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CSJ - STP6654-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6654-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP6654-2023 Radicación n° 131407 Acta No 120 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por D.A.V.I., en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y habeas data. Al presente trámite, fueron vinculados los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Promiscuo del Circuito de Jericó.

LA DEMANDACUI 11001020400020230119100

N.I. 131407 Tutela Primera Instancia

D.A.V.I.

De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se sabe que, mediante sentencia del 22 de mayo de 2015, proferida al interior del proceso 2012-80026, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó condenó a D.A.V.I. a la pena de 48 meses de prisión, luego de declararlo penalmente responsable por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Dicha sanción fue declarada extinta con providencia del 1º de junio de 2021, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Señala el accionante que, con sustento en la anterior decisión, el 31 de marzo de 2023 dirigió derecho de petición ante la Sala Penal del

Antioquia. Señala el accionante que, con sustento en la anterior decisión, el 31 de marzo de 2023 dirigió derecho de petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, solicitando la «Anonimización u Ocultamiento al Publico de Datos Personales como Titular de la Información, del proceso o Dato Negativo con radicado # 05368600033820128002601/2». Tal solicitud fue remitida al correo electrónico secsptsant@cendoj.ramajudicial.gov.co, mismo desde el cual, en igual calenda, se acusó recibido de la solicitud. Indica el accionante que, al momento de la interposición de la presente demanda constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no había resuelto su requerimiento, razón por la que estima se han vulnerado sus derechos fundamentales de petición y hábeas data. Así las cosas, el demandante en tutela solicita se ordene el ocultamiento de datos dentro del proceso ya mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

2CUI 11001020400020230119100 N.I. 131407 Tutela Primera Instancia

D.A.V.I.

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por conducto de uno de sus integrantes, señaló que las manifestaciones realizadas por el accionante en su escrito inaugural son ciertas.

Aseguró que, mediante auto del 23 de mayo del año en curso, le fue ordenado a la Secretaría de esa Corporación proceder con los trámites pertinentes para llevar a cabo el proceso de anonimización requerido, pero que por error involuntario del funcionario a cargo del sistema “Siglo XXI”, la orden no se ejecutó.

fue ordenado a la Secretaría de esa Corporación proceder con los trámites pertinentes para llevar a cabo el proceso de anonimización requerido, pero que por error involuntario del funcionario a cargo del sistema “Siglo XXI”, la orden no se ejecutó. Adujo que con ocasión del presente trámite constitucional se advirtió la existencia del yerro, procediéndose a librar los oficios a fin de subsanar el mismo y materializar la orden de ocultamiento de datos. Tal proceder fue informado al accionante mediante correo electrónico remitido el 15 de junio de 2023, comunicación esta de la que se realizó acuse de recibido por parte del interesado.

2. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia hizo una síntesis de la actuación procesal adelantada en contra de Velásquez Isaza, para posteriormente señalar que, con decisión del 6 de marzo de 2023, ese Despacho autorizó la anonimización del proceso que allí se adelantó en contra del referido ciudadano, por lo que estima no ha vulnerado los derechos del accionante.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual esta Sala es superior funcional.

3CUI 11001020400020230119100 N.I. 131407 Tutela Primera Instancia

D.A.V.I.

Antioquia, de la cual esta Sala es superior funcional. 3CUI 11001020400020230119100 N.I. 131407 Tutela Primera Instancia

D.A.V.I.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de D.A.V.I. al no proceder al ocultamiento de sus datos personales en los sistemas de consulta de procesos de la Rama Judicial, a los cuales se encuentran asociados la actuación penal distinguida con el radicado 05368600033820128002601/2.

4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo,

«(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho 4CUI 11001020400020230119100 N.I. 131407 Tutela Primera Instancia D.A.V.I. desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.

las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: «[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o

autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. 5CUI 11001020400020230119100 N.I. 131407 Tutela Primera Instancia

D.A.V.I.

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.».

5. Del caso concreto y la consolidación de la carencia actual de objeto por hecho superado.

los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.».

5. Del caso concreto y la consolidación de la carencia actual de objeto por hecho superado.

De acuerdo con lo reseñado en la demanda de tutela, se sabe que mediante petición presentada el 31 de marzo de 2023, vía correo electrónico, el demandante en tutela solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que procediera a realizar el proceso de anonimización dentro del proceso distinguido con el radicado 05368600033820128002601/2, el cual se adelantó en su contra y cuya pena se declaró extinta en auto del 1º de junio de 2021, dado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Antioquia. Comoquiera que, al momento de interponerse la presente acción constitucional -13 de junio de 2023-, tal pretensión no había sido resuelta por el mencionado cuerpo colegiado, el actor acudió en uso de este medio con el objetivo de buscar la protección de sus derechos y obtener una orden que permitiera llegar al ocultamiento de sus datos. Una vez admitida la demanda de tutela - con auto del 14 de junio de 2023-, la Secretaría de la Sala procedió a notificar dicha providencia, tanto 6CUI 11001020400020230119100 N.I. 131407 Tutela Primera Instancia D.A.V.I. a la autoridad accionada, como a las que fueron vinculadas, acto procesal que se consolido el día 15 del mismo mes y año. De ese modo, el 16 de

N.I. 131407 Tutela Primera Instancia D.A.V.I. a la autoridad accionada, como a las que fueron vinculadas, acto procesal que se consolido el día 15 del mismo mes y año. De ese modo, el 16 de junio la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia presentó su correspondiente informe donde señaló que, mediante correo electrónico remitido al actor el día 15 de junio de 2023, se dio respuesta a su solicitud, indicándole que ya se había procedido a realizar el ocultamiento de su información requerido. Tal información fue enviada a los dos correos electrónicos suministrados por el peticionario como dirección de notificaciones1, reportándose acuso de recibido, desde uno de los correos de notificación, el mismo día a las 4:04 de la tarde2. Aunado a lo anterior y, a modo de labor de verificación, la Sala efectuó una búsqueda en los distintos sistemas de consulta de procesos de la Rama Judicial, tomando como criterio de búsqueda el nombre del accionante, evidenciando que en ninguno de ellos se obtiene por resultado el proceso penal donde el actor resultó sancionado penalmente. Así las cosas, posible resulta concluir entonces que el objeto con el cual fue propuesta la presente acción constitucional ya se encuentra satisfecho y, por lo tanto, innecesaria se torna la intervención del juez constitucional, en la medida que la vulneración denunciada ha dejado de existir, se insiste, con ocasión de este trámite tutelar, motivo por el cual ha de indicarse que acertó el A quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

6. Otras determinaciones.

existir, se insiste, con ocasión de este trámite tutelar, motivo por el cual ha de indicarse que acertó el A quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

6. Otras determinaciones. 1 Ver folio 7 respuesta demanda de tutela dada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2 Ver folio 9 ejusdem.

7CUI 11001020400020230119100 N.I. 131407 Tutela Primera Instancia

D.A.V.I.

Finalmente, atendiendo que es de interés del actor que no se identifique con la actuación penal cuya extinción se decretó, se ordenará a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la anonimización de su nombre, conforme al pronunciamiento CC T-020 de 2014, el cual establece que:

Aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al hábeas data. Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia.

Lo precedente, en aras de evitar la posible afectación a los derechos fundamentales del accionante, dato que no impide el entendimiento de la

las versiones que se publiquen en la Web de una providencia.

Lo precedente, en aras de evitar la posible afectación a los derechos fundamentales del accionante, dato que no impide el entendimiento de la decisión y tampoco lesiona las garantías de las demás partes e intervinientes en este asunto. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, dentro de la acción de tutela promovida por D.A.V.I.. Segundo.- ORDENAR a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la anonimización del nombre del actor. 8CUI 11001020400020230119100 N.I. 131407 Tutela Primera Instancia

D.A.V.I.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 9CUI 11001020400020230119100 N.I. 131407 Tutela Primera Instancia

D.A.V.I.

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

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