🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6655-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6655-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP6655-2023 Radicación n° 131422 Acta No 120 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la tutela impetrada por el Subdirector de Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, «en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional». Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación N° 11001310503920180054000, la Sala Laboral del Tribunal Superior deCUI 11001020400020230120300 Rad 131422 Tutela Primera Instancia A/. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Bogotá y el Juzgado 39 Laboral del Circuito de dicho Distrito Judicial, así como a Jairo Navarro Vargas. LA DEMANDA Del extenso escrito de tutela y respuestas allegadas a este trámite, se observa que Jairo Navarro Vargas laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, del 4 de octubre 1979 al 27 de junio de 1999, nació el 17 de noviembre de 1955 y cumplió 55 años el 17 de noviembre

Agrario, Industrial y Minero, del 4 de octubre 1979 al 27 de junio de 1999, nació el 17 de noviembre de 1955 y cumplió 55 años el 17 de noviembre de 2012. De cara a la solicitud efectuada por el ciudadano para que se le reconociera la pensión de jubilación convencional desde el 17 de noviembre de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 41, parágrafo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998–1999, suscrita entre SINTRACREDITARIO y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, dicha prestación le fue negada por la UGPP, con fundamento en que, al 31 de julio de 2010 no cumplía los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo. Navarro Vargas promovió proceso ordinario laboral en contra de la UGPP buscando el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; trámite que correspondió al radicado 20180054000, en el cual, el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 2 de marzo de 2020, accedió al reconocimiento pensional reclamado a cargo de la UGPP, al tiempo que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. 2CUI 11001020400020230120300 Rad 131422 Tutela Primera Instancia A/. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Presentada apelación contra la anterior determinación, la Sala

Rad 131422 Tutela Primera Instancia A/. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Presentada apelación contra la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en fallo de 30 de julio de 2021. La UGPP interpuso el recurso extraordinario de casación y, la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia determinó no casar la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia CSJ SL415-2023 del 8 de marzo de 2023. Ahora, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP ataca por vía de tutela la anterior sentencia. En síntesis, alega que la pensión convencional de la convención colectiva de 1998-1999 de trabajo, reconocida a Jairo Navarro Vargas, exigía tener 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres, sin que tales presupuestos se colmaran dentro de la vigencia de la convención colectiva, es decir, antes de 31 de julio de 2010, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005. Señaló que, de la información obrante en el expediente pensional, aun cuando el trabajador acreditó 20 años laborados, solo cumplió 55 años el 17 de noviembre de 2012, fecha para cuando ya no estaba vigente la norma de derecho colectivo. En esa senda, destacó que tales requisitos no son optativos sino necesarios para adquirir la prestación y, por ello, no puede confundirse la

no estaba vigente la norma de derecho colectivo. En esa senda, destacó que tales requisitos no son optativos sino necesarios para adquirir la prestación y, por ello, no puede confundirse la expectativa del derecho con el derecho adquirido para reconocerse la prestación vitalicia. La providencia atacada desconoce que los requisitos de la Convención Colectiva 1998-1999, son de causación del derecho y no de 3CUI 11001020400020230120300 Rad 131422 Tutela Primera Instancia A/. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP mera exigibilidad, pues su texto señala con claridad que, dentro de su vigencia, aquel trabajador que satisfaga los requisitos de tiempo de servicio y de edad, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación. No obstante, la Sala de Casación Laboral en Descongestión se apartó de interpretar literalmente el texto convencional, dándole un sentido alejado y fijando una nueva regla, por cuanto, reconoce y ordena pagar una pensión convencional a favor del demandante, pasando por alto que no cumplió con el requisito de edad exigido por la convención, esto es 55 años, pues, cuando los cumplió ya no existía esa regulación especial en virtud de lo señalado en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005. Igualmente refirió que tampoco había lugar al reconocimiento de la mesada 14 por el incumplimiento de los requisitos pensionales. En ese orden, refiere que la determinación demandada desconoce el

de 2005. Igualmente refirió que tampoco había lugar al reconocimiento de la mesada 14 por el incumplimiento de los requisitos pensionales. En ese orden, refiere que la determinación demandada desconoce el principio de legalidad al ordenar aplicar una convención no vigente y apartándose sin justificación alguna del precedente fijado por la corte constitucional en la sentencia SU555 de 2014 relacionada con la vigencia de las convenciones colectivas. Motivo por el cual también estima que la sentencia demandada constituye un abuso del derecho y, adolece de los defectos fáctico, material o sustantivo, violación de la Constitución y la ley y de desconocimiento del precedente jurisprudencial. Lo que a su turno, conculca las garantías de la UGPP, al representar su pago un perjuicio para el erario y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 4CUI 11001020400020230120300 Rad 131422 Tutela Primera Instancia A/. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

PRETENSIONES

La parte actora esgrime las siguientes: «PRINCIPALES Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DE BOGOTÁ, EL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ D.C. SALA DE DECISIÓN

TRANSITORIA LABORAL y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE

CASACION LABORAL SALA DE DESCONGESTION No 3 respectivamente, donde se ordenó reconocer y pagar una pensión de jubilación convencional junto con la mesada

CASACION LABORAL SALA DE DESCONGESTION No 3 respectivamente, donde se ordenó reconocer y pagar una pensión de jubilación convencional junto con la mesada catorce al señor JAIRO NAVARRO VARGAS, quien no tiene derecho a las mismas. Segundo. Consecuentemente a lo anterior: a.- DEJAR sin efectos las sentencias del 02 DE MARZO DE 2020, 30 DE JULIO DE 2021 y 08 DE MARZO DE 2023 dictadas por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE

LABORAL DE BOGOTÁ, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ

D.C. SALA DE DECISIÓN TRANSITORIA LABORAL y la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALA DE DESCONGESTION No 3 respectivamente, en el proceso laboral ordinario No. 11001310503920180054000 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional y derecho a la mesada catorce al señor JAIRO NAVARRO VARGAS, quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados en la vigencia de la Convención Colectiva 1998-1999 ni en el Acto Legislativo 01 de 2005, así mismo, por no aplicar la figura de la compartibilidad pensional en el reconocimiento irregular. b.- ORDENAR a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN N° 3, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, negando las pretensiones de reconocimiento y pago de una pensión convencional y la mesada 14 por no tener derecho el señor el señor JAIRO NAVARRO

derecho, negando las pretensiones de reconocimiento y pago de una pensión convencional y la mesada 14 por no tener derecho el señor el señor JAIRO NAVARRO VARGAS, al haberse probado que no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 antes del 31 de julio de 2010 fecha de límite de su vigencia, como tampoco lo hace respecto del Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de la mesada catorce. SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL

DE BOGOTÁY EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ D.C. SALA

DE DECISIÓN TRANSITORIA LABORAL SALA SEGUNDA DE DECISION

LABORAL la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL

SALA DE DESCONGESTION No 3.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria las sentencias del 02 DE MARZO DE 2020, 30 DE JULIO DE 2021 y 08 DE MARZO DE 2023 proferidas por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DE BOGOTÁ el 5CUI 11001020400020230120300 Rad 131422 Tutela Primera Instancia A/. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

5CUI 11001020400020230120300 Rad 131422 Tutela Primera Instancia A/. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ D.C. SALA DE DECISIÓN TRANSITORIA LABORAL y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN N° 3 hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.. » (Énfasis original)

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Magistrada ponente de la Sala Laboral de Descongestión, argumentó que en la providencia cuestionada no se vulneraron los derechos fundamentales de la entidad demandante, pues el asunto puesto a examen de la jurisdicción laboral fue resuelto conforme con los parámetros normativos y jurisprudenciales que rigen la controversia.

2. La Juez 39 Laboral del Circuito de Bogotá, luego de reseñar las etapas procesales surtidas al interior del trámite ordinario, indicó que en el presente caso no se cumplen con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, motivo por el cual, solicitó que se declare su improcedencia.

3. El apoderado general de la Fiduprevisora S.A, en calidad de representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela frente a la entidad que representa, en razón a que ésta no tiene ninguna injerencia en relación con los hechos en los que se sustenta.

CONSIDERACIONES

en Liquidación solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela frente a la entidad que representa, en razón a que ésta no tiene ninguna injerencia en relación con los hechos en los que se sustenta.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte

6CUI 11001020400020230120300 Rad 131422 Tutela Primera Instancia A/. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Suprema de Justicia, toda vez que el reclamo constitucional se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en una de sus Salas de Descongestión.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine el mecanismo de amparo está encaminado a dejar sin efectos la providencia CSJ SL415-2023, Rad.

evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine el mecanismo de amparo está encaminado a dejar sin efectos la providencia CSJ SL415-2023, Rad. 93929, del 8 marzo de 2023, en la cual, la Sala de Casación Laboral de

Descongestión No. 3 resolvió no casar la providencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la del Juzgado 39 Laboral del Circuito de igual ciudad - de 30 de julio de 2021 y 2 de marzo de 2020, respectivamente-, que reconoció y ordenó el pago de la pensión convencional, la mesada catorce y del retroactivo pensional en favor de Jairo Navarro Vargas, en calidad de extrabajador de la Caja Agraria.

4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.

7CUI 11001020400020230120300 Rad 131422 Tutela Primera Instancia A/. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los

Rad 131422 Tutela Primera Instancia A/. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 4.1. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);

demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los 8CUI 11001020400020230120300 Rad 131422 Tutela Primera Instancia A/. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. 4.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, estas no se cumplen, cómo se mostrará a continuación. En efecto, i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la UGPP, e involucra una tensión entre los principios de seguridad jurídica y de sostenibilidad

objeto de debate es la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la UGPP, e involucra una tensión entre los principios de seguridad jurídica y de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social; ii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última decisión data del 8 de marzo de 2023, mientras que la presente acción se radicó en junio del año en curso. Asimismo, iii) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados; y iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. No obstante, la presente acción no satisface el presupuesto de subsidiariedad. 4.4. A ese respecto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 9CUI 11001020400020230120300 Rad 131422 Tutela Primera Instancia A/. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

restablecimiento de los derechos fundamentales. 9CUI 11001020400020230120300 Rad 131422 Tutela Primera Instancia A/. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 4.5. En particular, y así lo ha dicho esta Sala en múltiples decisiones (Cfr. CSJ STP1137-2022, rad. 121498, entre otras) en relación con la incidencia de este requisito en materia pensional, la Corte Constitucional ha precisado en sentencia SU-427 de 2016: “[…] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Ahora bien, esta Sala reconoce que en la misma decisión se prevé que en los casos en los que se avizore una grave afectación del erario «con

al tenor del artículo 86 de la Constitución.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Ahora bien, esta Sala reconoce que en la misma decisión se prevé que en los casos en los que se avizore una grave afectación del erario «con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho » sería procedente la acción de amparo constitucional con miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado. Frente a esta figura se ha señalado que: “El carácter palmario del abuso del derecho debe ser identificado por el juez de tutela al momento de hacer el análisis de procedencia de la acción de tutela. No solo debe advertir (i) que el ejercicio del derecho pensional pudo haber desbordado los límites que le impone el principio de solidaridad del sistema de seguridad social –caso en el cual no debe perder de vista que la acción de tutela será, en principio, improcedente ante la existencia del recurso de revisión-, sino además (ii) constatar que la ventaja irrazonable que generó pone en un riesgo inminente a los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, en relación con la cual CAJANAL no pudo ejercer su derecho de defensa y la UGPP se encuentra obligada a hacer erogaciones cuantiosas que, por su carácter periódico, atentan contra la equidad y la sostenibilidad del sistema, de manera actual. Todo ello 10CUI 11001020400020230120300 Rad 131422 Tutela Primera Instancia A/. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP debe derivar de la elusión de los principios y de las reglas que rigen el sistema pensional.

Tutela Primera Instancia A/. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP debe derivar de la elusión de los principios y de las reglas que rigen el sistema pensional. La jurisdicción constitucional deberá intervenir en aquellos casos en los cuales, los términos de decisión del recurso de revisión aumentan de manera ostensible el nivel de riesgo para el sistema y sus afiliados. Es una carga para el actor demostrarlo y proponerle al juez el modo en que se verifica la amenaza. Entonces se asumirá que la intervención del juez de tutela dependerá de la disfunción a la que conduce el reconocimiento pensional cuestionado para el sistema. En ese sentido, se presentarán a continuación algunas reglas de apoyo interpretativo para el juez constitucional y, enseguida como derivación de aquellas, criterios que permitan determinar en qué eventos puede entenderse que se ha configurado un abuso del derecho en forma ostensible. […] Un abuso del derecho, definido en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos precedentes, emerge de modo palmario, cuando la disfunción que engendra en el sistema pensional salta a la vista y logra convencer al juez constitucional de que su intervención en el asunto es imperiosa, con el ánimo de proteger intereses superiores. Aquel debe tener la certeza de que la remisión del asunto a las vías ordinarias, hará insostenible la dinámica solidaria del sistema pensional, en la medida en que los incrementos pensionales ilegítimos resultan mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente lo desfinanciarán , en detrimento de quienes cuentan con menores recursos económicos.

incrementos pensionales ilegítimos resultan mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente lo desfinanciarán , en detrimento de quienes cuentan con menores recursos económicos. Sumado a las particularidades de cada caso concreto que hagan suponer al juez la intención que alguien pueda tener de sacar un provecho desproporcionado, en detrimento del sistema de seguridad social en pensiones, por desconocimiento de sus principios y normas, debe analizarse el impacto desde el punto de vista que contrasta el reconocimiento pensional con la historia laboral del interesado, para concluir que hay un exceso de grandes niveles en el incremento que le favoreció. Además del análisis de contexto que supone el ejercicio anterior, es importante considerar la conducta de quien busca el beneficio pensional. De modo tal que quien, sin sustento normativo, más allá de una regla de un régimen especial que perdió vigencia –como lo son aquellas que rigen el IBL-, busca a ultranza una ventaja irrazonable en comparación con otros afiliados, podrá haber incurrido en forma notoria en un abuso del derecho. Cuando la búsqueda sea evidente e inconfundible, al perseguir un incremento monetario significativo sin arreglo a la normativa vigente, ese abuso debe entenderse palmario. En todo caso el juez de tutela, con base en los principios de autonomía e independencia judicial, se encuentra en libertad para establecer su convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del derecho de tal magnitud. ”2 (Subrayado y negrilla fuera de texto).

2 Corte Constitucional. Sentencia SU-631de 2017 11CUI 11001020400020230120300 Rad 131422 Tutela Primera Instancia A/. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 4.6. Pues bien, con base en los criterios anteriores y del examen de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, no se encuentra que bajo ningún punto de vista estas puedan dar lugar a un abuso del derecho en los términos apenas referidos. En efecto, si bien la entidad demandante considera que en ellas se incurrieron en sendos yerros interpretativos en relación con el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998–1999 , la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión se ocupó de realizar pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados en la presente acción y en particular sobre la aplicación de dicha disposición, como así lo explicó: «De la lectura del parágrafo 1º, nada diferente a lo que entendió el Tribunal puede concluirse, por cuanto en él se precisa que cuando el trabajador se desvincule o sea retirado, sin haber llegado a los 55 años, en el caso de los hombres, tendrá derecho a la pensión cuando los cumpla, siempre y cuando acredite haber laborado 20 años al servicio de la institución. En otros términos, los únicos requisitos de causación de la prestación son haber prestado servicios a la entidad por ese espacio (20 años) y haberse desvinculado, sin que importe la forma en que se produjo la terminación de la relación, porque ese fue el acuerdo al que llegaron la extinta Caja Agraria y la organización sindical Sintracreditario.

desvinculado, sin que importe la forma en que se produjo la terminación de la relación, porque ese fue el acuerdo al que llegaron la extinta Caja Agraria y la organización sindical Sintracreditario. Sobre este asunto, hay que decir que la Corte ha tenido muchas oportunidades de analizar la citada estipulación convencional, muestra de lo cual son, entre ellas, las sentencias CSJ SL526-2018, reiterada entre otras en CSJ SL45502018, CSJ SL2661-2019, CSJ SL5030-2019, CSJ SL5178-2020 y CSJ SL35872020, en las que ha enseñado que aplica a los extrabajadores de la entidad, esto es, a quienes en vigencia del acuerdo colectivo de trabajo perdieron su condición de activos, siempre que acrediten haber prestado cuando menos 20 años de servicios a la entidad, pues en estos casos la edad es un requisito de exigibilidad. Así las cosas, es posible concluir que para el 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el demandante ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los requisitos para causar o consolidar el derecho pensional convencional, esto es, el tiempo de servicios 12CUI 11001020400020230120300 Rad 131422 Tutela Primera Instancia A/. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

12CUI 11001020400020230120300 Rad 131422 Tutela Primera Instancia A/. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP equivalente a 20 años, pues laboró entre el 4 de octubre de 1979 y el 15 de julio de 2002, así como la desvinculación laboral en esa última fecha; por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para el goce o disfrute de la pensión, lo que ocurrió el 17 de noviembre de 2012. De esa forma, no le asiste razón a la recurrente cuando sostiene que la edad era requisito de causación de la pensión convencional, y menos, al afirmar que por haberse cumplido con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha para la cual ya no estaba vigente la convención colectiva de trabajo, el demandante no tiene derecho a la pensión.» (CSJ SP415-2023)

5. Significa lo anterior que el asunto se definió al interior del correspondiente trámite y de conformidad con una i

Consultar sobre este documento ...