CSJ - STP6658-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6658-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP6658-2022 Radicación No. 123484 (Aprobado Acta No.118) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ FERNEY GARCÍA MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela proferido el 29 de marzo de 2022 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 68001220400020220018101
Rad. 123484 José Ferney García Martínez Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Manifestó el accionante que las autoridades vinculadas transgredieron sus garantías fundamentales dentro de la acción de tutela bajo el radicado 68001 22004 000 2021 00629T, además, que siendo menor de edad se inició en su contra a una investigación penal por el punible de acto sexual abusivo con menor de catorce años, además, aludió que actualmente es mayor de edad y no se dio apertura a la etapa de juicio oral dentro de la formulación de imputación efectuada. Agregó que la mora en efectuar las audiencias dentro del proceso penal seguido en su contra, creó un error jurídico, adicionalmente, mencionó que no existe interés por parte de la presunta víctima
la formulación de imputación efectuada. Agregó que la mora en efectuar las audiencias dentro del proceso penal seguido en su contra, creó un error jurídico, adicionalmente, mencionó que no existe interés por parte de la presunta víctima dentro de la actuación penal que se sigue en su contra, asimismo, señaló que no cuenta con recursos económicos para sufragar el pago de un profesional del derecho que lo represente en las diligencias. Expuso que en el proceso penal seguido en su contra la agencia fiscal no cuenta con elementos materiales probatorios suficientes para probar su culpabilidad, asimismo, refirió que está siendo presionado a aceptar los cargos, añadió, que presentó solicitud de archivo de las diligencias sin que la fiscalía brindara respuesta a lo requerido. También, arguyó que la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, desconoció la línea jurisprudencial respecto a la legitimidad y oportunidad dentro de la solicitud de preclusión. Conforme con lo expuesto, solicitó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso al considerar que continuar con la actuación penal generaría una nulidad, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas se nombrara un defensor público y otorgar respuesta por parte de la agencia fiscal de la petición elevada.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo invocado, al advertir en el presente asunto, la configuración de cosa juzgada constitucional, puesto que, esa 2CUI 68001220400020220018101 Rad. 123484
el amparo invocado, al advertir en el presente asunto, la configuración de cosa juzgada constitucional, puesto que, esa 2CUI 68001220400020220018101 Rad. 123484 José Ferney García Martínez Impugnación Colegiatura y la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Sala de Casación Penal, mediante decisiones de primera y segunda instancia del 19 de octubre y 25 de noviembre de 2021, respectivamente, se pronunciaron sobre la demanda constitucional presentada por el aquí accionante con ocasión al proceso penal 2017-01080 que cursa en su contra, y en lase cuales, se presentaron los mismos supuestos fácticos. Aunado a lo anterior, aseveró que, posteriormente, “con decisiones del 7 de diciembre de 2021 la Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil, negó el amparo de tutela impetrado y la Laboral, conociendo del recurso de impugnación impetrado en contra de la decisión del 7 de diciembre, revocó el fallo impugnado, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por José Ferney García Martínez.” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación
Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JOSÉ FERNEY GARCÍA MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela proferido el 29 de marzo de 2022 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior 3CUI 68001220400020220018101 Rad. 123484 José Ferney García Martínez Impugnación del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga. Trámite al que fueron vinculados con interés legítimo en el asunto, la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, la Sala de Casación Penal de esta Corte, la Fiscalía Quinta Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Bucaramanga, la Procuraduría General de la Nación Seccional Santander, la Defensoría del Pueblo Regional Santander, la Dirección de Fiscalías de Santander y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes de Bucaramanga. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por el a quo, sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional.
Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por el a quo, sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» . Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: 4CUI 68001220400020220018101 Rad. 123484 José Ferney García Martínez Impugnación «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no
configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»1 (Resalta la Sala). Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende «es una institución jurídico procesal 1 CC T-084/12. 5CUI 68001220400020220018101 Rad. 123484 José Ferney García Martínez Impugnación mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes
Rad. 123484 José Ferney García Martínez Impugnación mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»2. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Id entidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica 2 CC T-185/13. 6CUI 68001220400020220018101 Rad. 123484 José Ferney García Martínez Impugnación identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Ide ntidad de causa petendi ( eadem causa petendi ), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Ide ntidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la
partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”3 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»4. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la 3 CC C-744/11.
4 CC T-649/11 y T-053/12.
7CUI 68001220400020220018101 Rad. 123484 José Ferney García Martínez Impugnación presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el señor
demandas de tutela. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el señor JOSÉ FERNEY GARCÍA MARTÍNEZ , con ocasión del proceso penal 2017-01080 cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Previo a resolver el problema jurídico planteado, advierte esta Sala que si bien el juez de tutela de primera instancia, negó el amparo invocado teniendo en cuenta la improcedencia para el estudio de la misma, dado que se configura en el presente asunto la cosa juzgada constitucional; no se evidencia dentro del expediente, las razones por las cuales el a quo llegó a esta conclusión, y, no rechazó por temeridad la demanda de tutela. Aunado a lo anterior, no se analizó en el fallo impugnado, los presupuestos por los cuales existe en el presente asunto cosa juzgada constitucional , es decir: (i) la identidad de partes; (ii) la identidad de objeto; (iii) la identidad de causa petendi; y, finalmente, se reitera, las razones para no sancionar como temeraria la demanda de tutela. 8CUI 68001220400020220018101 Rad. 123484 José Ferney García Martínez Impugnación
No obstante, indica esta Sala que, aún si se obviara lo expuesto anteriormente, la presente acción de tutela, se
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No obstante, indica esta Sala que, aún si se obviara lo expuesto anteriormente, la presente acción de tutela, se torna improcedente para su estudio comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, con el requisito de subsidiariedad. En lo que atañe al requisito de subsidiariedad, la acción de tutela presentada por el señor GARCÍA MARTÍNEZ se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que, es al interior del proceso penal que cursa en su contra, que el interesado puede formular sus postulaciones de oblación, preclusión, archivo de la acción penal y designación de un defensor público. Mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues 9CUI 68001220400020220018101 Rad. 123484 José Ferney García Martínez Impugnación
adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues 9CUI 68001220400020220018101 Rad. 123484 José Ferney García Martínez Impugnación para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la
predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 5 Sentencia T-103 de 2014 10CUI 68001220400020220018101 Rad. 123484 José Ferney García Martínez Impugnación Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la
constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 11CUI 68001220400020220018101 Rad. 123484 José Ferney García Martínez Impugnación PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de amparo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12