CSJ - STP6655-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6655-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP6655-2022 Radicación n.° 123414 (Aprobación Acta No.118) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de JAVIER DE JESÚS CARDENAS RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela proferido el 28 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Sexto Penal Municipal, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito y la Fiscalía Unidad de Reacción Inmediata, todos de la ciudad de Cúcuta.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 54001220400020220014101
Rad. 123414 Javier de Jesús Cárdenas Rodríguez Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Manifestó el abogado accionante, que su prohijado Javier de Jesús Cárdenas Rodríguez fue capturado por agente de policía el día 30 de enero de 2022, portando arma de fuego. que fue dejado a disposición de la URI y el 31 de enero de 2022 le fueron realizadas las audiencias concentradas, al parecer con otra identidad. Por tal razón considera el abogado que su representado se encuentra en un vació jurídico, pues la imputación y medida de aseguramiento del señor se realizó con identidad diferente, luego
Por tal razón considera el abogado que su representado se encuentra en un vació jurídico, pues la imputación y medida de aseguramiento del señor se realizó con identidad diferente, luego no existiría medida de aseguramiento en su contra, que tal situación es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, que era deber de dicha institución verificar la identidad de los capturados, que al momento de la captura su representado estaba bajo los efectos de sustancias alucinógenas. Que bajo esa circunstancia el señor JAVIER DE JESÚS CÁRDENAS RODRÍGUEZ identificado con cédula 27.295.242 de Venezuela no se encuentra registrado en el sistema SISIPEC WEB ni la orden de encarcelación. Que por esa razón la privación de la libertad es ilegal. Informó el accionante que interpuso hábeas corpus sobre dicho aspecto, pero el Juzgado 7o Penal del Circuito esta ciudad, quien resolvió el recurso de apelación contra la negativa inicial, estableció: “¿Que si existe un error en la identificación de la persona? Si, mas no en la individualización, pues es la misma que fue capturada en flagrancia y a la que se le impuso la medida restrictiva de la libertad, entonces deviene que esta persona, llámese JESUS MANUEL CARDENAS RODIRUGEZ o JAVIER DE JESUS CARDENAS RODRIGUEZ se encuentra detenida legalmente, por un mandato judicial y que el hecho de que se haya incurrido en un error en su identificación, no es suficiente para que prospere la acción
CARDENAS RODRIGUEZ se encuentra detenida legalmente, por un mandato judicial y que el hecho de que se haya incurrido en un error en su identificación, no es suficiente para que prospere la acción constitucional invocada.” Indicó el abogado, que era de vital importancia la identificación del indiciado para efectos que en la formulación de imputación adquiriera esa calidad, que de conformidad al numeral 1 del artículo 288ibidem, establece que, en la individualización concreta del imputado, incluye su nombre, los datos que sirva para identificarlo y el domicilio. Por lo cual no es dable la decisión de alzada al considerar que no es relevante el error en la identificación, por cuanto en la individualización se prevé que es la misma persona detenida, pero que olvidó la Juez que de la individualización también hace parte el nombre del capturado 2CUI 54001220400020220014101 Rad. 123414 Javier de Jesús Cárdenas Rodríguez Impugnación pues es relevante que se identifique al imputado para efectos que en la medida de aseguramiento se establezca no solo la individualización sino la plena identificación, pues resultaba transcendental para emitir la orden de encarcelamiento. Reprocha el accionante que el captor antes de presentarlo ante el fiscal URI tenía que constatar su identidad, así como sí lo hicieron posteriormente a las audiencias concentradas, que en el informe posterior se verificó su verdadera identidad: “...información patrullero HERVIN DANILO VELANDIA VIVAS,
posteriormente a las audiencias concentradas, que en el informe posterior se verificó su verdadera identidad: “...información patrullero HERVIN DANILO VELANDIA VIVAS, Integrante Escuadra Grupo de Operaciones Especiales MECUC de la policía Nacional, oficio GS 2022 MECUC FUCOT GOES 2957 del 31 de enero de 2022, dirigido al señor Fiscal 21 URI, le hace una aclaración frente a la identificación de JESUS MANUEL CARENAS RODRIGUEZ con cédula 27.275.275 de Venezuela, indicando inicialmente que ese cupo numérico pertenece a una mujer y que realizada verificación con MIGRACION COLOMBIA, se establece que la verdadera identidad de esta persona es JAVIER DE JESUS CARDENAS RODRIGUEZ, con cédula de identidad venezolana No. 27.295.242, fecha de nacimiento 06/07/1999 de Caracas, información que se respalda con el oficio con radicado 20227090069901 de fecha 2022-01-31. 7095420 GRUPO DE EXTRANJERIA REGIONAL ORIENTE...” Manifiesta el abogado que el problema es que, contra Javier de Jesús Cárdenas Rodríguez no existe imputación ni medida de aseguramiento, que la boleta de encarcelación no se encuentra a su nombre, que por eso se torna ilegal la privación de la libertad. Alega el abogado que la decisión de los Jueces sexto penal
aseguramiento, que la boleta de encarcelación no se encuentra a su nombre, que por eso se torna ilegal la privación de la libertad. Alega el abogado que la decisión de los Jueces sexto penal municipal y la Juez séptimo penal del circuito, adolecen de “defecto factico o sustancial”, al ampararse presuntamente en el artículo128 adjetivo, que consideraba que solo bastaba la individualización para realizar la imputación y proferir medida de aseguramiento, olvidando que en dicho procedimiento también se incluye el nombre exacto del capturado, así como lo especifica el numeral primero del artículo 288 de la misma obra procedimental. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, es razonable la decisión de los Juzgados accionados al negar la acción constitucional de habeas 3CUI 54001220400020220014101 Rad. 123414 Javier de Jesús Cárdenas Rodríguez Impugnación corpus, por encontrarse en curso el proceso penal en contra del accionante. Agregó que, las decisiones atacadas se ajustan a las reglas mínimas de razonabilidad, por lo que se descarta la vulneración de derechos fundamentales. Por otra parte, frente a las alegaciones presentadas por la parte accionante respecto a que, el señor JAVIER DE JESÚS CARDENAS RODRÍGUEZ figura con otro nombre en el centro carcelario donde se encuentra, indicó el a quo lo siguiente:
la parte accionante respecto a que, el señor JAVIER DE JESÚS CARDENAS RODRÍGUEZ figura con otro nombre en el centro carcelario donde se encuentra, indicó el a quo lo siguiente: “(…) se observa que a este trámite no se aportó prueba de que el abogado accionante o el imputado hubieran realizado trámite alguno ante la Fiscalía o Despacho judicial en procura de subsanar tal situación, sino que por el contrario se trata de sacar ventaja para que le sea concedida la libertad, cuando en las audiencias de control de garantías se pudo ver que el mismo imputado se seguía identificado con el nombre de Jesús Manuel Cárdenas Rodríguez, ocasionando que el error persistiera.” Por lo anterior, el juez constitucional de primera instancia exhortó a la Fiscalía, para que, “si aún no lo ha hecho, proceda con el trámite correspondiente para la aclaración o corrección de los datos de identificación del señor Javier de Jesús Cárdenas Rodríguez ante el INPEC; también para que verifique si el comportamiento del imputado Cárdenas Rodríguez al interior del proceso penal por el cual está capturado, pudo incurrido en el delito que trata el art. 442 del C.P.P. – Falso Testimonio, para que proceda de conformidad.”
LA IMPUGNACIÓN
4CUI 54001220400020220014101 Rad. 123414 Javier de Jesús Cárdenas Rodríguez Impugnación La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo
Impugnación La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto que, “el núcleo del problema jurídico se establece es, que en contra el señor JAVIER DE JESUS CARDENA RODRIGUEZ no existe imputación ni medida de aseguramiento y la boleta de encarcelamiento no se encuentra a su nombre por lo cual se torna ilegal tal privación de la libertad”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de JAVIER DE JESÚS CARDENAS RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela proferido el 28 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Sexto Penal Municipal, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito y la Fiscalía Unidad de Reacción Inmediata, todos de la ciudad de Cúcuta. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 5CUI 54001220400020220014101 Rad. 123414 Javier de Jesús Cárdenas Rodríguez Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al
5CUI 54001220400020220014101 Rad. 123414 Javier de Jesús Cárdenas Rodríguez Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6CUI 54001220400020220014101 Rad. 123414 Javier de Jesús Cárdenas Rodríguez Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem 3 Sentencia T-522 de 2001 7CUI 54001220400020220014101 Rad. 123414 Javier de Jesús Cárdenas Rodríguez Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8CUI 54001220400020220014101 Rad. 123414 Javier de Jesús Cárdenas Rodríguez Impugnación providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de
Rad. 123414 Javier de Jesús Cárdenas Rodríguez Impugnación providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo invocada por JAVIER DE JESÚS CARDENAS RODRÍGUEZ, contra la decisión del 4 de marzo de 2022 del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta, mediante la cual confirmó el auto de 22 de febrero de 2022 del Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta, en el que se declaró improcedente la acción constitucional de habeas corpus elevada por el accionante, cumple con los requisitos necesarios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: 9CUI 54001220400020220014101 Rad. 123414 Javier de Jesús Cárdenas Rodríguez Impugnación «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama
porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 10CUI 54001220400020220014101 Rad. 123414 Javier de Jesús Cárdenas Rodríguez Impugnación Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar el proceso penal 2022-00457, donde funge como procesado el señor CARDENAS RODRÍGUEZ, se encuentra en curso. Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones
Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. En ese sentido, es preciso recordarle al actor que, al interior de los procesos penales, tiene eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 11CUI 54001220400020220014101 Rad. 123414 Javier de Jesús Cárdenas Rodríguez Impugnación Es más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrán interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda.
Rad. 123414 Javier de Jesús Cárdenas Rodríguez Impugnación Es más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrán interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). Adicionalmente, luego de examinar los elementos obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo proferido en primera instancia, comoquiera que, no puede pretender el accionante que por vía de tutela se cuestione o controviertan las decisiones de un juez de igual naturaleza, que ha fallado sobre el mismo asunto a través de la acción de hábeas corpus. Se evidencia que la parte accionante pretende con la presente acción constitucional, que se declare su libertad,
las decisiones de un juez de igual naturaleza, que ha fallado sobre el mismo asunto a través de la acción de hábeas corpus. Se evidencia que la parte accionante pretende con la presente acción constitucional, que se declare su libertad, 12CUI 54001220400020220014101 Rad. 123414 Javier de Jesús Cárdenas Rodríguez Impugnación bajo el argumento que se encuentran detenidos de forma ilegal, sin embargo, este ciudadano previo a la presente acción, presentó hábeas corpus por hechos similares a los que respaldan su acción de tutela, el cual fue declarado improcedente por los jueces de primera y segunda instancia. Finalmente, es importante llamar la atención de la parte accionante, al presentar una acción de tutela por hechos similares a los que respaldaron el hábeas corpus dentro del proceso de referencia, ignorando que la acción de tutela tiene la finalidad de proteger derechos fundamentales y no controvertir decisiones que fueron adversas a sus intereses. A raíz de lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada, al presentase una ausencia del requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que impidió realizar un análisis de fondo de las pretensiones del accionante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el
nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 13CUI 54001220400020220014101 Rad. 123414 Javier de Jesús Cárdenas Rodríguez Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14