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CSJ - STP6652-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6652-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP6652-2023 Radicación Nº 131310 Acta No. 116 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por DANIEL MAURICIO PÉREZ LINARES, contra el Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Grupo Sentencias, por la presunta violación del derecho fundamental de petición. LA DEMANDA El sustento fáctico de la petición de amparo se compendia en los siguientes términos:

1. Señala el actor que el 16 de febrero de 2022 radicó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Grupo Sentencias,CUI: 11001023000020230063500

N.I. 131310 Primera instancia Daniel Mauricio Pérez Linares 2 solicitud de pago de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Transitorio de Bogotá y confirmada el 29 de octubre de 2021 por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él promovido.

2. El referido escrito fue recibido y registrado en el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales de la citada entidad el 16 de febrero de 2022, bajo el código EXTDEAJ22-4590, pero a la fecha de presentación de la presente acción constitucional no ha recibido respuesta alguna, comprometiéndose así el derecho de petición.

3. Acorde con lo anotado, solicita la protección de dicha garantía

pero a la fecha de presentación de la presente acción constitucional no ha recibido respuesta alguna, comprometiéndose así el derecho de petición.

3. Acorde con lo anotado, solicita la protección de dicha garantía fundamental y, consecuente con ello, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Grupo Sentenciasemita una contestación clara y de fondo a su solicitud de reconocimiento y pago de sentencia judicial.

RESPUESTAS

1. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de una Magistrada Auxiliar, advierte la falta de legitimación en la causa por pasiva. En ese sentido, aduce que esa Corporación ejerce funciones netamente administrativas, sujetas al marco normativo dispuesto por la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, por lo que no es viable endilgarle responsabilidad dentro del presente trámite constitucional, toda vez que las acciones aducidas por el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal, debido a que a éste le corresponde definir las peticiones atinentes con el cumplimiento de fallos en los que resulte condenada la Rama Judicial.CUI: 11001023000020230063500

N.I. 131310 Primera instancia Daniel Mauricio Pérez Linares 3 En ese orden, solicita se desvincule a la Corporación del presente trámite.

2. El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, señala que la petición presentada por Daniel Mauricio Pérez Linares fue respondida el 15 de junio de 2023 y notificada al correo electrónico suministrado por el citado.

Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, señala que la petición presentada por Daniel Mauricio Pérez Linares fue respondida el 15 de junio de 2023 y notificada al correo electrónico suministrado por el citado. En ese sentido, alega la carencia actual de objeto por hecho superado, y en consecuencia, la improcedencia del amparo deprecado.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la

Judicatura.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI: 11001023000020230063500

N.I. 131310 Primera instancia Daniel Mauricio Pérez Linares 4

3. En el asunto sub examine, la inconformidad del actor radica en la falta de respuesta a la solicitud del 16 de febrero de 2022, dirigida a

N.I. 131310 Primera instancia Daniel Mauricio Pérez Linares 4

3. En el asunto sub examine, la inconformidad del actor radica en la falta de respuesta a la solicitud del 16 de febrero de 2022, dirigida a obtener el pago de la sentencia judicial dictada dentro del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que resultó a su favor.

4. Pues bien, conforme con la respuesta emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se desprende que la pretensión del demandante ha sido resuelta, en razón a que mediante oficio dirigido el 161 de junio último a Daniel Mauricio Pérez Linares, la Directora Grupo de Liquidación de Sentencias le informó: Por medio de la presente se le informa que la solicitud de cumplimiento del pago de la providencia a favor del señor DANIEL MAURICIO PEREZ LINARES, radicada el día 16 DE FEBRERO DE 2022, con número de gestión documental EXTDEAJ22-4590, ingresó al listado de turno para liquidación y posterior pago, asignándosele el número de expediente administrativo N°

13266.

De acuerdo con lo dispuesto en la Circular DEAJC19-64 del 12 de agosto de 2019 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el turno consiste en ubicar en estricto orden cronológico la obligación, conforme a la fecha en que ha sido recibida la documentación completa.

4. Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de la referida actuación por parte de la entidad accionada. 4.1. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en

4. Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de la referida actuación por parte de la entidad accionada. 4.1. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la 1 Aun cuando en la contestación de la demanda de tutela se alude a que el oficio es del 15 de junio, la constancia que se allega del envío de la respuesta por correo electrónico da cuenta que el mensaje de datos se trasmitió el 16 siguiente.CUI: 11001023000020230063500

N.I. 131310 Primera instancia Daniel Mauricio Pérez Linares 5 petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones

amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’ ” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 4.2. Lo anterior en atención a la respuesta ofrecida por el Grupo de Liquidación se Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración

puede considerar que existe un hecho superado.’ ” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 4.2. Lo anterior en atención a la respuesta ofrecida por el Grupo de Liquidación se Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual, conforme se dejó precisado, se indicó al interesado que la solicitud de pago de la sentencia ingresó al listado de turno para la respectiva liquidación, dándole a conocer igualmente el número del expediente administrativo.CUI: 11001023000020230063500 N.I. 131310 Primera instancia Daniel Mauricio Pérez Linares 6 El oficio que contiene la respuesta en comento fue dirigido según constancia de envió el 16 de junio de 2023 a Daniel Mauricio Pérez Linares al correo electrónico danper89@hotmail.com2, que corresponde al suministrado en el respectivo libelo y la misiva petitoria. 4.3. De manera que, confrontada la actuación efectuada por la entidad accionada con la pretensión del accionante, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de amparo estaba dirigida a que se diera respuesta a la petición radicada el 16 de febrero de 2022, a lo cual se procedió en los términos ya referidos, actuación de la cual el interesado fue debidamente informado, como se expuso.

5. Así las cosas, dado que la entidad demandada emitió pronunciamiento a la solicitud del actor durante el trámite de la presente acción -la demanda de amparo fue repartida el 8 de junio de 2023y con antelación

pronunciamiento a la solicitud del actor durante el trámite de la presente acción -la demanda de amparo fue repartida el 8 de junio de 2023y con antelación al pronunciamiento de esta Corporación, la omisión reprochada, aunque de manera tardía, ya fue resuelta, y consecuente con ello, la tutela carece de objeto al h aberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.

6. Con base en lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por haberse colmado la situación fáctica que dio lugar a la interposición de la petición de amparo.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 001 CORREO RESPUESTA PETICION.msgCUI: 11001023000020230063500 N.I. 131310 Primera instancia Daniel Mauricio Pérez Linares 7 RESUELVE Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI: 11001023000020230063500

N.I. 131310 Primera instancia Daniel Mauricio Pérez Linares 8 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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