CSJ - STP6656-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6656-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP6656-2022 Radicación n.° 123436 (Aprobación Acta No.118) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la titular de la FISCALÍA 237 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO Y SOCIAL DE BOGOTÁ, contra el fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por la apoderada del señor DANILO ALFONSO CONTRERAS MELÉNDEZ, contra la fiscalía recurrente.CUI 11001220400020220026301 Rad. 123436 Danilo Alfonso Contreras Meléndez Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Danilo Alfonso Contreras Meléndez, identificado la cédula de ciudadanía No. 19.387.129, a través de apoderada, interpone la acción pública considerando que la actuación desplegada por la demandada -FISCALÍA 237 SECCIONAL-, desconoce sus derechos fundamentales al no dar respuesta a la petición elevada el 23 de agosto de 2021. Indica la abogada, su poderdante fue denunciado ante la Fiscalía
demandada -FISCALÍA 237 SECCIONAL-, desconoce sus derechos fundamentales al no dar respuesta a la petición elevada el 23 de agosto de 2021. Indica la abogada, su poderdante fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación, el 12 de marzo de 2008, por el presunto deliro de falsedad en documento privado, indagación a la cual correspondió el radicado No. 1100116000049200802512 y NI. 534 y que, acorde con la página de la entidad, está a cargo de la Fiscalía 237 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico. A efectos de conocer el estado del proceso, informa la apoderada, se dirigió a la mencionada Fiscalía; no obstante, no fue posible obtener información sobre el mismo, razón por la que elevó una solicitud ante la Fiscalía General de la Nación, a la cual asignó el radicado 20216170711732 de 23 de agosto de 2021; sin embargo, a la fecha, no ha recibido respuesta alguna. Aclara la apoderada, el objeto de la solicitud es obtener información sobre el estado del proceso pues, estima, desde la denuncia -13 de marzo de 2008a la fecha de presentación de la petición, han transcurrido 13 años, 5 meses y 6 días. Adicionalmente, indica, su poderdante solicitó el archivo de las diligencias, pero nunca obtuvo respuesta. Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y ordenar a la Fiscalía 237 Seccional pronunciarse sobre el estado del proceso con radicado No.
diligencias, pero nunca obtuvo respuesta. Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y ordenar a la Fiscalía 237 Seccional pronunciarse sobre el estado del proceso con radicado No. 110016000049200802512.
EL FALLO IMPUGNADO
2CUI 11001220400020220026301 Rad. 123436 Danilo Alfonso Contreras Meléndez Impugnación La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuteló los derechos fundamentales del señor DANILO ALFONSO CONTRERAS MELÉNDEZ , y ordenó lo siguiente: “PRIMERO. - AMPARAR a favor de Danilo Alfonso Contreras Meléndez los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la Fiscalía 237 Seccional y la Dirección Seccional de Bogotá, de acuerdo con lo consignado en precedencia. SEGUNDO. - ORDENAR a la Fiscal 237 Seccional de Bogotá, que en el término improrrogable de 1uince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del fallo, si aún no lo han hecho, de manera coordinada y cada una en el marco de sus funciones y facultades, procedan a adelantar las gestiones y actividades pertinentes, tendientes a ubicar la carpeta física correspondiente al proceso No. 1100116000049200802512 y NI. 534; una vez cuente con la carpeta en física, la Fiscal 237 Seccional deberá proceder, en el término de cinco (5) días hábiles, a emitir un
al proceso No. 1100116000049200802512 y NI. 534; una vez cuente con la carpeta en física, la Fiscal 237 Seccional deberá proceder, en el término de cinco (5) días hábiles, a emitir un pronunciamiento claro, preciso, concreto y de fondo frente a lo peticionado por el accionante el 23 de agosto de 2021, independientemente del sentido del mismo, procedimiento que deberá ser informada a la Corporación so pena de hacerse acreedor a las sanciones establecidas en el Decreto 2591/91. Lo anterior, al considerar que las respuestas a las peticiones elevadas por la accionante, no fueron claras, completas y de fondo, y se configuró en el presente asunto una vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante. Resaltó que, “en la foliatura no reposa prueba indicativa de que dicho despacho fiscal se haya pronunciado respecto de la solicitud elevada por el actor, pues aun cuando en su escrito defensivo informa que la carpeta física no reposa en ese despacho y, en tal virtud, depreca que se ordene a la Fiscalía 393 Seccional hacer entrega física del expediente, se advierte que ningún trámite impartió a la petición recibida 3CUI 11001220400020220026301 Rad. 123436 Danilo Alfonso Contreras Meléndez Impugnación el 29 de agosto de 2021, al punto que ni siquiera informó al peticionario o a su apoderada la situación acaecida con la carpeta y, por ende, la
Rad. 123436 Danilo Alfonso Contreras Meléndez Impugnación el 29 de agosto de 2021, al punto que ni siquiera informó al peticionario o a su apoderada la situación acaecida con la carpeta y, por ende, la imposibilidad, para ese momento, de ofrecer una respuesta de fondo frente a lo solicitado, como tampoco de las medidas que adoptaría para superar el impase y poder dar una contestación de fondo frente a lo deprecado.” Agregó que, “la Fiscalía 237 Seccional no acredita haber adelantado gestión alguna tendiente a la ubicación de la carpeta y sin que pueda pasar inadvertido que, acorde con lo informado y acreditado por la Fiscalía 393 Seccional ya había puesto en conocimiento de su homóloga 237 Seccional, desde el mes de diciembre de 2021, que varias carpetas no le habían sido entregadas en físico y desconocía su paradero, pese a que solicitó a la Dirección Seccional de Bogotá adoptar medidas frente a lo sucedido con al menos 84 carpetas (...) Ninguna duda emerge en que, a la fecha, la Fiscalía 237 Seccional, pese a haber recibido la petición desde el 29 de agosto de 2021, no ha ofrecido respuesta al peticionario ni, como quedó visto, ha adelantado gestión alguna para lograr la ubicación de la carpeta, y resolver de fondo la solicitud”. LA IMPUGNACIÓN La titular de la FISCALÍA 237 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO Y SOCIAL DE BOGOTÁ impugnó el fallo proferido en primera
LA IMPUGNACIÓN La titular de la FISCALÍA 237 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO Y SOCIAL DE BOGOTÁ impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó que se revocara este, al considerar que “ha realizado actividades con el fin de lograr la ubicación del cual solicita la protección constitucional el accionante, a fin de tomar la decisión que en derecho corresponda o si no aparece definitivamente proceder a ordenar la reconstrucción del mismo, para lo cual el interesado tiene que allegar los documentos, que tiene en su poder facilitando dicha labor” 4CUI 11001220400020220026301 Rad. 123436 Danilo Alfonso Contreras Meléndez Impugnación Aseveró que, “el profesional de gestión II JAIME ALONSO SALAZAR RAMÍREZ, quien igualmente me ésta apoyando en labores de descongestión de este despacho, como de la 49 Especializada de Descongestión adscrita a la unidad de fe pública, solicito información al archivo, con el fin de establecer si del expediente que solicita protección constitucional el accionante, se hizo entrega a esa dependencia por parte del despacho o despachos quienes lo tuvieron a cargo, de los cual obtuvo la respuesta escritor de parte del coordinador de la citada dependencia, de la cual anexo copia en un total dos folios. E igualmente, le informo honorable Magistrado que se oficiara por parte de esta Delegada a la Fiscalía 277, la próxima semana con el fin de que se nos indique que pasó con el expediente motivo de controversia, y de la respuesta que
honorable Magistrado que se oficiara por parte de esta Delegada a la Fiscalía 277, la próxima semana con el fin de que se nos indique que pasó con el expediente motivo de controversia, y de la respuesta que allegue la citada dependencia, se la allegare a su despacho, por este medio de mensaje de texto enviado a través de correo electrónico.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la titular de la FISCALÍA 237 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO Y SOCIAL DE BOGOTÁ , contra el fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por la apoderada del señor DANILO ALFONSO CONTRERAS MELÉNDEZ, contra la fiscalía recurrente.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
5CUI 11001220400020220026301 Rad. 123436 Danilo Alfonso Contreras Meléndez Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de DANILO ALFONSO CONTRERAS MELÉNDEZ , presuntamente vulnerados por la FISCALÍA 237
SECCIONAL.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el
DANILO ALFONSO CONTRERAS MELÉNDEZ , presuntamente vulnerados por la FISCALÍA 237
SECCIONAL.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha instancia es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados a la parte accionante, en especial, su derecho fundamental al debido proceso. Ciertamente, se configuro una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y petición del accionante, puesto que, la FISCALÍA 237 SECCIONAL, a la fecha, no ha otorgado una respuesta adecuada a la solicitud 29 de agosto de 2021 del accionante, y solo con ocasión al presente trámite constitucional, inició gestiones para lograr la ubicación del expediente 2008-02512. Aunado a esto, no son de recibo los argumentos de la autoridad recurrente sobre la falta de competencia de realizar esta gestión y brindar respuesta al accionante, y por el contrario, alegar que “ya no tiene asignados los asuntos” . Lo anterior, teniendo en cuenta que, el accionante no elevó petición ante alguna otra autoridad, sino ante dicha dependencia y, posteriormente, ante la Fiscalía General de la 6CUI 11001220400020220026301 Rad. 123436 Danilo Alfonso Contreras Meléndez Impugnación Nación, por lo cual, la petición fue remitida a la FISCALÍA 237 SECCIONAL el 29 de agosto de 2021, con el fin de
Rad. 123436 Danilo Alfonso Contreras Meléndez Impugnación Nación, por lo cual, la petición fue remitida a la FISCALÍA 237 SECCIONAL el 29 de agosto de 2021, con el fin de realizar la valoración correspondiente y brindar una respuesta clara, completa y de fondo al señor CONTRERAS MELÉNDEZ. Además, es la ausencia de respuesta de fondo frente al desconocimiento de la ubicación y el estado real de la indagación 2008-02512, lo que se alega en el presente trámite tutelar. Al ser clara la voluntad del accionante de obtener una respuesta a su solicitud, se reitera que, en el presente asunto, se configura una vulneración a los derechos fundamentales del señor CONTRERAS MELÉNDEZ, puesto que, la FISCALÍA 237 SECCIONAL, aún no ejecuta completamente las actuaciones pertinentes para brindar una respuesta adecuada al accionante frente a su solicitud. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades judiciales al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, tal como lo ordenó el a quo esta decisión solo establece que, la fiscalía accionada, debe “de manera coordinada y cada una en el marco de sus funciones y facultades, procedan a adelantar las gestiones y actividades pertinentes, tendientes a ubicar la carpeta física
accionada, debe “de manera coordinada y cada una en el marco de sus funciones y facultades, procedan a adelantar las gestiones y actividades pertinentes, tendientes a ubicar la carpeta física correspondiente al proceso No. 1100116000049200802512 y NI. 534; una vez cuente con la carpeta en física, la Fiscal 237 Seccional deberá proceder, en el término de cinco (5) días hábiles, a emitir un pronunciamiento claro, preciso, concreto y de fondo frente a lo 7CUI 11001220400020220026301 Rad. 123436 Danilo Alfonso Contreras Meléndez Impugnación peticionado por el accionante el 23 de agosto de 2021, independientemente del sentido del mismo (…)”. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir
congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo
respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa 8CUI 11001220400020220026301 Rad. 123436 Danilo Alfonso Contreras Meléndez Impugnación que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, existe mérito para acceder a la protección constitucional invocada, ante la existencia de vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte
por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
9CUI 11001220400020220026301 Rad. 123436 Danilo Alfonso Contreras Meléndez Impugnación
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10