1048 del 15 de diciembre de 2010, proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión.

TERCERO: CONDENAR a los demandados a pagar a favor de ECOPETROL S.A. las sumas de dinero debidamente indexadas a

2CUI: 11001020400020220091200

de revisión.

TERCERO: CONDENAR a los demandados a pagar a favor de ECOPETROL S.A. las sumas de dinero debidamente indexadas a

2CUI: 11001020400020220091200 Tutela de 1ª Instancia n.º 123820 ECOPETROL S.A. la fecha, sin perjuicio de la que se cause hasta que se satisfaga el derecho, que se concretan así:  Señor JESÚS ODMAN ACEVEDO BLANCO (…) ($281.737.134).  Señor URIEL GARCÍA QUINTERO (…) ($243.209.475).  Señor RICARDO VELASCO PEÑALOZA (…) ($210.474.904). 3.- Contra esa decisión los demandados interpusieron recurso de apelación y el 4 de abril de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó. En su lugar, declaró probada la excepción de prescripción y los absolvió de todas las pretensiones de la demanda. Esa determinación fue recurrida en casación por ECOPETROL S.A. y mediante fallo CSJ SL356-20221, la Sala de Casación Laboral –sala de descongestión n.° 3-, resolvió no casar el fallo de segundo grado. 4.- Inconforme con lo anterior, la empresa accionante promovió acción de tutela contra la autoridad judicial accionada, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la seguridad social. Señaló que en casos como el analizado en el proceso ordinario laboral no es procedente aplicar el término de prescripción trienal previsto en los

accionada, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la seguridad social. Señaló que en casos como el analizado en el proceso ordinario laboral no es procedente aplicar el término de prescripción trienal previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que se trata de un conflicto que se deriva de forma indirecta de la relación laboral y respecto del cual no se discute el reconocimiento de un derecho o una prestación social. 1 Con salvamento de voto de la magistrada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO. 3CUI: 11001020400020220091200 Tutela de 1ª Instancia n.º 123820 ECOPETROL S.A. 4.1. La parte accionante aseguró que se debieron tener en cuenta los fundamentos de la magistrada que salvó el voto, cuando indicó que se debían aplicar las normas relativas a la prescripción en materia civil para evitar el enriquecimiento injusto de los demandados y el detrimento del patrimonio.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- En auto del 5 de mayo de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a la parte accionada y a los vinculados. 5.1.- El juez 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga resumió las principales actuaciones y remitió el enlace del proceso 68001310500420150000800. 5.2.- El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral –sala de descongestión n.° 3aseguró que contrario a lo señalado por la empresa accionante, las normas que

proceso 68001310500420150000800. 5.2.- El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral –sala de descongestión n.° 3aseguró que contrario a lo señalado por la empresa accionante, las normas que regulan la prescripción no son los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, sino los preceptos establecidos en las normas laborales, si se tiene en cuenta que se trata de una controversia laboral «en la medida en que es evidente que el litigio provino de los pagos efectuados a unos ex trabajadores en cumplimiento de una orden judicial». Aseguró que, en este caso, se encuentra demostrado que 4CUI: 11001020400020220091200 Tutela de 1ª Instancia n.º 123820

ECOPETROL S.A.

ECOPETROL S .A. tenía conocimiento de la sentencia CC T-1048-2010, por lo que debió iniciar las acciones pertinentes en aras de evitar que se consumara la prescripción, tal como aconteció en este caso. Con base en lo anterior, solicitó negar el amparo.

IV. CONSIDERACIONES

a. La competencia 6.- La Corte es competente para conocer la acción de tutela interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que

por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y a la seguridad social de ECOPETROL S .A., por declarar probada la excepción de prescripción propuesta por los demandados JESÚS O DMAN A CEVEDO B LANCO, URIEL

GARCÍA QUINTERO y RICARDO VELASCO PEÑALOZA?

5CUI: 11001020400020220091200 Tutela de 1ª Instancia n.º 123820 ECOPETROL S.A. 8.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, establecerá la configuración de las causales específicas sugeridas por la empresa actora. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar

de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia 6CUI: 11001020400020220091200 Tutela de 1ª Instancia n.º 123820 ECOPETROL S.A. constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal

de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos 7CUI: 11001020400020220091200 Tutela de 1ª Instancia n.º 123820 ECOPETROL S.A. supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad

generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos 7CUI: 11001020400020220091200 Tutela de 1ª Instancia n.º 123820 ECOPETROL S.A. supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad.

12.- La Corte estima que el asunto planteado por la tutela objeto de análisis es de evidente relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los recursos ordinarios que tenía a su alcance en el proceso n.o 68001310500420150000800, toda vez que contra la sentencia objetada y emitida en sede de casación no procede ningún tipo de recurso y, la parte interesada acudió de forma oportuna a la acción constitucional. 13.- Aunado a lo anterior, la firma demandante efectuó

sentencia objetada y emitida en sede de casación no procede ningún tipo de recurso y, la parte interesada acudió de forma oportuna a la acción constitucional. 13.- Aunado a lo anterior, la firma demandante efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y no se trata de una sentencia de tutela. Sin embargo, a pesar de encontrarse satisfechas las 8CUI: 11001020400020220091200 Tutela de 1ª Instancia n.º 123820 ECOPETROL S.A. causales generales de procedencia, no ocurre lo mismo con los requisitos de índole específico, como se pasa a ver. e. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad. 14.- Del contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral –sala de descongestión laboral n.° 3se constata que contiene argumentos razonables, con una postura fundada en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial, lo cual le permitió establecer que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no se equivocó al decretar la excepción de prescripción invocada por los demandados JESÚS O DMAN ACEVEDO BLANCO, URIEL GARCÍA QUINTERO y RICARDO VELASCO PEÑALOZA. 15.- Así, lo primero que indicó en la sentencia CSJ SL356-2022, 16 feb. 2022, rad. 85570, es que en este caso no es materia de discusión que: i) los aquí demandados

PEÑALOZA. 15.- Así, lo primero que indicó en la sentencia CSJ SL356-2022, 16 feb. 2022, rad. 85570, es que en este caso no es materia de discusión que: i) los aquí demandados interpusieron acción de tutela por la no inclusión del denominado estímulo al ahorro en la base para liquidar las prestaciones sociales, la cual fue fallada en forma favorable por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, ii) en cumplimiento de tales decisiones, ECOPETROL S.A. incrementó el valor de las mesadas pensionales y; iii) mediante sentencia CC T-1048-2010, la Corte Constitucional 9CUI: 11001020400020220091200 Tutela de 1ª Instancia n.º 123820 ECOPETROL S.A. revocó tales determinaciones y, en su lugar, declaró improcedente dicho trámite constitucional. 16.- En virtud de lo anterior, consideró que el problema jurídico se suscribe a determinar si el Ad quem se equivocó al declarar probada la excepción de prescripción. Sobre dicho fenómeno y la normatividad aplicable, la autoridad demandada indicó que: […] la prescripción es un modo de extinción de las acciones y los derechos, cuando no se ejercen durante el lapso previsto en la ley (CSJ SL2501-2018 y CSJ SL5159-2020). Se justifica por razones de orden práctico, para que las relaciones jurídicas no

derechos, cuando no se ejercen durante el lapso previsto en la ley (CSJ SL2501-2018 y CSJ SL5159-2020). Se justifica por razones de orden práctico, para que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854). La sentencia CC C-412-1997 adoctrinó la ley procesal consagra un término específico para el ejercicio de la acción laboral, que se acompasa con los fines del Estado de garantizar la seguridad jurídica. Por ello, se justifica la imposición de límites a la existencia de conflictos. Lo primero que debe descartarse, es que las normas que regulan la prescripción en el caso bajo examen sean los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, ni el 1 y 8 de la Ley 791 de 2002, por cuanto la controversia suscitada concierne exclusivamente al campo del derecho del trabajo y la seguridad social (CSJ SL9319-2016 y CSJ SL3814-2020), que cuenta con normas adjetivas propias y autónomas, como los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal de la materia. En ese orden, a la Sala no le asiste duda de que la acción tendiente a recuperar lo pagado a los demandados, prescribe luego de transcurridos 3 años desde que la obligación se hizo exigible (CSJ SL13155-2016, CSJ SL1785-2018, CSJ SL218-2018 y CSJ SL2233-2019, etc). 17.- Con fundamento en lo anterior, la sala demandada entró a verificar la fecha desde la cual ECOPETROL S.A. fue

CSJ SL1785-2018, CSJ SL218-2018 y CSJ SL2233-2019, etc). 17.- Con fundamento en lo anterior, la sala demandada entró a verificar la fecha desde la cual ECOPETROL S.A. fue enterada de la sentencia CC T-1048-2010, emitida por la Corte Constitucional, a efectos de determinar la calenda 10CUI: 11001020400020220091200 Tutela de 1ª Instancia n.º 123820 ECOPETROL S.A. desde la que se debía contabilizar la prescripción. Al respecto, indicó: […] el mentado medio exceptivo debe contabilizarse a partir de la fecha en que Ecopetrol S.A. fue notificada de la sentencia de revisión CC T-1048-2010. Desde ese momento, para los demandados surgió la obligación de reembolsar los dineros recibidos y para la entidad el derecho de exigir de aquellos el reintegro de las sumas que les pagó en cumplimiento de la orden constitucional. El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, preceptúa: ARTICULO 36. EFECTOS DE LA REVISIÓN. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta (Subrayas fuera de texto). 11CUI: 11001020400020220091200 Tutela de 1ª Instancia n.º 123820

partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta (Subrayas fuera de texto). 11CUI: 11001020400020220091200 Tutela de 1ª Instancia n.º 123820

ECOPETROL S.A.

Así las cosas, resulta claro que el plazo trienal se cuenta a partir de la fecha en que la sentencia de revisión fue notificada a la empresa petrolera. No tiene sentido que quien se torna acreedor por virtud del fallo de la Corte Constitucional, cuente con un plazo superior para promover el proceso ordinario en procura de lograr la recuperación de las sumas pagadas a las personas que ahora fungen como accionados. Ahora bien; tal cual lo estimó el Tribunal, con base en lo certificado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, aunque en el expediente no reposa constancia formal de la notificación de la providencia del juez de revisión de tutelas, por sí misma, esta situación no es suficiente para inferir que Ecopetrol S.A. no tuvo conocimiento de la emisión de la providencia revocatoria de las órdenes impartidas por los jueces constitucionales de instancia, a través de la sentencia CC T-1048-2010. La constancia (fl. 153) informa:

Este Despacho cordialmente se permite dar respuesta a requerimiento según oficio de la referencia, comunicándoles que una vez verificado el expediente que reposa en este Juzgado NO aparece incorporada en los diferentes cuadernos del proceso la notificación a ECOPETROL solicitada referente a la sentencia T-1048 del 15-Dic/2010. Lo anterior, ya que [el] expediente nos fue remitido por la (…) Corte

notificación a ECOPETROL solicitada referente a la sentencia T-1048 del 15-Dic/2010. Lo anterior, ya que [el] expediente nos fue remitido por la (…) Corte Constitucional, cuyo cuaderno de la misma Corte venía con 136 folios según consta en oficio (…), siendo los últimos folios la sentencia mencionada, no incluyendo notificaciones de la misma a ninguno de los actores. No obstante, con posterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional, la estatal petrolera redujo el monto de las mesadas pensionales de los ex trabajadores. Tal acontecimiento no puede ser entendido sino como una consecuencia del conocimiento que la empresa tenía del sentido de la sentencia de revisión emitida por el tribunal constitucional, que le sirvió de amparo para proceder de esa manera. […] De esta suerte, paladinamente se observa que 2 meses después de proferido el fallo de la Corte Constitucional (15 de diciembre de 2010), Ecopetrol S.A. disminuyó sustancialmente la cuantía de los pagos de los accionados. Según la misiva suscrita por la apoderada de la demandante (fl. 207): Hemos recibido el oficio No. 506 del 13 de febrero de 2019, mediante el cual se solicita una certificación en la cual se informen las razones por las cuales se redujeron las mesadas pensionales de los señores (…) en el año 2011. De igual manera, solicita se le informe cuáles fueron los 12CUI: 11001020400020220091200

mesadas pensionales de los señores (…) en el año 2011. De igual manera, solicita se le informe cuáles fueron los 12CUI: 11001020400020220091200 Tutela de 1ª Instancia n.º 123820 ECOPETROL S.A. factores o valores tenidos en cuenta para la disminución de las mesadas pensionales. Así las Inicialmente, es necesario precisar que la (…) Corte Constitucional revocó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta proferida el 19 de mayo de 2010, en la cual se ordenaba a Ecopetrol realizar un aumento a la liquidación de la pensión de jubilación de los señores (…), teniendo en cuenta el denominado estímulo al ahorro, con incidencia salarial. Posteriormente, en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional, se revocó la decisión y, en consecuencia, se liquidó nuevamente la pensión de jubilación volviendo a su estado anterior, tal y como en principio fue liquidada (…). Así las cosas, se resalta que las actuaciones de Ecopetrol han estado en el marco de la ley, en ocasión al cabal cumplimiento de la orden impartida, acatando lo dispuesto por la (…) Corte Constitucional (Subrayas fuera de texto). 18.- Después, determinó que operó el fenómeno de la prescripción, con fundamento en lo previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, con los siguientes argumentos: […] no luce desacertada la conclusión a la que arribó el Tribunal

488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, con los siguientes argumentos: […] no luce desacertada la conclusión a la que arribó el Tribunal pues, en verdad, Ecopetrol S.A. se enteró de la sentencia CC T-1048-2010, desde febrero de 2011 en los casos de Acevedo Blanco y García Quintero y desde mayo de esa misma anualidad para Velasco Peñaloza. Por ello, «el término de prescripción de la acción vencía en febrero de 2014 (…) y en mayo de 2014 (…) dado que la demanda fue radicada el 14 de enero 2015 fl. 61». No sobra advertir que, el principio de publicidad es una vertiente de los derechos al debido proceso y de defensa, que se manifiesta en las formas que ha consagrado el legislador para comunicar las providencias judiciales (CC T-518-2015). El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 330, vigente para la fecha en que acaecieron los hechos objeto de debate, contempló como forma de notificación la conducta concluyente. Contrario a lo señalado 13CUI: 11001020400020220091200 Tutela de 1ª Instancia n.º 123820 ECOPETROL S.A. por la censura, la Corte Constitucional ha validado esta modalidad de notificación; por ejemplo, en auto 074-2011, reiterado en el 067-2015, expuso: En el caso bajo estudio, no hay evidencia de que el juzgado de primera instancia haya notificado al accionante

reiterado en el 067-2015, expuso: En el caso bajo estudio, no hay evidencia de que el juzgado de primera instancia haya notificado al accionante personalmente la Sentencia T-595 de 2012, proferida por la Corte Constitucional. No obstante, el apoderado judicial del accionante, (…), presentó un incidente de desacato de la sentencia anteriormente referida ante el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de septiembre de 2013. En este sentido es posible advertir, que el accionante, se notificó por conducta concluyente el 13 de septiembre de 2013, de acuerdo con lo establecido en el artículo 301 del Código General del Proceso.(Subrayas fuera de texto). Por tanto, no es imputable la existencia de un error de juicio fáctico, ni jurídico. Menos puede hablarse de la comisión de un yerro de derecho pues, conforme con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, solo se presenta cuando se da por acreditado un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto (CSJ SL469-2013). De lo que viene de decirse, el corolario ineludible es que el Tribunal no incurrió en desatino alguno. En consecuencia, las acusaciones no prosperan. 19.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la demanda de casación, se advierte que se trata de similar controversia, pues ECOPETROL S .A., tal y como lo realizó dentro del

tutela con los argumentos aludidos en la demanda de casación, se advierte que se trata de similar controversia, pues ECOPETROL S .A., tal y como lo realizó dentro del proceso, insiste en que no era procedente decretar la excepción de prescripción reclamada por los demandados JESÚS O DMAN A CEVEDO B LANCO, U RIEL G ARCÍA Q UINTERO y RICARDO V ELASCO P EÑALOZA, por ello de entrada se puede afirmar que la intención de la parte actora no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo 14CUI: 11001020400020220091200 Tutela de 1ª Instancia n.º 123820 ECOPETROL S.A. diligenciamiento y por las autoridades judiciales competentes. 20.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la sala de descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral, se puede apreciar que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia. En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no se pueden controvertir en el marco de la acción de tutela dado que estos no se advierten arbitrarios o caprichosos. f. Conclusión 21.- Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de

que estos no se advierten arbitrarios o caprichosos. f. Conclusión 21.- Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que la decisión aquí cuestionada con esta demanda de tutela no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral, la Sala concluye que el amparo debe ser negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 15CUI: 11001020400020220091200 Tutela de 1ª Instancia n.º 123820

ECOPETROL S.A.

Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

V. RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela propuesta por la apoderada general de ECOPETROL S.A.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 16CUI: 11001020400020220091200 Tutela de 1ª Instancia n.º 123820

ECOPETROL S.A.

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Magistrado 16CUI: 11001020400020220091200 Tutela de 1ª Instancia n.º 123820

ECOPETROL S.A.

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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